STSJ Canarias 9/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2023
Fecha12 Enero 2023

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001669/2022

NIG: 3500444420220000047

Materia: Clasif‌icación profesional

Resolución:Sentencia 000009/2023

Proc. origen: Clasif‌icación profesional Nº proc. origen: 0000027/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Testigo: Nieves

Testigo: Petra

Recurrente: Regina ; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ

Recurrido: ARRECIFE BUS S.L.; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001669/2022, interpuesto por Dña. Regina, frente a la Sentencia 000232/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000027/2022-00 en reclamación de Clasif‌icación profesional siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Regina, en reclamación de clasif‌icación profesioinal siendo demandados ARRECIFE BUS, S.L. y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Regina, con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 19 de agosto de 2002, percibiendo salario bruto diario de 49,29 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, con la categoría de auxiliar administrativo.(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

En la empresa demandada la trabajadora que actualmente efectúa las labores de organizar los servicios cubriendo las incidencias que se producen en los conductores y gestionando la adecuada utilización de los vehículos, es doña Nieves, la cual realiza su jornada laboral en horario de 8.00 a 16.00 horas. Fuera de su horario, si se produce alguna incidencia en el servicio, las auxiliares administrativas contactan telefónicamente con doña Nieves, la cual les indica por esta vía la forma en la que deben resolver la incidencia producida.(Hecho probado en virtud de los horarios aportados como documento n.º 4 del ramo de prueba de la demandada, así como de la testif‌ical de doña Nieves, y la testif‌ical de doña Petra ).

TERCERO

En la empresa demandada actualmente realizan funciones de auxiliar administrativo la actora y doña Petra, consistiendo dichas funciones en la conformación de formularios e impresos, manejo de f‌icheros, atención al publico, atendcion telefónica a los conductores, recargar tarjetas, y otras análogas. (Hecho probado en virtud de la testif‌ical de doña Nieves, la testif‌ical de don Florencio y la testif‌ical de doña Petra ).

CUARTO

La actora efectúa su trabajo por turnos, siendo de 7.30 a 14.30 horas o de 8.00 a 15.00 horas, o de

9.00 a 16.00 horas, en turno de mañana, y de 14.00 a 21.00 horas en turno de tarde. (Hecho probado en virtud de cuadrante de horarios documento n.º 3 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

La empresa presta servicios de lunes a viernes desde las 5.45 horas hasta las 23.55 horas, y los sábados, domingos y festivos desde las 7.00 a las 22.55 horas. (Hecho probado en virtud del documento n.º 10 de la demandante).

SEXTO

El día 21 de abril de 2015 la actora fue sancionada por la empresa demandada por la comisión de una falta menos grave, consistente en que el día 18 de enero de 2015 no comprobó que la linea 31 se encontraba cubierta, perdiéndose cuatro expediciones. (Hecho probado en virtud de expediente, documento n.º 5 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SÉPTIMO

Consta informe confeccionado por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 10 de marzo de 2022. (Copia del referido informe unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).

OCTAVO

A la relación que une a las partes le es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Arrecife Bus S.L. (BOP de 8 de febrero de 2019). (Hecho no controvertido).

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio que concluyó con el resultado de "sin avenencia".(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)?"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Regina frente a ARRECIFE BUS S.L., y FOGASA Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Regina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, cuya categoría profesional reconocida es la de auxiliar-administrativo, af‌irmaba en su demanda reclamar su "correcto encuadramiento profesional" alegando haber desempañado desde el inicio de su relación laboral funciones de superior categoría, concretamente de la categoría de jefa de traf‌ico, por lo

que solicitaba el reconocimiento de dicha categoría profesional y que se condenase a la empresa demandada al pago de 6.887,66 € en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2020 y diciembre de 2021.

A tal pretensión se oponía la empresa demandada negando que la actora hubiera realizado funciones propias de jefa de traf‌ico, alegando además que la trabajadora percibía un salario total que incluso superaría lo que le correspondería por diferencias salariales, de tal forma que en ningún caso procedería abonar cantidad alguna en concepto de diferencias salariales.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante porque lo que simplemente ocurría era que, fuera de la jornada laboral de la actual jefa de traf‌ico, sus funciones eran asumidas por las auxiliares administrativas o por el personal que se encontrase de reten, funciones que eran desempeñadas puntualmente y siempre bajo las directrices de la jefa de traf‌ico, quien indicaba telefónicamente a las auxiliares administrativos o al personal del reten las actuaciones a realizar.

Frente a la anterior sentencia recurre en suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica en los términos que seguidamente se expondrán, siendo su recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO

Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado Sexto a f‌in de que quede redactado del modo siguiente:

"El día 21 de abril de 2015 la actora fue sancionada por la empresa demandada por la comisión de una falta menos grave, consistente en que el día 18 de enero de 2015 no comprobó que la linea 31 se encontraba cubierta, perdiéndose cuatro expediciones. Manif‌iesta la demandada en la citada comunicación que las alegaciones realizadas por la trabajadora " no le eximen de su responsabilidad, puesto que desde que usted comenzó a trabajar en la empresa viene desempeñando la función de verif‌icar en las distintas líneas y servicios, las tareas propias de organización de los mismos ".

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