ATS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Matilde Marin Perez, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de

D. Ramón, doña María Rosa, Doña Marina, Doña Emilia, Doña Almudena, D. Pedro Antonio,

D. Gustavo y D. Carlos José interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 616/2004 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 17 de octubre de 2003 por el que se suspende la tramitación de Planes Parciales en los "ámbitos de referencia turísticos" señalados en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de mayo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004- recurso de queja nº 137/04- 3 de marzo de 2005- recurso de casación 7110/2004 y 19 de enero de 2006- recurso de casación nº 6767/2004 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 17 de octubre de 2003 por el que se suspende la tramitación de Planes Parciales en los "ámbitos de referencia turísticos" señalados en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

SEGUNDO

La Sentencia dictada en las presentas actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 27 de septiembre de 2004 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril- recuso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

No obsta a esta conclusión la alegación referida a que se está impugnando un instrumento de planeamiento pues lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa se impugnó en la instancia el Acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife por el que se acuerda la suspensión de la tramitación de instrumentos de planes parciales en determinados ámbitos, por lo que resulta aplicable esta norma competencial ATS de 16 de febrero de 2006, rec. 7492/2004) puesto que se impugna un acto administrativo concreto y no un instrumento de planeamiento y aun cuando se considerase que mediante la impugnación de dicho acto se impugna indirectamente un Instrumento de de Ordenación del Territorio (Plan Insular de Ordenación del Territorio de Tenerife) tampoco sería posible considerar aplicable el último inciso de la regla competencial contenida en el art. 8.1 de la LRJCA. Y ello por cuanto, como hemos señalado en otras resoluciones (entre ellas ATS de 27 de abril de 2006, rec.8303/2004) de admitirse que las impugnaciones indirectas de instrumentos de Planeamiento urbanístico son competencia de los Tribunales Superiores de Justicia se suprimiría"en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a los recurrentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Ramón, Doña María Rosa, Doña Marina, Doña Emilia, Doña Almudena, D. Pedro Antonio, D. Gustavo y D. Carlos José contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 616/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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