STS 606/1999, 26 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3632/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución606/1999
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Orihuela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PROMOCIONES ALTOS DEL EDEN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en el que es recurrido DON Gustavo, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, fueron vistos los autos de menor cuantía número 70/92, promovidos por Don Gustavo, contra "Promociones Altos del Edén, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites oportunos y recibimiento a prueba que intereso dicte en su día sentencia por la que se condene a la mercantil demandada a la devolución a Don Gustavoa la cantidad de tres millones ochenta y una mil (3.081.000.-) pesetas, entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda número NUM000de la planta NUM001del Bloque NUM002de la Fase II de la Edificación Altos del Edén de Torrevieja más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Don Gustavoy la demandada, imponiendo las costas del presente procedimiento a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos; y asimismo, estimando la reconvención formulada, condenar a Don Gustavoa que pague a "Promociones Altos del Edén, S.L." la cifra de 3.081.000.- pesetas, más sus intereses legales a contar desde la fecha en que incurrió en mora, imponiendo las costas de la demanda y reconvención al actor pro ser preceptivas". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos recibimiento a prueba que intereso, se dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar a la demanda reconvencional ejercitada por la mercantil antedicha, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma, de conformidad con las argumentaciones de esta contestación, y se condene a la parte demandada reconviniente a estar y pasar por esa declaración y al pago de la totalidad de las costas e intereses legales que se originen en el presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Don Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Martínez Rico, contra "Promociones Altos del Edén S.L.", y desestimando la reconvención formulada por al representación de éste último, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en litigio, condenando a la parte demandada a la devolución a Don Gustavode la cantidad de tres millones ochenta y una mil pesetas (3.081.000.- ptas.) entregada por éste a cuenta de la adquisición de la vivienda nº NUM000de la planta NUM001, bloque NUM002de la Fase II de la Edificación Altos del Edén de Torrevieja, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orihuela de fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante las costas causadas".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la entidad "Promociones Altos del Edén, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Como normas que consideraba infringidas citaba los artículos 1.091, 1.124 y 1.278 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gustavopromovió contra la sociedad mercantil "Promociones Altos del Edén, S.L." juicio declarativo de menor cuantía, pretendiendo la condena de la referida mercantil a la devolución al actor de la cantidad de 3.081.000.- pesetas, entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda número NUM000de la planta NUM001del Bloque NUM002de la Fase II de la Edificación Altos del Edén, de Torrevieja, más los intereses leales correspondientes desde la presentación de la demanda, y la resolución del expresado contrato de compraventa, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor, conocedor del complejo residencial que la entidad demandada estaba construyendo en Torrevieja, a través de la publicidad emitida, entró en contacto con la misma, y suscribieron el oportuno contrato de compraventa, el que se remitía al proyecto y planos realizados -, - Entre las especificaciones técnicas no se concretaban ni las calidades, ni una mínima descripción del inmueble, por lo que la parte compradora hubo de estar a lo expuesto en la propaganda, en la cual, sí se concretaban los elementos que habían de estar incardinados en cada vivienda, pero que no han sido respetados por la vendedora; así, la vivienda no reunía las características indicadas en la propaganda (barra americana, salón-comedor de esterilla, galería con pila de lavar y desagüe de lavadora). Pero es más, se le indica al comprador que ha de construirse una piscina en el espacio ubicado entre los dos bloques de urbanización, sin que se haya construido todavía -, - La parte vendedora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pese a que sí se han cumplido las de la compradora al haber realizado los pagos a que venía obligada, a excepción del último de los plazos estipulados, por cuanto ya se había producido el incumplimiento de la vendedora, en lo referente a las calidades del bien adquirido - y - En nombre del actor se efectuó un requerimiento en el que se concretaban esos incumplimientos, dando por resuelto el contrato de compraventa -. La mercantil demandada formuló reconvención para pretender la condena del actor a pagar la cantidad de 3.081.000.- pesetas, más sus intereses legales a contar desde las fecha en que incurrió en mora. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, por sentencia de 11 de Diciembre de 1.992, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado, y condenó a la parte demandada a la devolución al Sr. Gustavode la cantidad de 3.081.000.- pesetas entregada por éste a cuenta de la adquisición de la vivienda, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, que fué confirmada por la dictada, en 21 de Noviembre de 1.994, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, y es ésta sentencia la recurrida en casación por la entidad "Promociones Altos del Edén, S.L.".

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación formulado, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se consideran infringidos los artículos 1.091, 1.124 y 1.278 del Código Civil, argumentándose, resumidamente, cuanto sigue: - Se solicita la resolución contractual por incumplimiento basándose en dos supuestas deficiencias totalmente distintas relativas al objeto del contrato de compraventa. En primer lugar se refiere a la falta en el interior de la vivienda de una serie de elementos totalmente accesorios que figuraban en la memoria de calidades y de los cuales quedó acreditado, que la vivienda en concreto objeto del contrato, constaba de todos los elementos que corresponden a la misma. En la memoria de calidades aportada en autos no se hace una publicidad en absoluto engañosa, y como puede apreciarse en los mismos folletos publicitarios, figuran hasta seis tipos distintos de viviendas, entregándosele al Sr. Gustavoel plano de la por él adquirida en el momento de la firma del contrato, además de figurar tanto en el contrato como en el plano los metros de la vivienda en cuestión y las piezas o habitaciones que componen la misma. El segundo supuesto incumplimiento se refiere a la construcción de la piscina, la cual por una parte ni figura en el contrato, y ello porque su fecha de finalización no se podía concretar en el momento de la firma del mismo, habida cuenta de que la piscina pertenece a las dos fases de la urbanización y en el momento de la firma del contrato se pactó verbalmente con el actor, así como con el resto de compradores, siendo admitido en ese momento sin ningún tipo de objeción por el Sr. Gustavo-, - La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1.985, establece que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto ó defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, y en igual sentido, tenemos las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.971; 17 de Enero de 1.975; 15 de Marzo y 30 de Octubre de 1.979 -, - Los hipotéticos defectos alegados en la finca (interior de la vivienda) no tienen sustantividad propia para provocar otras consecuencias que las puramente reparadoras de tales deficiencias -, - La sentencia de 16 de Junio de 1.992, establece la necesidad de que se frustre el fin del contrato para la contraparte, la voluntad rebelde al cumplimiento y que no es suficiente el mero retraso. En igual sentido, la Sentencias de 31 de Enero de 1.994; 11 de Marzo y 7 de Junio de 1.991 y 3 y 18 de Diciembre de 1.991 - y - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 1.992, según la cual: "es Doctrina reiterada de esta Sala la de que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en la que puede basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludidas". Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 22 de Marzo de 1.993, interpreta el artículo 1.124 del Código Civil haciéndolo inaplicable a las obligaciones accesorias o complementarias, volviéndose a hacer hincapié en la necesidad de que exista voluntad rebelde al cumplimiento -.

TERCERO

En el motivo de casación se efectúan diversas referencias respecto al resultado probatorio, lo que no es admisible en casación, y esto así, habrá que estar a las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recaída en la instancia, ya que la recurrida viene a acoger y reiterar la fundamentación jurídica de la misma, pues bien, en el aspecto indicado, son de resaltar como hechos acreditados, ya por estar admitidos por las partes, ya por desprenderse de la prueba practicada, los siguientes: - Ambas partes pactaron la entrega de una vivienda con las calidades especificadas y recogidas en los folletos publicitarios -, - Para la adquisición de la vivienda fué determinante la publicidad proporcionada al comprador -, - En dicha publicidad se ofrecieron una serie de calidades en la construcción de las viviendas, de las que sólo consta probado que se haya respetado la relativa a la pintura tipo "esterilla" del salón comedor -, - En el conjunto urbanístico en el que se emplazaba la vivienda se iba a construir una piscina, lo que no ha tenido lugar - y - La parte compradora ha venido haciendo efectivos todos los pagos a excepción del último aplazado, siendo ello debido al previo incumplimiento de la vendedora -.

CUARTO

La valoración racional y lógica del conjunto de hechos acreditados no permite discrepar de las consecuencias a que llegaron los Juzgadores de instancia, o sea, el incumplimiento del contrato por la mercantil vendedora, el cual, como se infiere de los propios hechos, no recayó sobre elementos accidentales o accesorios, sino sobre elementos verdaderamente substanciales y transcendentes, y, además, vino a tener carácter definitivo, con lo cual, es innegable que el comprador se encontraba facultado en orden a instar la resolución de aquel, en los términos establecidos en el artículo 1.124 del Código civil, y de aquí, la imposibilidad de imputar al Tribunal "a quo" haber infringido dicho precepto, ni, tampoco, la doctrina jurisprudencial reseñada por la mercantil recurrente, e, igualmente, carece de toda base la alegación de infracción en torno a los artículos 1.091 y 1.278 del mentado texto legal, en cuanto que fué la misma mercantil la que no se atuvo a la obligatoriedad de cumplir lo convenido en el contrato. Así pues, las precedentes consideraciones son de por sí suficientes en punto a estimar inviable el único motivo del recurso de casación formalizado por la entidad "Promociones Altos del Edén, S.L.", cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Promociones Altos del Edén, S.L.", contra la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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