ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:4143A
Número de Recurso2030/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1121/09 seguido a instancia de D. Jesús Luis , D. Arturo , D. Eloy , D. Inocencio y D. Octavio contra LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio Muñoz Centella en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Arturo , D. Eloy , D. Inocencio y D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes, que ostentaban la categoría de "oficial de oficio de 1ª conductor" conforme al convenio de origen del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU), pasaron a ser encuadrados con esa misma categoría en el grupo 5 con la entrada en vigor del I Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado de 1998 (I CUAGE), habiendo planteado diversas demandas reclamando el cambio de encuadramiento al grupo 4 y el abono de diferencias salariales por la realización de funciones superiores que no obtuvieron en ningún caso sentencia favorable. Con el II CUAGE de 2006 los actores fueron encuadrados en el grupo 4 (ayudantes de gestión y servicios comunes), mientras que los pertenecientes a la categoría de oficial de gestión y servicios comunes lo fueron en el grupo 3. El 1/1/2009 los actores fueron transferidos desde la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, a la Agencia Andaluza del Agua (AAA) de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía donde prestan servicios como personal laboral fijo en la provincia de Córdoba, y mediante D. 531/2008, de 22/12/2008 se modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la AAA, apareciendo los demandantes incluidos como conductores en el grupo 4, nivel en el que quedaron definitivamente encuadrados. Consta que las tareas que los actores realizaban y que siguen realizando después de la transferencia consisten en la conducción de vehículos del parque móvil de la anterior CHG y ahora de la AAA, y lo que solicitaban en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones es que se les reconozca la categoría de conductor mecánico de 1ª grupo 3 con efectos económicos desde enero de 2009. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión por considerar que los actores recibieron un trato discriminatorio al ser encuadrados en el grupo 4 cuando realizan las mismas tareas y cuentan con la misma titulación que los compañeros de otras provincias encuadrados en el grupo 3. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la administración demandada y revoca dicha resolución razonando que el encuadramiento realizado por la Junta tras la transferencia efectuada fue correcto, y que los actores no han acreditado que reúnan las condiciones necesarias para acceder a un grupo profesional superior al no haber demostrado que realizan funciones superiores ni que ostentan la titulación necesaria para ello, rechazando igualmente la vulneración del derecho de igualdad, porque todos los trabajadores que ostentaban su misma categoría profesional en el CUAGE II han sido clasificados como conductores.

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación porque la demanda planteada era de clasificación profesional del art. 137 LPL , cuestión que debe analizarse por la Sala sin necesidad del requisito de contradicción previa dada su naturaleza de orden público, y que debe ser rechazada pues los actores no alegaban la realización de funciones superiores para fundamentar su petición de clasificación profesional, que no tiene por tanto esa naturaleza, y que tampoco fue tramitada como tal por el juzgado de instancia, que no ordenó recabar informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en el auto que admite las demandas (de 13/8/2009), y que dio además recurso de suplicación a pesar de lo dispuesto en los números 2 y 3 del art. 137 de la LPL aplicables al caso, sin que la parte recurrida objetara en la impugnación al recurso nada sobre la irrecurribilidad de la sentencia por las razones aducidas ahora en casación. Lo que permite concluir que la pretensión ejercitada por los actores en sus demandas acumuladas no era, en realidad, de clasificación profesional, porque lo que alegaban es que no se encuentran debidamente encuadrados en el grupo 4 debido a que realizan, al parecer, las mismas funciones que los conductores de otras provincias que lo están en el grupo 3, y eso no es otra cosa que una petición de adecuado encuadramiento profesional.

Descartada, pues la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso del mismo nombre, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala, según la cual el proceso del art. 137 LPL está previsto para determinar la clasificación profesional adecuada con arreglo a las funciones efectivamente realizadas por el trabajador. Así, en las STS 7-6-07, R. 784/06 , 2-2-09 R. 278/08 , 2-2-09 R. 278/08 y 19- 2-09 R. 249/08 , se recuerda que la modalidad procesal especial de clasificación profesional únicamente procede cuando se discute el encuadramiento en una categoría superior a la reconocida, y el mismo depende exclusivamente de las tareas y cometidos profesionales desempeñados, resultando determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. En otras palabras, no puede emplearse esta modalidad procesal cuando el pronunciamiento requiere de interpretación de preceptos, debiendo seguirse en estos casos el cauce procesal ordinario (por todas, STS 13-10-06, R.2867/05 ), lo que no significa, como se advierte de nuevo en esta sentencia, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico, pues es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre la función realmente desempeñada y la categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]; sin embargo, cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso. En definitiva, lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional que abra las puertas a este proceso especial es, pues, que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral. La jurisprudencia también ha señalado que es, en todo caso, la pretensión que se ejercite en la demanda la que determina el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que le hayan podido dar las partes (últimamente, SSTS 26-1-09 R. 219/08 y 2-2-09 R. 4572/07 ).

Por lo demás, tampoco concurre la contradicción con la sentencia citada de contraste de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2002 (R. 36/2001 ), que declara la nulidad de actuaciones en el caso que examina por considerar que el recurso de suplicación no debió admitirse de acuerdo con lo previsto en el art. 137.3 LPL , porque es claro que las sentencias resuelven cuestiones distintas: la recurrida si el encuadramiento profesional de los actores es correcto, y la de contraste si la sentencia de instancia era recurrible por tratarse de un proceso de clasificación profesional.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Arturo , D. Eloy , D. Inocencio y D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 1884/10 , interpuesto por LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMNISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 31 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1121/09 seguido a instancia de D. Jesús Luis , D. Arturo , D. Eloy , D. Inocencio y D. Octavio contra LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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