ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lorenzo y Dª Sagrario , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 438/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 882/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de diciembre de 2011.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Sagrario presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrida.

    Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

    Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega en primer lugar la infracción del art. 218 de la LEC . Dicha infracción se divide o articula en cuatro apartados. En el apartado primero se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC , sin más especificaciones. En el apartado segundo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC con base en la extralimitación en la apreciación y valoración de las pruebas. En el apartado tercero se alega la infracción del art. 218.2 por no tener en cuenta la resolución recurrida la ausencia de contestación de la demandada al requerimiento de la actora, constituyendo actos propios. En el apartado cuarto se alega la infracción del art. 218.2 por cuanto la resolución recurrida no establece como esenciales los incumplimientos de la parte demandada. Asimismo y a continuación se mencionan en fase de preparación como infringidos por inaplicación los siguientes preceptos: a) el art. 412 de la LEC con base en que lo que sea objeto de la demanda, de la contestación de la demanda y en su caso de la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; b) el art. 413 de la LEC en cuanto no se han de tomar en cuenta para dictar sentencia los hechos acaecidos con posterioridad; c) los arts. 9.3 y 24 de la CE en cuanto que no se ha tenido en cuenta el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes; d) art. 24 de la CE , en relación con el art. 408 de la LEC , sin más especificaciones; e) art. 426.4 de la LEC ya que la demandada no alegó en ningún momento un hecho posterior como debió hacerlo; f) art. 217.3 de la LEC , al producirse una alteración de la carga probatoria en cuanto al estado del resort; g) art. 218.2 en cuanto a la denegación injustificada de la prueba propuesta sin que la resolución recurrida manifieste nada al respecto y h ) art. 376 de la LEC , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba testifical y por no apreciación de la prueba documental.

    En cuanto al recurso de casación, el escrito de preparación se articula en once apartados. En el apartado primero se alega la infracción de los arts. 7 , 1124 , 1129 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . El apartado segundo alega la infracción del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la Ley 34/88 general de publicidad y la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios. El apartado tercero alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la condición de consumidor y sus consecuencias. El apartado cuarto alega la infracción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales referidas a la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil . El apartado quinto alega la infracción de la doctrina relativa la entrega de aval bancario como esencial con base en la Ley 57/68. El apartado sexto alega la infracción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en materia de aliud pro alio en relación con el art. 1124 del Código Civil . El apartado séptimo alega nuevamente la infracción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en materia de aliud pro alio en relación con el art. 1124 del Código Civil . El apartado octavo alega la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 21 de julio de 1993 sobre las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores. En el apartado noveno se alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales relativa a que el constructor promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofrendado. En el apartado décimo se alega la doctrina contenida en la STS de 26 de junio de 1999 , relativa a la posibilidad de resolución para caso de incumplimiento esencial. Por último, en el apartado undécimo se alega la infracción de la jurisprudencia del TS en relación a la figura de la exceptio non adimpleti contractus.

    El escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, sin articularse en motivos, dividiendose en múltiples apartados, distinguiendo entre los relativos a demanda y reconvención, comienza examinando los relativos a la demanda, los cuales divide en nueve apartados. En el apartado primero se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba. En el apartado segundo se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, a cuyo fin cita los arts. 24 de la CE y el art. 222 de la LEC , denunciando la existencia de una resolución previa sobre la misma promotora y otro comprador que ha sido desconocida por la resolución recurrida. En el apartado tercero se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , denunciando la incorrecta motivación e incongruencia de la sentencia recurrida al concluir el carácter leve o de mero retraso del incumplimiento del demandado. En el apartado cuarto se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por no tener en cuenta la resolución recurrida la ausencia de contestación de la demandada al requerimiento de la actora, constituyendo actos propios. En el apartado quinto se alega la infracción de los arts. 413 y 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia al tener en cuenta únicamente las actuaciones de la demandada posteriores a la presentación de la demanda, obviando los demás actos y hechos. En el apartado sexto se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba documental nº 1.3 de la reconvención. En el apartado séptimo se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba testifical, citando al efecto el art. 376 de la LEC , así como la no apreciación de la prueba documental. En el apartado octavo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC en cuanto a la denegación injustificada de la prueba sin que la resolución recurrida manifieste nada al respecto, habiendo quedado acreditado en todo caso el incumplimiento de la parte demandada. Por último en el motivo noveno se alega la infracción del art. 217.3 de la LEC en cuanto a la arbitraria aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida en relación con el estado del resort y a la calificación de inversora de la hoy recurrente por la demandada. El recurso continúa examinando en segundo lugar las infracciones procesales relativas a la reconvención, las cuales se reducen a una serie de alegaciones, en las que en esencia, se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada al apreciar la existencia de un error aritmético en la cantidad a abonar por la actores reconvenidos.

    En cuanto al recurso de casación, el escrito de interposición, sin dividirse en motivos, realiza una serie de alegaciones, en seis apartados, en los que se alegan como infringidos los arts. 1124 , 1091 , 1256 , 1258 , 1096 y 1101 del Código Civil , así como los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En dichos apartados, en esencia, se procede a revisar la prueba practicada para concluir la procedencia de la resolución contractual pretendida en la demanda al existir un incumplimiento esencial de la parte demandada al no haberse terminado el resort, existiendo una imposibilidad de hacerlo, lo que impide que en su demanda reconvencional pueda pedir el cumplimiento forzoso de la demandante. Igualmente alega su condición de consumidor, argumentando la inexistencia de prueba alguna que permita calificar a los actores como inversores, así como el incumplimiento por la parte demandada de su obligación de constituir el aval conforme a lo señalado en la Ley 57/1968.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, en relación con los apartados segundo y sexto del escrito de interposición en cuanto a lo relativo a la demanda y las alegaciones relativas a la reconvención, incurren en la causa de inadmisión de fundamentarse el escrito de interposición en infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación ( art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000 ), pues basta examinar el escrito de preparación para comprobar que en el mismo en ningún momento se hizo referencia al art. 222 de la LEC denunciando la existencia de una resolución previa sobre la misma promotora y otro comprador que ha sido desconocida por la resolución recurrida, ni tampoco se hace referencia al error en la valoración de la prueba documental relativa al documento nº 1.3 de la reconvención, ni a la incongruencia de la sentencia en relación con la existencia de error aritmético, cuestiones las expuestas que plantean por primera vez en el escrito de interposición del recurso. A este respecto conviene recordar que han recaido ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2 , 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

    Pero es que, además, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa se inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) respecto a la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida a la que se refieren los apartados primero, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición en relación con la demanda, con base en la errónea valoración de la prueba, la incorrecta motivación e incongruencia de la sentencia recurrida al concluir el carácter leve o de mero retraso del incumplimiento del demandado, por no tener en cuenta la resolución recurrida la ausencia de contestación de la demandada al requerimiento de la actora, constituyendo actos propios, la falta de motivación de la sentencia al tener en cuenta únicamente las actuaciones de la demandada posteriores a la presentación de la demanda, obviando los demás actos y hechos, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, tras la valoración de la prueba obrante en autos y confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, concluye el cumplimiento de la parte demandada, lo que impide la resolución contractual pretendida, estando obligados al cumplimiento forzoso de los mencionados contratos. El Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que dicha parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Es más, la propia doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia de fecha 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclaman que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia» b) respecto del motivo séptimo del escrito de interposición en relación con las infracciones procesales de la demanda, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba testifical y la falta de apreciación de la prueba documental debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que establece que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión; c) respecto al motivo octavo del escrito de interposición en relación con las infracciones procesales de la demanda, en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC en cuanto a la denegación injustificada de la prueba, sin que la resolución recurrida manifieste nada al respecto, habiendo quedado acreditado en todo caso el incumplimiento de la parte demandada, porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ). Pero es que, además, denegada la prueba en primera instancia por no considerarse necesaria lo cierto y verdad es que no fue solicitada nuevamente a través del recurso de apelación. En la medida que esto es así la parte recurrente consintió la denegación de la prueba efectuada en primera instancia, sin que por ello pueda ahora plantearla en casación para justificar una supuesta indefensión, máxime cuando, además, la parte ahora recurrente no explica mínimamente en que consiste la indefensión que se le dice causada. En definitiva a través del presente motivo la parte recurrente vuelve a examinar la prueba practicada para concluir el incumplimiento de la demandada, lo que en todo caso no constituye ni incongruencia ni falta de motivación de la resolución recurrida como ha reiterado esta Sala, entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ; y d) por lo que respecta al apartado noveno del escrito de interposición en relación con las infracciones procesales de la demanda, en el que se denuncia la arbitraria aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida en relación con el estado del resort y a la calificación de inversora de la hoy recurrente por la demandada, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que la vulneración de las normas sobre la carga probatoria se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la vulneración de las normas sobre la carga probatoria, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para considerar acreditado el incumplimiento de la parte demandada, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada. El art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3- 2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso incurre, en relación con los arts. 1091 , 1256 , 1258 y 1096 del Código Civil , así como los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en la causa de inadmisión de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 7 , 1124 , 1129 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , sin que ninguna referencia se hiciera los arts. 1091 , 1256 , 1258 y 1096 del Código Civil , así como los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, pues si bien en el escrito de preparación se mencionó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ningún precepto de la citada normativa fue concretado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2 , 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

    Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por los siguientes motivos: a) porque de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación que no se cumple cuando, como es el caso, formalizado el recurso de casación el mismo no se divide en motivos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, para exponer su particular planteamiento de la controversia pero sin llegar a razonar y concretar que preceptos, como y porque motivo la Sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009 , con cita de las de 25 de enero de 2000 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , y 20 de septiembre de 2007 ), todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso, la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ; y b) porque la parte recurrente procede a examinar la prueba practicada para concluir el incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, así como la procedencia de la resolución contractual pretendida en la demanda, alegando la falta de terminación del resort, existiendo una imposibilidad de hacerlo, lo que impide que en su demanda reconvencional pueda pedir el cumplimiento forzoso de la demandante. Igualmente alega su condición de consumidor, argumentando la inexistencia de prueba alguna que permita calificar a los actores como inversores, así como el incumplimiento por la parte demandada de su obligación de constituir el aval conforme a lo señalado en la Ley 57/1968, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba en su Fundamento de Derecho Primero, concluye la inexistencia de incumplimiento alguno por el demandado, estando los actores obligados al cumplimiento de lo acordado, elevando el contrato a escritura pública y abonando el precio pendiente de pago.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Sagrario , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 438/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 882/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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