ATS, 16 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:2785A
Número de Recurso7492/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de D. Alberto, en su condición de portavoz del Grupo Popular en el Cabildo Insular de Fuerteventura, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2424/2003, seguido por el trámite especial de protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - ( Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2.a) de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto en su condición de portavoz del Grupo Popular en el Cabildo Insular de Fuerteventura, contra la Resolución del citado Cabildo de 9 de octubre de 2003.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 3 de mayo de 2004 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos), criterio plenamente aplicable a los actos dictados por los Cabildos Insulares Canarios -ex artículos

  1. c) y 41 LRBRL -.

Por todo ello, y dado que se oponen a nuestra consolidada doctrina sobre la materia, no pueden ser aceptadas las alegaciones del recurrente centradas en la invocación de la DT 10 de la LO 19/2003 .

TERCERO

Por último, tampoco es atendible la argumentación del recurrente consistente en que los litigios relativos al proceso especial de derechos fundamentales tienen acceso a la casación por haberlo así previsto la propia Ley. En realidad, la referencia del artículo 86.2 b) LJ al respecto se concibe como una contraexcepción a la regla general que contempla la inadmisión de recursos de cuantía inferior a 25 millones de pesetas, y además no opera respecto a la concurrencia de los restantes requisitos de admisión del recurso de casación, como reiteradamente ha señalado este Tribunal: "la propia literalidad del precepto, de la ubicación sistemática dentro de la Ley, así como de su tramitación parlamentaria se infiere que respecto de las sentencias dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, solo opera la contraexcepción del apartado b) del número 2 "in fine" del art. 86 de la LRJCA en los casos exceptuados del recurso de casación por razón de la cuantía ... Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el art. 86.2.b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales" ( Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos núm. 1121/99 y 1351/99) y otro de 28 de febrero de 2000 (recurso 4339/99), de 16 de junio de 2000 (recurso num. 5727/1999 )).

Si lo que pretende sostener el recurrente es que cualquier materia debe tener acceso a la casación cuando el recurso se ha tramitado por el procedimiento especial en defensa de los derechos fundamentales, también esta alegación ha de ser rechazada pues la utilización de este procedimiento especial no implica necesariamente el acceso generalizado a la casación, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional "no resulta contrario al art. 24.1 CE aplicar al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen de recursos previsto en la LJCA" ( AATC 103/1982, de 3 de marzo, 788/1984, de 19 de diciembre, 324/1988, de 14 de marzo, 779/1988, de 20 de junio, y 163/1989, de 16 de octubre, STC 35/1990, de 1 de marzo ), o mas recientemente respecto a la inadmisión del recurso de casación ( SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 94/2000, de 10 abril). En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la respresentación procesal de D. Alberto

, en su condición de portavoz del Grupo Popular en el Cabildo Insular de Fuerteventura, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2424/2003, seguido por el trámite especial de protección de los derechos fundamentales, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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