ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2085A
Número de Recurso4784/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Marino y Dª Purificacion, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 161/2005, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de noviembre de 2009 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de la siguientes causas de inadmisión del recurso: en relación con el motivo primero, no citarse en el escrito de interposición del recurso las concretas normas reguladoras de la sentencia o la jurisprudencia que se reputan infringidas (artículo 93.2.b ) LRJCA); y, en relación con el segundo motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento al no haber sido la normativa estatal -artículos 5 y 14.2.d) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 1.1 y 14 de la Constitución- ni la jurisprudencia que se reputa infringida en el citado motivo oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Buil, S.A., D. Jesús Luis y D. Candido (causante este último de los ahora recurrentes) contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 29 de marzo de 2005 desestimando el recurso de alzada adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio de 9 de mayo de 2003 aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debe ser inadmitido, tal y como ordena el artículo

93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley .

En efecto, formulado este primer motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, debió citar la parte qué normas jurídicas o jurisprudencia, o en su caso, precepto constitucional, consideraba infringidos. Sin embargo, he aquí que en el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

La total ausencia de tales citas debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, por así disponerlo una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, según la cual el motivo casacional alegado hace referencia, por sí mismo, al artículo 24 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando asimismo que el motivo invocado por la parte recurrente no hace referencia al último inciso del apartado 1.c) del artículo 88 LJCA, relativo a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, para el cual sí se requeriría la cita concreta de la norma procesal infringida y, en definitiva, la aplicabilidad del principio pro actione en aras a la aplicación de una interpretación favorable a la admisibilidad. Y no obstan tales alegaciones porque esta Sala no puede suplir con su labor las posibles deficiencias de que adolezca el recurso de casación suponiendo las concretas normas o jurisprudencia que entienda la parte recurrente se han infringido por la sentencia recurrida, siendo preciso en definitiva, como se ha dicho, citar las concretas normas que se consideran infringidas, ya sean normas relativas a los actos y garantías procesales ya sean normas reguladoras de la sentencia, para garantizar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o jurisprudencia que considere infringidas, lo que resulta obligado con independencia del motivo o submotivo que se haya planteado en el escrito de interposición.

Debe recordarse, finalmente, en relación con las alegaciones a esta primera causa de inadmisión planteada, que la doctrina del Tribunal Constitucional declara que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000 ). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (...) y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995 ). Y que la admisibilidad del recurso de casación "queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, 125/1997, 197/1999 y 230/2001 ).

TERCERO

Por último, en lo que respecta a la causa de inadmisión relativa al motivo segundo, esta Sala entiende que dicho motivo debe inadmitirse puesto que la infracción de los preceptos invocados por la recurrente, no fue planteada en la demanda ni tomada en consideración por el tribunal sentenciador, lo que impide su alegación en casación, al ser una cuestión nueva, y, por tanto, su infracción no puede imputarse a la sentencia recurrida pues mal puede haber infringido una norma cuya aplicación no fue oportunamente interesada en el recurso contencioso-administrativo, ni tomada en consideración por la sentencia recurrida.

Como ha reiterado este Tribunal (por todos, los Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 5 de marzo de 2009 ) la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado el Tribunal de instancia, contribuyendo con ello la satisfacción de los principios de seguridad y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

CUARTO

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Marino y Dª Purificacion, en las que se confirma la causa de inadmisión planteada al afirmarse por esta parte que "estos concretos artículos no fueron citados expresamente en la instancia por cuanto en Aragón era de aplicación a los actos impugnados la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística -LUA -, de la que se citaron en la demanda los artículos 33, 104.1, 14.2 ", manifestando finalmente que "existe correspondencia entre los artículos de la norma autonómica y los alegados de ámbito estatal".

En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA, debiendo recordarse que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal" (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación números 8858/96 y 9415/96 ).

QUINTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho Letrado en este recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino y Dª Purificacion, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 161/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR