STC 125/1997, 1 de Julio de 1997
Ponente | Don Enrique Ruiz Vadillo |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 1997 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1997:125 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 3.884/1996. |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.884/96, promovido por doña Irene M. G. E. representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y asistida del Letrado don Enrique Ramiro Areces, interpuesto contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1996, recaída en el recurso de casación núm. 4.081/95, seguido inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Han intervenido el Abogado del Estado, la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de octubre de 1996, don Eduardo C. F. Procurador de los Tribunales y de doña Irene M. G. E. asistida del Letrado don Enrique Ramiro Areces, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, por la que se inadmite el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 31 de enero de 1995.
2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda, son los que siguen:
A) Por la Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía se ha seguido un procedimiento de apremio contra la ahora recurrente en amparo, que tenía por objeto la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Dicho procedimiento se siguió inaudita parte y en el mismo se produjo, el día 18 de febrero de 1994, la traba y embargo de la totalidad de las cuentas corrientes y de ahorro de la administrada, lo que motivó que por la demandante se interpusiera el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo de garantías fundamentales al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, el cual se siguió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
B) El día 31 de enero de 1995 recayó Sentencia en dicho procedimiento judicial y como, a juicio de la recurrente, la resolución dictada guardaba silencio y dejaba manifiestamente imprejuzgadas las denuncias que sobre el fondo del asunto había formulado, motivó la interposición del correspondiente recurso de casación previsto en el art. 9.1 de la expresada Ley 62/1978. Dicho recurso, pese a ser admitido por la Sala de instancia, fue finalmente rechazado tras la exposición de una doble causa de inadmisión por el Tribunal Supremo.
3. La solicitante interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996, como ha quedado dicho. Entiende la demandante que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción de los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución, por cuanto que las vulneraciones constitucionales se habían producido en primer término con relación a la aplicación de normas inconstitucionales -arts. 111.3 y 128.5 de la Ley General Tributaria- relativas a la imposición y exacción de un tributo por la vía ejecutiva; así como por el hecho de haberse seguido un procedimiento de apremio sin llevar a cabo el emplazamiento personal y directo del administrado, con ausencia de alguna causa que lo justifique, cuando era patente, notorio y manifiesto su domicilio, e incluso, a mayor abundamiento, la Administración ejecutante conocía el mismo al haber sido parte en las previas actuaciones económico-administrativas.
4. Mediante providencia de 10 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de casación núm. 4.081/95, y del recurso contencioso-administrativo núm. 664/94, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.
5. Por providencia de 10 de marzo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, así como por personados al Abogado del Estado, a la Letrada de la Junta de Andalucía, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la recurrente en amparo, al Abogado del Estado, y a la Letrada de la Junta de Andalucía para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 1997, el Abogado del Estado realizó las siguientes alegaciones:
A) El art. 9.1 de la Ley 62/1978 debe estimarse abrogado por la disposición derogatoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril. El Auto del Tribunal Supremo que se recurre no se apoya en el art. 9.1 de la Ley 62/1978, sino en el art. 93.2 b) L.J.C.A. (falta de cuantía). El art. 93.2 b) L.J.C.A., cuya constitucionalidad no se pone en tela de juicio, manifiesta con claridad que la casación no procede en asuntos de cuantía igual o inferior a 6.000.000 de pesetas «cualquiera que fuere la materia». No hay aquí ningún «en su caso» interpretable. Está de más recordar que la casación es un recurso extraordinario, y ordinario -en cambio- el de apelación, aunque también ha de reconocerse que el art. 15.2 de la Ley 62/1978 expresa una valoración del legislador a favor de garantizar el acceso a la casación en asuntos civiles de derechos fundamentales.
B) Así pues, el Auto del Tribunal Supremo impugnado no ha hecho otra cosa que interpretar y aplicar razonablemente el mandato del legislador contenido en el art. 93.2 b) L.J.C.A. El art. 24.1 C.E. no da un derecho autónomo a la casación contencioso-administrativa en asuntos de derechos fundamentales, sino que corresponde al legislador ordinario abrir o no esa vía de recurso. Y la decisión del legislador de denegar la casación en asuntos de cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas es transparente: No hay casación «cualquiera que fuere la materia», aunque se trate de una supuesta lesión de derechos fundamentales.
Sobra decir que si, pese al escaso apoyo textual que proporciona el art. 93.2 b) L.J.C.A., la doctrina de la STC 188/1994 fuera extendida a la casación, el abuso del procedimiento regulado en la Sección Segunda de la Ley 62/1978 -del que la experiencia cotidiana registra ejemplos constantes y notorios- tendría un fuerte estímulo adicional.
C) Aun si se estimara concurrente una violación del art. 24.1 C.E. imputable a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la jurisprudencia constitucional impide dar lugar a un pronunciamiento de reenvío (SSTC 12/1982, fundamento jurídico 1.; 74/1982, fundamento jurídico 1.; 31/1984, fundamento jurídico 2.; 148/1986, fundamento jurídico 3.; 35/1987, fundamento jurídico 2.; 47/1990, fundamento jurídico 2.; 160/1991, fundamento jurídico 6., y 363/1993, fundamento jurídico 2.). Sentada la doctrina que procediera respecto al recurso de casación en asuntos de derechos fundamentales, deberían examinarse las demás supuestas lesiones de derechos fundamentales invocadas en la demanda, cuya falta de consistencia es obvia y evidente.
D) No se ve en razón de qué la demanda de amparo juzga incongruente la Sentencia de la Sala de Málaga, que trata de las dos infracciones de derechos fundamentales que fueron planteadas. Hay una falta total de razonamiento sobre este punto en dicha demanda ya que no determina siquiera a qué cuestiones debidamente suscitadas y debatidas en el proceso se ha omitido dar respuesta. Respecto a esta infracción, la demanda incumple manifiestamente la carga de alegar que resulta de los arts. 49.1 y 85.1 LOTC.
E) La demanda no toma en consideración que, con la excepción de los procedimientos sancionadores y los casos excepcionales a que se refiere la STC 103/1996, los procedimientos administrativos -como los de ejecución forzosa sobre el patrimonio, es decir, el procedimiento de apremio- quedan fuera de la esfera protectora del art. 24.1 C.E., que se refiere al derecho a obtener tutela judicial efectiva (SSTC 90/1985 y 197/1988). En nuestro caso, la recurrente ha tenido franco el acceso a los Tribunales Contencioso-Administrativos, ante los que ha formulado sus pretensiones a las que la Sala de Málaga ha dado respuesta fundada.
En consecuencia, no es aplicable al procedimiento administrativo de apremio la doctrina constitucional sobre el emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso-administrativo u otros. La doctrina en cuestión se refiere al emplazamiento en los procesos judiciales y no puede extenderse el régimen de las notificaciones en los procedimientos administrativos, punto sobre el que, además, se extiende la Sentencia de la Sala de Málaga en términos que, con independencia de que los procedimientos administrativos de apremio queden fuera del ámbito del art. 24.1 C.E, han de considerarse no sólo razonables sino acertados.
F) El embargo de cuentas bancarias en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución forzosa patrimonial es una típica medida de aseguramiento, que bajo ningún concepto puede calificarse de sanción a los efectos del art. 25.1 C.E. (SSTC 239/1988, fundamento jurídico 2., y 164/1995, fundamento jurídico 4.).
G) La STC 195/1994 invalidó el último inciso del art. 111.3 de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo, L.G.T.)y el primer apartado del art. 128.5 L.G.T., en cuanto remite al expresado art. 111.3 L.G.T., por razones de inconstitucionalidad formal (haberse dado nueva redacción a los citados preceptos en una Ley de Presupuestos). Nada tiene ello que ver con el derecho fundamental a la legalidad sancionadora del art. 25.1 C.E. El fallo de la citada Sentencia constitucional no impide embargar, en un procedimiento administrativo tributario de ejecución forzosa, el «dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito» (art. 131.2 L.G.T.), es decir, el crédito realizable en el acto del depositante contra la entidad de crédito que ha recibido el depósito irregular de dinero.
7. La representación procesal de la recurrente en amparo, por escrito registrado el día 4 de abril de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.
8. La representación procesal de la Junta de Andalucía, por escrito registrado el día 8 de abril de 1997, llevó a cabo las siguientes alegaciones:
A) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Acceso a los recursos.
Es posible discernir un triple objeto en el presente recurso de amparo.
En primer lugar, la demanda se dirige contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, por el que se acuerda declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente en amparo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de enero de 1990. El fundamento constitucional contra aquella decisión del Tribunal Supremo se basa en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, al entenderse que se desconoció, además de una manera consciente y explícita, la doctrina del Tribunal en relación con los recursos admisibles contra las sentencias dictadas en procedimientos de protección de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, aun cuando el texto de la demanda de amparo presenta serias dudas sobre el particular, parece que también de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se predica la violación, al incurrir en incongruencia omisiva, del art. 24 de la Constitución.
Finalmente, el tercero de los objetos del amparo sería el acto administrativo originariamente impugnado, respecto del cual, la intervención tanto del Tribunal Supremo como de la Sala malagueña del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, vendría a constituir la vía judicial previa al amparo (art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal), actuación aquélla a la que se imputa la violación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución.
Pues bien, en cuanto al primero de los motivos, es evidente que no puede prosperar.
Como acaba de decirse, se basa el motivo, dirigido contra la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la también referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el supuesto desconocimiento por la Sala de la doctrina mantenida en la STC 188/1994, en relación con la procedencia del recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, de la Ley 62/1978. El derecho fundamental habría quedado desconocido al realizarse una interpretación irracional y arbitraria de la norma reguladora del acceso al recurso de casación.
No obstante, son varias las razones que excluyen la referida vulneración, ya que, ante todo, no puede hablarse de un desconocimiento de plano de la doctrina constitucional sobre la materia. Por el contrario, el propio Tribunal Supremo tiene justificado adecuadamente el no seguimiento en todos los supuestos posibles de recursos contra Sentencias recaídas en tales procesos, de la conclusión obtenida por el Tribunal en el caso concreto enjuiciado en la STC 188/1994.
Las razones expuestas reiteradamente por el Alto Tribunal (pueden verse, entre otras muchas, las Sentencias de 11 de octubre de 1994, R.A. 7.983, y de 31 de enero de 1996, R.A. 561) parten de la consideración de las declaraciones contenidas en la STC 188/1994 como propias del supuesto concreto que enjuicia, que no es otro que el de la realización de una interpretación no favorable al derecho a acceder al recurso de apelación en supuestos de admisibilidad dudosa, como lo era aquel caso estudiado por la Sentencia, en el que la cuantía mínima prevista legalmente no resultaba claramente alcanzada. Se concluye, por tanto, que en el marco del proceso especial de protección de los derechos fundamentales, en la resolución de las dudas que puedan suscitarse sobre la procedencia o no del recurso, debe prevalecer la interpretación favorable a la admisión del recurso.
El Tribunal, por tanto, no afirma, como parece pretenderse por la recurrente en amparo, la necesaria introducción en todo caso de la doble instancia en el ámbito del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, imposición que, como tiene declarado el Tribunal, únicamente tendría lugar en el proceso penal (SSTC 171/1991, 82/1992, 113/1992, 230/1993, 89/1995 y 169/1996, entre otras). Por el contrario, partiendo de las posibilidades que ofrece el art. 9.1 de la Ley 62/1978, por cuyos oscuros términos cabe entender afirmado el sometimiento de la apelación contencioso-administrativa a las limitaciones generales establecidas en la Ley jurisdiccional, es la necesaria interpretación de los supuestos dudosos, de manera favorable a la admisión del recurso, cuando de derechos fundamentales se trate, lo que reclama el Tribunal en su STC 188/1994.
Pues bien, el Tribunal Supremo se limita a hacer aplicación de la tesis sostenida por el propio Tribunal Constitucional (incorporada también a los AATC 103/1982, 344/1988, 779/1988 y 163/1989), trasladando tales apreciaciones al supuesto concreto enjuiciado, en el que ninguna duda aparece sobre la insuficiencia de la cuantía del proceso, de «... algo más de 600.000 pesetas...», que no alcanza en absoluto la mínima prevista en el art. 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para hacer admisible el recurso de casación, recurso del que ahora se trata.
Pero, además, es lo cierto que cualesquier cuestiones que pudiera haber planteado la interpretación del art. 9.1 de la Ley 62/1978, han quedado eliminadas con la reforma procesal de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que al introducir el recurso de casación en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo hace sin ningún género de distinción entre el proceso ordinario y en el especial de la Ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
El legislador manifiesta de forma explícita esta previsión en la Disposición derogatoria segunda de la Ley 10/1992, cuyo tenor no deja ya lugar a dudas sobre la aplicación al proceso especial de la Ley 62/1978, de las limitaciones generales establecidas para el acceso al recurso de casación. Según esta norma «... quedan derogadas las normas reguladoras del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa previstas en cualquier disposición legal, sin perjuicio de la procedencia del recurso de casación, en su caso, y en los términos previstos en la presente Ley...».
En consecuencia, el acceso al recurso de casación en el marco de la protección jurisdiccional contencioso-administrativa de los derechos fundamentales de la persona, queda sometida a la regulación general establecida, tras la reforma de la Ley 10/1992, en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que desde entonces pueda existir incertidumbre alguna respecto de la aplicación en aquel proceso de protección jurisdiccional, de las causas de inadmisión del recurso de casación previstas en la citada Ley, en concreto en su art. 93 [en cuyo apartado 2 c), se contempla, incluso, una especial referencia al proceso especial de la Ley 62/1978].
En definitiva, la declaración de inadmisión del recurso de casación se ha realizado por el Tribunal Supremo de forma ajustada a Derecho, mediante una interpretación racional y fundada de las causas de inadmisión legalmente establecidas y, por tanto, sin vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y, concretamente, del derecho a acceso a los recursos.
Por todo, el motivo debe ser desestimado.
B) Supuesta vulneración en la vía judicial del art. 24 de la Constitución.
Esta segunda infracción constitucional podría venir imputada a la Sentencia dictada en la instancia del proceso jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aunque, realmente, del escrito de demanda de amparo sólo con especiales dificultades es posible deducir este extremo.
En efecto, la demanda del recurso de amparo se limita, en el apartado c) del fundamento jurídico 2, a indicar la existencia de incongruencia. No se señala el acto o resolución que en ella incurre, acto que podría ser tanto el administrativo impugnado, como las dos resoluciones judiciales a las que también afecta el recurso. Además, tampoco se indica nada sobre la razón de tal defecto, es decir, sobre el elemento, circunstancia o fundamentación de la recurrente que se estima omitida por unos u otros actos o resoluciones.
La defectuosa fundamentación, contra la que no es posible argumentar de contrario, justificaría por sí misma un pronunciamiento -al menos- desestimatorio del motivo.
No obstante, ante el improbable e hipotético examen por el Tribunal de la incongruencia de la Sentencia impugnada, que denunciada en el (innecesariamente) extenso escrito de anuncio del recurso de casación presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, puede significarse cómo la Sala de instancia sí ofreció adecuada respuesta a la cuestión planteada efectivamente por la actora, cuestión que no era otra que la supuesta práctica incorrecta de la notificación edictal del acto administrativo impugnado; y es que esta cuestión resulta más que suficientemente tratada en la Sentencia (fundamento jurídico 3), la cual, consecuentemente, no puede tacharse de incongruente por omisión porque en la apreciación del conjunto de elementos jurídicos y fácticos aportados al Juzgador no haya dado mayor relevancia a unas u otras circunstancias.
C) Infracción por los actos administrativos impugnados de los arts. 24 y 25 de la Constitución.
Finalmente, el tercer objeto del recurso vendría constituido por el acto administrativo originariamente impugnado, es decir, la Resolución de 18 de febrero de 1994, de la Delegación de Hacienda de Málaga de la Junta de Andalucía, por la que se traba embargo de la libreta de ahorro de la demandante.
No es necesaria una especial intensidad argumental para concluir en la improcedencia manifiesta de las supuestas infracciones constitucionales cometidas por la resolución administrativa.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, es suficientemente conocida la no aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo (salvo en el sancionador) de las garantías que dicho precepto constitucional consagra
(SSTC 26/1994 y 65/1994, entre otras), lo que ya de por sí debe conllevar la desestimación, al menos, del motivo.
En cualquier caso no debe dejar de recordarse la más que diligente actuación de la Administración en la práctica de la correspondiente notificación, que fue intentada inicialmente y por dos veces en el domicilio señalado a tales efectos en las autoliquidaciones tributarias que dieron lugar al embargo, sin que la demandante comunicara, como es su deber (ex art. 45.2 de la Ley General Tributaria), la existencia de cualquier cambio domiciliario, atendiendo posteriormente al domicilio proporcionado por el Ayuntamiento, en el que se intenta también por dos veces la comunicación del acto, y acudiéndose, finalmente, a la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento, al amparo del art. 103 del Reglamento General de Recaudación.
En consecuencia, nada puede achacarse a la actuación administrativa con relación a cualquier afección a la esfera de la defensa de los derechos e intereses de la recurrente, siendo imputable exclusivamente a ella lo acaecido, ya que omite la preceptiva comunicación de la alteración domiciliaria a la Administración.
Finalmente, tampoco puede merecer acogida la invocada infracción del art. 25 de la Constitución, infracción que pretende sustentarse, de un lado, en la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos que sirven de base a la actuación administrativa, lo que, a su vez, según la actora, convertiría la traba del embargo en cuestión, en una sanción administrativa, naturalmente, sin cobertura legal.
Sin embargo, para desechar la pretensión expuesta basta comprobar la inexistencia de la declaración de inconstitucionalidad que se dice afectante a la actuación administrativa, ya que la STC 195/1994, que se invoca en este sentido, como es sabido, en modo alguno refiere su juicio de constitucionalidad a la regulación legal del embargo administrativo, aspecto que, precisamente, había sido modificado por la Ley 31/1991, para excluir del ordenamiento la traba sobre bienes indeterminados, quedando circunscrita aquella Sentencia a las potestades de investigación previa a la diligencia de embargo (fundamento jurídico 1. de la Sentencia).
En cualquier caso, aun partiendo de la ya descartada carencia de cobertura legal de la actuación administrativa, no se entiende la razón por la que la circunstancia expuesta hubiera de transformar la actuación de que se trata en sanción administrativa, ni conllevar la consiguiente infracción del art. 25 de la Constitución.
En consecuencia, tampoco los motivos últimamente comentados pueden tener acogida.
9. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de abril de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:
A) Ante todo, y para centrar el objeto del presente recurso de amparo, interesa descartar la alegada quiebra del art. 25.1 de la Constitución. Ni nos encontramos ante un procedimiento sancionador, ni se aportan argumentos serios que intenten justificar la vulneración del principio de legalidad (STC 45/1984).
B) En cuanto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, aparte de otros argumentos que harían referencia al recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia de instancia, hay que resaltar la alegada quiebra acceso al recurso. La recurrente inició un procedimiento de la Ley 62/1978 alegando la indefensión que le había supuesto un embargo de su cuenta corriente sin previa notificación de sus causas y, por tanto, sin oportunidad de impugnarlas. La Sala entendió que el procedimiento era el adecuado, pues lo admitió a trámite. Con ello reconocía que se encontraba en juego uno de los derechos reconocidos en el art. 53.2 de la Constitución.
C) Al intentar el recurso de casación contra la Sentencia que resolvía el recurso interpuesto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo inadmite por no alcanzar la cuantía mínima requerida por la Ley de la Jurisdicción Administrativa, tras la reforma de la Ley 10/1992.
D) En el supuesto de hecho planteado en la STC 188/1994, el Ministerio Fiscal defendía que se trataba de un recurso sin cuantía, pues los recurrentes no discutían la obligación del pago, sino el destinatario del mismo (que pretendían fuera la Iglesia Evangélica en lugar de la Católica o el Estado). Por ello, el Ministerio Fiscal se inclinaba por el otorgamiento del amparo y la consiguiente apertura del recurso de casación, pues la aplicación de criterios crematísticos resultaba desproporcionada al caso.
E) Ahora bien, el Tribunal Constitucional sentó una doctrina de alcance más general al afirmar que «cuando lo planteado en el proceso (de la Ley 62/1978) sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela de los derechos fundamentales, es necesario permitir la segunda instancia y darle ocasión al Tribunal Supremo a que pueda restablecer el derecho fundamental vulnerado». La mención genérica del Tribunal Supremo parecía, además, eliminar el problema relativo a si se trataba de una doctrina aplicable exclusivamente al recurso de apelación entonces vigente, o si era extensible al actual sistema de casación.
F) Se hace necesario esclarecer si el mero hecho de que una Sala de lo Contencioso-Administrativo admita a trámite un procedimiento de la Ley 62/1978, lo que supone reconocer que el acto impugnado repercute sobre algún derecho fundamental, da derecho a entender que lo realmente discutido es la quiebra del mismo, que debe ser resuelta por los Tribunales ordinarios. Ello haría pasar a segundo plano el tema de la cuantía de la reclamación discutida, o incluso la cuestión personal que pudiera subyacer en el proceso a quo, con lo que el acceso al Tribunal Supremo resultaría lógico, pues los Tribunales ordinarios son los guardianes naturales de los derechos fundamentales, y no sería coherente privar al Tribunal Supremo de la posibilidad de restaurarlos.
G) Ningún problema se plantea si la Sala de lo Contencioso-Administrativo inadmite el recurso de la Ley 62/1978 por inadecuación de procedimiento. Ello supone reconocer que ninguno de los derechos del art. 53.2 se encuentra en juego. Pero cuando el procedimiento sumario y preferente es declarado viable, no resulta razonable que el Tribunal Supremo deba revisar si prima facie existe realmente un derecho fundamental en juego, para admitir la casación en tal caso, o para negarla en el supuesto contrario. Existe una presunción de que el mero hecho de la admisión a trámite del procedimiento especial supone la aceptación de que ello es debido a una acertada interpretación de la Ley, y por tanto, el thema decidendi afecta realmente a un derecho fundamental o a una libertad pública.
H) Así las cosas, de la doctrina sentada en la STC 188/1994 parece deducirse que debe caber recurso de casación en todos los supuestos tramitados por la vía especial de la Ley 62/1978. No obstante, el Tribunal Supremo se ha negado sistemáticamente a aplicar tal criterio. Buen ejemplo de ello lo constituye el Auto de inadmisión ahora impugnado.
I) Tampoco puede olvidarse que después de la STC 188/1994 se dictó la STC 37/1995, que inicia una doctrina restrictiva de la interpretación del principio pro actione en el acceso a los recursos. Esta línea abonaría la tesis de que si el Tribunal Supremo entiende de aplicación los criterios generales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la cuantía litigiosa es uno de ellos, poco tiene que decir este Tribunal.
J) No obstante, el papel preponderante que los derechos fundamentales ostentan en nuestro ordenamiento jurídico lleva al Ministerio Fiscal a entender que su defensa por los Tribunales ordinarios debe ser potenciada, y el carácter subsidiario y último del recurso de amparo hace que no deba entrar en juego hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, pues lo contrario supondría un criterio reduccionista del derecho fundamental: Una nimia diferencia económica sería suficiente para negarle un plus de protección jurisdiccional.
K) Por ello, el Ministerio Fiscal entiende que el presente recurso de amparo debe prosperar. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha reconocido que nos encontramos ante un problema de indefensión, y no resulta adecuado a la protección de los derechos fundamentales que tal cuestión se vea privada del acceso a la casación por una interpretación crematística que a todas luces resulta secundaria en la resolución del caso.
L) El alcance del amparo (art. 55.1 LOTC) no debe ser otro que la admisión a trámite del recurso de casación, para que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre el fondo en el sentido que estime pertinente.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia otorgando el amparo, en los términos antedichos, por cuanto resulta del proceso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa al acceso a los recursos, de la recurrente.
10. Por providencia de 30 de junio de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de julio de 1997.
1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de enero de 1995 por no alcanzar la cuantía del mismo el mínimo legalmente señalado, impugnación que se desdobla en cuanto a su fundamentación apoyada en los arts. 25.1 y 24.1 C.E.
2. El acto administrativo sobre el que se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, acabada de citar, fue una Resolución del organismo de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía acordando el embargo de una determinada cuenta corriente por importe de algo más de 600.000 pesetas, acto que según la recurrente en amparo, vulneraría el art. 25.1 C.E. en cuanto proclama el principio de legalidad, alegación que ha de rechazarse, sin más, pues no se aporta, en este sentido, ningún argumento serio respecto de tal vulneración, desconociéndose así la doctrina de este Tribunal según la cual cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía correspondiente para que aquél pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente sea de esperar en cada caso (en este sentido, STC 45/1984, citada por el Ministerio Fiscal).
3. En el análisis del presente recurso de amparo constitucional debe tomarse como punto de partida la doctrina afirmada por este Tribunal, consistente en la afirmación de que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas, arbitrariamente o con fundamento en un error material (SSTC 55/1993 y 28/1994). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo. Ahora bien, «esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (SSTC 43/1985 y 37/1995).
Aplicada esta doctrina en lo atinente al acceso al recurso de casación, debe tenerse en consideración que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia, una concreta interpretación de la norma procesal que permita dicho acceso. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye pues una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993 y 160/1996, entre otras).
Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 37/1995 y 58/1995).
4. Específicamente, respecto del acceso al recurso de casación que, como queda dicho rechazó el Tribunal Supremo en el Auto de 18 de septiembre de 1996, la presente demanda plantea el problema de si en relación con los derechos fundamentales de la persona y en el marco de la Ley 62/1978 es atendible, a los efectos del acceso al recurso de casación, el criterio de la cuantía del mismo o por el contrario, cualquiera que sea ésta, el recurso estará abierto sin restricción alguna por esta razón.
En este sentido conviene tener presente lo siguiente:
A) La Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, comprende en su ámbito de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.2, la libertad de expresión, reunión y asociación; la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público, aunque, de acuerdo con la Disposición transitoria segunda , apartado segundo de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, de este Tribunal, el ámbito de aplicación de la Ley se extiende, a partir de dicha modificación, a todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 C.E. en tanto no se lleven a cabo legislativamente sus previsiones como ha sucedido con las leyes que en efecto han desarrollado el contenido de este precepto.
B) Con independencia de que se haya o no producido en este caso la lesión del derecho fundamental invocado por la recurrente, respecto del embargo de una cuenta corriente de su titularidad, que según manifiesta se ha llevado a cabo sin su previo conocimiento por causa sólo imputable a la Administración, tema éste que queda por completo al margen de este recurso, es lo cierto que atendida la circunstancia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía admitió en su momento la demanda por el cauce de la citada Ley 62/1978 aunque no diera lugar a la pretensión, ello es signo que prima facie, a los efectos procesales consiguientes, evidencia que se estaba ante un derecho fundamental que, en este caso, vendría a coincidir con el derecho al secreto bancario, y a la no invasión del mismo, salvo los supuestos establecidos en la Ley.
C) El Tribunal Supremo, en el Auto reseñado de 18 de septiembre de 1996, declara inadmisible el recurso de casación, de acuerdo al art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción, porque entiende, siguiendo la orientación marcada en Sentencias del T.S. de 11 de noviembre y 1 de diciembre de 1994, que la invocación de un derecho fundamental como motivo del proceso no modifica el régimen general sobre la procedencia de los recursos con arreglo al contenido material del acto administrativo.
D) Conforme se indicó en la STC 37/1995, «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). Pues bien, en el diseño del sistema de recursos se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, cuya consideración desde la perspectiva constitucional no puede ser la misma. Por una parte, están los ordinarios, como la apelación, que implica, con el llamado efecto devolutivo, la asunción por el Juez ad quem o superior, de la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez de origen, a quo, no sólo por cuanto respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, dando lugar a un novum iuditium (STC 272/1994). Por otra parte, cuando históricamente aparece la casación civil y penal, su sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose después para los demás órdenes jurisdiccionales especialmente, una vez promulgada la Constitución, para la jurisdicción contencioso-administrativa por la Ley 10/1992, de 30 de abril, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.). Este recurso con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (STC 37/1995), pues a diferencia del contemplado en la STC 188/1994, que era de cuantía inestimable, en el presente que nos ocupa, no lo es. Lo que hace entrar en juego la summa gravaminis de los 6.000.000 de pesetas, requerida por el art. 93.2 b) L.J.C.A, que cierra las puertas a la interposición del recurso de casación, presupuesto de dicho recurso que este Tribunal ha declarado reiteradamente razonable, por lo que su aplicación no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
5. Proyectando cuanto queda dicho al recurso objeto de esta resolución hay que decir que la decisión del Tribunal Supremo debidamente motivada no puede ser calificada de arbitraria, ilógica o no conforme con la razón, lo cual es perfectamente compatible con la afirmación según la cual, otra u otras interpretaciones también pudieran ser conformes al orden constitucional.
Por último, como ya se afirmó en la STC 37/1995, no habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae, queda en pie nuestra doctrina al respecto, en cuya virtud corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.). En definitiva, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (STC 37/1995).
6. Por último, una vez que ha sido desestimada la pretensión principal de la demanda, baste señalar, en orden a las alegaciones que se refieren a los arts. 24.1 y 25.1 C.E., lo siguiente: a) En relación con la invocada vulneración del art. 24.1 hay que decir que no existió indefensión, porque la Administración intentó la notificación por dos veces, en el domicilio fiscal de la ahora demandante en amparo, sin que ésta hubiese comunicado a aquélla el cambio del mismo, y b) en cuanto a la supuesta violación del art. 25.1 C.E. tampoco puede ser atendida, teniendo en cuenta que el procedimiento de apremio no tiene carácter sancionador, y no le es, por consiguiente, aplicable dicho precepto constitucional.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
Voto concurrente que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el R.A. 3.884/96
Coincido con la presente Sentencia en que la desestimación de este recurso de amparo es correcto por las razones que se exponen esencialmente en su fundamento jurídico 6: La inadmisión del recurso de casación no infringe el derecho a la tutela porque, aun cuando el particular haya utilizado, en la vía ordinaria, el recurso administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, su pretensión, en realidad, no era de amparo, sino ordinaria (solicitud de anulación de una liquidación tributaria de 600.000 pesetas), lo que ocasiona que incumpliera el presupuesto de la suma de gravamen de los 6.000.000 de pesetas, contemplado en el art. 93.2 b) de la L.J.C.A., como requisito previo para acceder a la casación.
Discrepo, sin embargo, de la ratio decidendi de la presente Sentencia en la medida en que, al propio tiempo, parece legitimar [en su fundamento jurídico 4. D), in fine), pro futuro, inadmisiones de recursos de casación por incumplimiento de la summa gravaminis de lesiones de derechos fundamentales con un valor económico inferior a los 6.000.000 de pesetas.
Esta concepción «patrimonialista» de los derechos fundamentales creo que no se cohonesta con su dimensión objetiva, pues, según declara el art. 10 C.E., los derechos inviolables de la persona «son fundamento del orden político y de la paz social».
De legitimarse, en la práctica, esta lectura restrictiva del art. 93.2 b), que incluye en su inciso «cualquiera que fuera la materia», también los derechos fundamentales, es claro que la Sala de lo Administrativo del T.S. se convertiría en una «Sala de amparo administrativo de los derechos fundamentales de los económicamente poderosos», confundiéndose la lesión del derecho fundamental, que en sí misma ha de gozar siempre del valor de la cuantía inestimable, con el quantum de los daños y perjuicios producidos por aquella lesión o con el valor del bien litigioso de la pretensión administrativa ordinaria. De este modo, para poder acceder a la casación, sería siempre necesario que dicha violación haya producido un daño patrimonial superior a los 6.000.000 de pesetas, con lo que esta interpretación daría lugar a la distinción de dos clases de amparo ordinario: El de los económicamente débiles, sin recurso de casación, y el de los pudientes, con derecho de acceso al Tribunal Supremo.
Por esta razón, y porque, por muy sobrecargada de trabajo que se encuentre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con más de 25.000 recursos pendientes), no parece que esta solución contribuya decisivamente a obtener su descongestión (que tan sólo puede lograrse con una buena reforma de la competencia objetiva y del sistema de recursos), no debiera sustentarse, en la práctica esta interpretación. Si, por el contrario, así se hiciera, se ignoraría la naturaleza de los derechos fundamentales, se resentiría el principio de igualdad y, lo que me parece todavía más grave, el T.S. renunciaría, en buena parte, a emitir su tan necesaria doctrina legal también en la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales que, junto a la de este Tribunal, tan buenos frutos ha cosechado, no sólo en la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino también en la consolidación del sistema democrático y en el mantenimiento de la paz social (art. 10 C.E.).
Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y siete.
Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm 3.884/96
Comparto algunas de las afirmaciones contenidas en la Sentencia, pero, lamentablemente, he de disentir de la línea argumental de ella, así como de su parte dispositiva, en la que se deniega el amparo.
1. Estoy de acuerdo en que, como se afirma en el último párrafo del fundamento jurídico 5, «corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.)». También me adhiero a la estimación del Tribunal Supremo que se hace en el fundamento jurídico 3..
Pero si se admite que «en materia de garantías constitucionales» la Carta Magna de 1978 atribuye a nuestro Tribunal una intervención decisiva, que no puede eludir, creo que la Sentencia debió ser estimatoria del amparo, ya que no enjuiciamos «una cuestión de legalidad ordinaria». Esta tesis de la legalidad ordinaria, sostenida en el fundamento jurídico 3., me lleva a discrepar del parecer de la mayoría de la Sala.
2. No es una cuestión de legalidad ordinaria la que se planteó en este recurso de amparo. Conforme con lo que se estableció en el art. 9.1 de la Ley 62/1978 (aunque sea un precepto abrogado, como recuerda el Abogado del Estado, nos sirve como antecedente de las soluciones jurisprudenciales debatidas), es evidente que el legislador prevé para los derechos y libertades a los que se refiere el art. 53.2 C.E., cuando se siga su defensa a través de un procedimiento contencioso-administrativo, la posibilidad de interponer recurso (de apelación, antes; tras la reforma de 1992, recurso de casación): «Contra la Sentencia podrán interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo». Cuestión distinta es el alcance y significado que jurisprudencialmente pueda atribuirse, y se atribuyó, al inciso «en su caso» del art. 9.1.
La locución «en su caso» fue interpretada por el Tribunal Supremo en sentido variable, pero son numerosas las resoluciones (Autos o Sentencias) en las que ha inadmitido (en caso de Autos), o ha declarado indebidamente admitidos (en caso de Sentencias), recursos interpuestos en procesos sustanciados por el cauce especial de la Ley 62/1978, generalmente por tratarse de cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública [art. 93.2 a) L.J.C.A.]. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene que la inadmisión de estos recursos es procedente aunque en los correspondientes procesos se haya alegado la vulneración de derechos fundamentales y se haya seguido el cauce procesal de la mencionada Ley. La expresión «en su caso», incorporada en su art. 9.1 (Sentencias del T.S. de 11 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1994, 12 de diciembre de 1994, recaídas en apelación; Sentencia del T.S. de 31 de enero de 1996, recaída en casación; y Autos del T.S. de 22 de junio de 1995, 11 de diciembre de 1995, 29 de enero de 1996, en casación), implicaría, según el Tribunal Supremo, «una remisión a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la determinación de los casos, en que, según esta última, cabía el recurso de apelación (hoy de casación)» (Sentencia del T.S. de 31 de enero de 1996), recogiendo la doctrina sentada en múltiples resoluciones.
No obstante esta interpretación, que naturalmente respetamos, cuando se trata de determinar el alcance de las garantías constitucionales que la Ley impone, como sucede en el supuesto que ahora enjuiciamos, el Tribunal Constitucional está legitimado -repetimos- para pronunciarse sobre tales garantías, por ser materia de su competencia propia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 y 161 C.E. y 1 LOTC.
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la referida línea interpretativa del Tribunal Supremo (acogida implícitamente por nuestra Sentencia) no es la más adecuada para la eficacia de las garantías constitucionales. Son dos las clases de razones que dan fundamento a mi posición discrepante.
3. En primer término, el art. 6, in fine, de la Ley 62/1978 (este precepto plenamente en vigor) establece una regla de supletoriedad, a favor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero -conviene subrayarlo- a falta de «previsión especial» en su Sección Segunda. La supletoriedad actúa en el supuesto de laguna o de «falta de previsión especial». Antes de acudir a la Ley de la Jurisdicción, norma supletoria, es necesario indagar si en la Sección Segunda de la Ley 62/1978 existe alguna previsión especial al respecto.
En esta búsqueda encontramos una disposición, el art. 7.6: Sólo para el supuesto en que la cuestión de fondo verse sobre una lesión del derecho de reunión ésta se resolverá por el Tribunal de instancia «sin ulterior recurso». No puede, por tanto, la supletoriedad de la Ley general de la Jurisdicción subvertir lo ya establecido por la propia Ley 62/1978. Es decir, no cabe hablar de supletoriedad cuando la norma específica prevé por sí misma y en el ámbito que ella regula la «previsión especial».
Este mismo criterio, no continuo, como se ha expuesto, es el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo siguió en su Sentencia de 23 de mayo de 1985, en la que sostuvo que en los procesos regulados en la Ley 62/1978 no pueden aplicarse «... las normas contenidas en la Ley de la Jurisdicción, a las que remite el art. 9, párrafo 1, de la Ley de 1978, cuya remisión lo es para los casos en los que no exista una previsión especial en la Ley antes dicha de 1978, pero sin que pueda equipararse procedimiento con proceso, limitando los recursos concedidos a los interesados, privándoles de una instancia, por lo que hay que concluir que, no estableciéndose una exclusión especial del recurso de apelación, todas las Sentencias dictadas en primera instancia, con arreglo a este procedimiento de la Ley de 1978, son susceptibles de recurso de apelación y, en el caso de que éste se interponga, será admitido en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo» (en el mismo sentido, Sentencias del T.S. de 2 de febrero de 1984 y 14 de mayo de 1984).
4. En segundo término, es necesario abordar la cuestión desde una perspectiva sustantiva y, con ello, referirnos a los motivos que constitucionalmente se imponen para descartar que se puedan contemplar más excepciones que las expresamente previstas en la propia Ley 62/1978 o en la Ley 10/1992.
No es necesario insistir que la Ley 62/1978 surge con el fin de proteger ante la jurisdicción ordinaria los derechos y libertades fundamentales. El objeto de este procedimiento no es el controlar los actos y disposiciones administrativas que puedan afectar, por ejemplo, al funcionario en su relación con la Administración (nos referimos a este supuesto por ser el más frecuente), sino la tutela de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 53.2 C.E., a diferencia de las disposiciones previstas en la Sección 1. del Capítulo Cuarto del Título IV de la Ley de la Jurisdicción -procedimientos en materia de personal- que sirve a la primera finalidad.
El hecho de que existan dos procedimientos específicos no significa que el funcionario -seguimos con el ejemplo escogido- litigue en ambos en condición de tal. En el último de los citados -el especial previsto en la Ley de la Jurisdicción-, el funcionario litiga enfrentándose a la Administración desde una posición de sujeción especial y acude al Juez como parte de una relación jurídica concreta. En cambio, al defender sus derechos fundamentales a través del procedimiento previsto en la Ley 62/1978, esa relación se transforma por la presencia del componente subjetivo, pero también objetivo, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. En tal supuesto el funcionario acude al Juez, no en su condición de sujeto de derechos y obligaciones administrativas (de su ius in officio), sino en su condición de poseedor del status libertatis propio de cualquier otro ciudadano. Si ello no fuera así, el ciudadano-funcionario estaría siendo discriminado frente a cualquier tercero que no ostentara dicha cualidad.
Mutatis mutandi, éste fue el sustrato que yacía en nuestra STC 188/1994 (y posteriormente, STC 145/1995) en la que, en un supuesto similar, donde se alegaba la vulneración de los arts. 14 y 16.2 C.E. en la vía prevista en la Ley 62/1978 y fue inadmitido el recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa [art. 93.2 b) L.J.C.A.]. Allí, afirmamos: «Siendo el de la Ley 62/1978 un procedimiento específicamente ideado para la defensa judicial de los derechos fundamentales, no es razonable que, a los efectos de la apelación, se esté mecánicamente al criterio y a las exigencias establecidas para el caso de los recursos intentados en un procedimiento ordinario que, como es el caso del contencioso-administrativo, aparece informado por el principio de única instancia: Será posible ese criterio cuando, como por desgracia sucede no con poca frecuencia, por la vía de la Ley 62/1978 se haya encauzado un litigio en el que manifiestamente no se planteen cuestiones relativas a supuestas lesiones de derechos fundamentales o cuando la reparación de las mismas se haya producido ya en la primera instancia y con la apelación no se pretenda otra cosa que discutir ante un Tribunal Superior cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Pero, cuando lo planteado en el proceso sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela de los derechos fundamentales, es necesario permitir la segunda instancia y darle ocasión al Tribunal Supremo a fin de que pueda restablecer el derecho fundamental vulnerado». En definitiva, «la expresión "en su caso" del art. 9.1 de la Ley 62/1978 podría interpretarse en el sentido en el que lo ha hecho la Sentencia impugnada si la materia objeto de debate fuese manifiestamente ajena a los derechos fundamentales, pero no cuando lo que se pretenda sea un pronunciamiento sobre cuestiones en las que tales derechos aparezcan evidentemente implicados» (fundamento jurídico 4.).
5. Tal pronunciamiento sobre el sentido y el alcance de un derecho fundamental (reconocido y protegido en el art. 24 C.E.) es, precisamente, lo que aquí la quejosa pretende desde el primer momento. Volvemos a estar de acuerdo con la Sentencia de la mayoría «... es lo cierto que atendida la circunstancia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía admitió en su momento la demanda por el cauce de la citada Ley 62/1978 aunque no diera lugar a la pretensión, ello es signo que prima facie a los efectos procesales consiguientes, evidencia que se estaba ante un derecho fundamental» [fundamento jurídico 4. B)]. Lo que sucede es que el posterior razonamiento no tiene en cuenta esa premisa, sin extraer sus consecuencias.
No sólo prima facie, sino con atención detenida, resulta indiscutible que lo que juzga el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la posible violación de un derecho fundamental. El fundamento jurídico 3 de la Sentencia de 31 de enero de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de ese Tribunal Superior, se dedica a considerar la indefensión alegada por la recurrente, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el correspondiente derecho fundamental.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pudo estimar que derecho fundamental alguno era cuestionado, por lo que, en consecuencia, el recurrente se habría equivocado al escoger el camino procesal de la Ley 62/1978. Tal error comportaba la inadmisión de la demanda de protección jurisdiccional de un derecho fundamental. Pero aquella Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera expresa y detenidamente el fondo del asunto. Vista la aceptación de la cuestión en torno a un derecho fundamental, el Tribunal Supremo tenía que haber seguido por el mismo cauce procesal, admitiendo el recurso de casación contra una Sentencia que había resuelto sobre el sentido y alcance de un derecho fundamental. Fue el propio Tribunal Superior el que bendijo la tramitación por la senda procesal especial.
6. La reforma introducida por la Ley 10/1992 en materia de recursos dentro del procedimiento contencioso-administrativo, no incide en la tesis interpretativa que vengo exponiendo.
Es cierto que el art. 93.2 b) excluye de la casación a las Sentencias «recaídas, cualquiera que fuere la materia en asuntos cuya cuantía no exceda de 6.000.000 de pesetas». Pero también es verdad que el siguiente apartado c), del mismo art. 93.2, menciona sólo las Sentencias «dictadas en el recurso contencioso-administrativo regulado en el art. 7.6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre».
Por tanto, se mantiene exclusivamente la excepción del derecho de reunión (art. 7.6 de la Ley 62/1978), lo cual disipa cualquier duda al respecto. Las violaciones de todos los demás derechos fundamentales (salvo el de reunión) siguen teniendo acceso al Tribunal Supremo, ahora bajo la forma de recurso de casación y, antes de la Ley 10/1992, bajo la forma de apelación.
7. Sostener, como ha hecho el Tribunal Supremo, que el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (según la redacción de la Ley 10/1992), excluye de la casación a todos los asuntos sobre derechos fundamentales cuya cuantía no exceda de 6.000.000 de pesetas, sería acoger en nuestra jurisprudencia una concepción patrimonialista de los derechos fundamentales que pugna con lo que debe ser la misión de este Tribunal Constitucional. El voto del Magistrado Gimeno Sendra lo advierte muy bien.
8. Finalmente, si el Auto del Tribunal Supremo contra el que se recurre en amparo se limita a inadmitir el recurso de casación, tengo dudas acerca de la pertinencia del fundamento jurídico 6 de la Sentencia de la mayoría. Entrar a considerar vulneraciones posibles de derechos fundamentales por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no fue enjuiciada por el Tribunal Supremo, es un salto procesal algo sorprendente.
9. En resumen, mi discrepancia se apoya en lo siguiente:
A) No basta con invocar un derecho fundamental para que se abra el camino procesal de la Ley 62/1978. A veces se abusa al pretender transitar por él. Pero si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia admite el recurso, lo tramita y en su Sentencia (como ocurrió en este caso) considera expresa y detenidamente la violación denunciada de un derecho fundamental, el Tribunal Supremo debe continuar por la misma senda procesal, admitiendo el recurso de casación y pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado en el mismo.
B) Supletoriedad de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto a las normas de la Ley 62/1978 sólo opera a falta de una previsión especial en esta última.
C) Incluso si se estimase que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción de la Ley 10/1992) es aquí directamente supletoria, el art. 93.2 b) no resulta aplicable a la violación de derechos fundamentales, ya que es el apartado c), del mismo precepto, el que se refiere de modo expreso a los asuntos tramitados conforme a la Ley 62/1978, exceptuando únicamente de la casación a las conculcaciones del derecho de reunión.
D) La valoración en pesetas de un derecho fundamental, excluyendo de la casación los que no alcancen los 6.000.000, es una operación que no tiene cabida en el ordenamiento constitucional español.
Firmo este voto particular en el que discrepo de un parecer que, por ser de Magistrados que suman más votos y mejores opiniones, siempre crea la inquietud del desacierto.
Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.
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STC 181/2001, 17 de Septiembre de 2001
...a la casación para la unificación de doctrina; la STC 23/1999, de 8 de marzo, al recurso extraordinario de revisión; y las SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 189/1999, de 20 de diciembre, 94/2000, de 10 de abril, y 32/2001, de 12 de febrero, aludieron a la casación ......
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ATC 182/2005, 9 de Mayo de 2005
...Como recurso extraordinario que es, su régimen procesal es más severo por su propia naturaleza (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 125/1997, de 1 de julio; 197/1999, de 25 de octubre). Como también hemos señalado en la Sentencia 89/2002, de 22 de abril, FJ 2, esta naturaleza tan particular del......
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STS 472/2000, 11 de Mayo de 2000
...pues no sólo el Tribunal Constitucional afirmó hace ya tiempo el especial rigor formal del recurso de casación civil (SSTC 7/89, 29/93 y 125/97), sino que incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso B.G.D.L.T. contra España), ha declarad......
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STS 956/2008, 28 de Octubre de 2008
...la primera instancia (SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas ); y quinta, porque como consecuencia de lo anterior y según se declara en muchas de l......
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Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006. La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?
...de casación tiene un rigor formal del que no dispensa el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/89, 29/93 y 125/97, y de esta Sala de 24 de febrero de 2000 y de 14 de diciembre de 2001), no cabe aceptar que la responsabilidad que para los administradores de......
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
...y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 89/2002, de 22 de abril, FJ También hemos reiterado que, en todo caso, una vez que el legislador ha pre......
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La acción como derecho a la tutela judicial efectiva
...de diciembre; STC 128/1996, de 9 de julio; STC 170/1996, de 29 de octubre; STC 9/1997, de 14 de enero; STC 93/1997, de 8 de mayo; STC 125/1997, de 1 de julio... [45] Pueden consultarse las siguientes SSTC: STC 163/1985, de 2 de diciembre; STC 240/1991, de 12 de diciembre; STC 190/1993, de 1......
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Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en la jurisprudencia del TSJ de Cataluña ? Aspectos procesales
...el Tribunal Constitucional ha afirmado el especial rigor del recurso de casación en varias sentencias (así, SSTC 7/89, 29/93, 37/95 y 125/97). Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómer de la Torre contra España), declaró la l......