SAP Granada 361/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2012
Fecha07 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 339/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LO MERCANTIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 304/09

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 361

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 7 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 339/12- los autos de Juicio Ordinario nº 304/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Roman representado por la procuradora Dª Mª Manuela Benavides Delgado y defendido por el letrado D. Santiago Benavides Delgado, contra PROMOCIONES HEREDEROS DE PÉREZ SÁINZ, S.L. representada por la procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta y defendida por el letrado D. Enrique Martín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Roman contra la mercantil PROMOCIONES HEREDEROS DE PÉREZ SAINZ DE LA MAZA S.L, absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra e impongo al actor el pago de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17/05/12, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El actor que había adquirido el 11 de marzo de 2004 por documento privado de compraventa, sobre plano o en construcción el piso NUM000 del portal NUM001 (luego DIRECCION000 ), la plaza de aparcamiento nº NUM002 y el trastero identificado como nº NUM003, formuló demanda el 23 de noviembre de 2009 interesando, alternativamente, primero el cumplimiento íntegro y exacto del contrato en los términos pactados en el mismo con otorgamiento de escritura, e indemnización de las cantidades que, en concepto de renta por alquiler de vivienda y cantidades asimiladas a ella (comunidad, IBI, entre otras) ha venido abonando desde mayo de 2007 hasta la entrega de los inmuebles; y subsidiariamente, para el caso de que la demandada no pudiera cumplir el contrato, por ser imposible (como de hecho se reconoce por el actor) para que se declare la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta

(24.753,18 euros) con los intereses legales y con idéntica indemnización a la solicitada también en el otro pedimento.

Opuesta la promotora demandada, la sentencia de instancia declaró imposible el cumplimiento exacto, al haber sufrido el proyecto distintas modificaciones por exigencias técnicas y jurídicas, de manera que la plaza nº NUM002 de aparcamiento, en el lugar en que en su momento se dibujaba sobre el plano, pasó a destinarse a espacio para estacionar ciclomotores y motocicletas, al haber perdido las dimensiones necesarias para su funcionalidad por la necesidad técnica de colocar en ese espacio dos pilares de sujeción (vid F. 84 y 85) y respecto al trastero asignado, inicialmente situado en el plano en plaza distinta al de la cochera asignada, al pasar, según la demanda, de tener una superficie inicial de 9.64 m2 a reducirse a 5.20 m2.

Sobre esta base, la sentencia analizando la acción de resolución contractual la desestimó por entender sin entidad suficiente el incumplimiento reprochado al haber rehusado el actor la entrega de la plaza de cochera nº NUM003 dentro de cuyo lindero posterior se sitúa el trastero del mismo número; no tener estas dos unidades edificativas en relación con el piso, unidad contractual a modo de objeto único, conjunto o integrado el contrato de compraventa; haber aceptado inicialmente el comprador ese cambio de plaza de aparcamiento y sobre todo por ser unos y otros elementos aptos para su destino, y compensarse ampliamente la falta de superficie del trastero con las mayores dimensiones en la plaza de cochera y de la vivienda, lo que excluye la consideración jurídica de estarse ante la entrega de cosa diferente a la prevista "aliud pro alio" y no haber manifestado hasta ahora, dos años después de rehusar el otorgamiento de escritura, su discrepancia con el objeto de la compraventa a lo que, añade ahora este Tribunal de apelación, estaría en consonancia con la tesis de la demandada de que la verdadera razón, que mueve al actor a instar la resolución, bajo una aparente, gratuita y artificial petición de cumplimiento íntegro, radica en que su intención al adquirir el piso con aparcamiento y trastero, lo fue para revenderlo en su momento y obtener con ello un beneficio y que no conseguida esa reventa determina el que el ahora apelante se atrinchere en los términos del contrato para provocar su resolución y liberarse de su obligación consiguiendo, además, la devolución de las cantidades a cuenta, junto con una importante indemnización vinculada al retraso en la entrega y escrituración de la vivienda, que sólo se hace valer, en razón a que la obra, que debió estar construida, incluido el plazo de tres meses de tolerancia, a finales de abril, no obtuvo el certificado final de obra hasta el 11 de octubre de 2006, pero sin erigir esta demora en verdadera causa de resolución, y no alegada, sino al tiempo de la demanda, tres años después.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, la sentencia de instancia se combate en apelación por el demandante, desde la censura del error de la valoración de la prueba acusando al juzgado que haya dado por probados extremos esenciales de su decisión que están desprovistos de toda prueba o sin más respaldo que una prueba interesada de parte. En conexión con ello, también censura a la decisión judicial de infracción legal al haberse apartado del contrato y obligarla, al rechazar su resolución, a adquirir algo distinto de lo que había sido objeto del contrato y sin haber prestado su consentimiento a esa modificación.

Antes de analizar uno y otro motivo nuclear del recurso, cuyo orden procede invertir para mejor sistemática, procede hacer dos puntualizaciones. La primera, para salir al paso de las reservas y límites que opone la parte apelada al examen por parte de este Tribunal a la valoración de la prueba tachada de errónea por el recurrente, al ser criterio reiterado por esta Sección de la Audiencia, el indicar conforme a una pacífica y consolidada doctrina legal de la que sirva de ejemplo, por todas, la STS de 16 de octubre de 2009, que "la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación de un modo diferente a como la valoró el juzgador del primer grado no infringe el principio de inmediación. Muy al contrario, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye un nuevo juicio en el que el Tribunal goza de plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa en contra del apelante y la sujeción a los términos de la impugnación o respeto al principio «tantum devolutum quantum apellatum», ya que la apelación, a diferencia de la casación, sí es una instancia ( SSTS de 28 de octubre de 2008, 21 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2000, y SSTC 272/94, 37/95, 125/97, 101/98, 206/99 y 21/03, entre otras muchas)."

Otra cosa, es malentender el alcance de la apelación por el Tribunal de segundo grado que sigue siendo un Tribunal de Instancia (segunda instancia) y a esta se refiere la Doctrinal Legal al señalar las limitaciones y diferencias sobre el alcance de un recurso ordinario como es la apelación y el extraordinario de casación, que es propio y exclusivo del Tribunal Supremo, y no de este Tribunal provincial.

TERCERO

La otra puntualización previa, en respuesta a la infracción normativa a los preceptos legales, exige partir del tratamiento jurisprudencial dado a este tipo de contratos, en relación a la acción de resolución, una vez, como ya dijimos, que la parte acepta que se está ante un cumplimiento imposible en cuanto a la entrega de la cochera y trasteros inicialmente convenida con clara determinación en su objeto.

En este sentido es conocida así, la Doctrina legal (por todas SSTS de 23 febrero de 2007 y 30 de marzo de 2012 ) que en aplicación del art. 1.273 del CC entiende que el objeto del contrato es cierto cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las parte contratantes. Esta regla es perfectamente aplicable al caso en que el objeto del contrato lo constituyan cosas futuras, pisos y plazas de garaje, dado los términos en que se redactó y aceptó por ambas partes. Tratándose de una cosa que aún no existe, la concreción del objeto es muy clara y no incurre en la prohibición del nuevo convenio contenida en el art.

1.273 CC . Como dice la sentencia de 23 de febrero de 2007 "El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia....

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