STS 236/2002, 15 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 2002
Número de resolución236/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vigo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (VIUCONSA), representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas; siendo parte recurrida la entidad MANUEL ARAUJO CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Manuel Araujo Construcciones, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vigo, siendo parte demandada la entidad Viviendas Unifamiliares y Construcciones S.A. (Viuconsa), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES, S.A. a abonar a MANUEL ARAUJO CONSTRUCCIONES, S.A. la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UNA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESETAS (7.141.189.- pts) a que asciende el principal, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas derivadas del presente juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de la entidad Viviendas Unifamiliares y Construcciones, S.A. (VIUCONSA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando los pedimentos de la parte actora, absolviendo a mi principal con imposición de las costas causadas.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la reconvención condenando a Manuel Araujo Construcciones S.L. a reparar las deficiencias que presenta la obra, a su costa, y en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo 924 y concordantes de la L.E.C., se efectúe a su costa, en cuyo caso pasaría a ser exigible la cantidad resultante final determinable bien en periodo probatorio, bien en ejecución de Sentencia, con imposición de las costas causadas.".

  2. - El Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de la entidad Manuel Araujo Construcciones, S.A., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, de acuerdo con las excepciones planteadas, se desestime la demanda reconvencional formulada por VIUCONSA contra MANUEL ARAUJO CONSTRUCCIONES, S.A.; o en otro caso, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia por la que, desestimando dicha demanda reconvencional se absuelva a mi representada de cualquier pronunciamiento desfavorable contra la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas a la reconviniente.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Vigo, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gil Tránchez en la representación que ostenta de la entidad mercantil MANUEL ARAUJO CONSTRUCCIONES S.A. contra la entidad mercantil VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CATORCE PESETAS (138.314 PTS.), y estimando parcialmente la reconvención deducida por ésta en contra de la actora, debo condenar y condeno a la misma a realizar las obras que en el Fundamento 5º de esta resolución se imputan a defectos de ejecución y cuya solución también se señala, mientras que para los otros, su efectiva solución se fijará en trámite posterior de ejecución de sentencias; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución pro la representación de la entidad Manuel Araujo Construcciones, S.A., la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por la de la entidad "MANUEL ARAUJO CONSTRUCCIONES S.A.", contra la entidad "VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (VIUCONSA)", contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1995 por el Juzgado nº 1 de Vigo, la que revocamos en parte, y estimamos la demanda interpuesta por aquella contra la segunda, a la que condenamos a que abone a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UNA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE (7.141.189) pesetas, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia. Desestimamos la reconvención formulada por la segunda contra la primera, condenando a la reconviniente al pago de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la entidad Viviendas Unifamiliares y Construcciones, S.A. (Viuconsa), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de fecha 2 de septiembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del artículo 359 en relación con el artículo 408 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Inadmitido. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la LEC de 1881.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Manuel Araujo Construcciones, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de diciembre de 1994 por la entidad mercantil MANUEL ARAUJO CONSTRUCCIONES, S.A. se dedujo demanda contra la entidad mercantil VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (VIUCONSA) en la que suplica se condene a la demandada a pagarle la cantidad de siete millones ciento cuarenta y una mil ciento ochenta y nueve pesetas -7.141.189 pts.-. Por VIUCONSA se solicitó la absolución de la demanda y se formuló reconvención interesando la condena de la actora reconvenida a reparar las deficiencias que presenta la obra, a su costa, y en su caso, conforme a lo dispuesto en el art. 924 y concordantes de la LEC se efectúe a su costa, en cuyo caso pasaría a ser exigible la cantidad resultante final determinable bien en periodo probatorio, bien en ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 1996, revocatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo de 12 de julio de 1995, estima totalmente la demanda y desestima la reconvención condenando al demandado- reconviniente al pago de las costas causadas por la demanda y la reconvención correspondientes a la primera instancia, y no hace imposición por las del recurso de apelación.

Contra dicha Sentencia se interpuso por VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES, S.A. -VIUCONSA- recurso de casación articulado en tres motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 22 de julio de 1997.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 LEC 1881, se denuncia infracción de los artículos 359 y 408 de la propia Ley, con base en incidir la Sentencia recurrida en incongruencia por exceso -"ultra petita"- por dar más de lo postulado en apelación, conculcación de los principios de rogación y de prohibición de la reforma peyorativa y vulneración de la norma que establece la firmeza de las resoluciones judiciales para aquellos pronunciamientos que no han sido recurridos.

El problema radica, -a juicio de la parte recurrente-, en que la Sentencia de primera instancia había descontado de la cantidad reclamada en la demanda una serie de conceptos aducidos por la demandada por lo que solo estimó parcialmente la pretensión actora y asimismo acoge la reclamación de dicha demandada respecto de determinados defectos y deficiencias constructivas con estimación parcial de la reconvención, por lo que al limitar su apelación la parte actora a dicha reconvención, el juicio del Tribunal de instancia debió circunscribirse a su examen, es decir al tema de los defectos o deficiencias, quedando excluido del mismo las partidas alegadas por la demandada para reducir la deuda.

El motivo carece de consistencia alguna.

El problema planteado hace referencia al efecto devolutivo del recurso de apelación, con arreglo al que la "cognitio" del órgano jurisdiccional "ad quem" abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se hayan sometido al mismo por las partes, pues, aunque nuestro sistema procesal, a diferencia del de otros países, no reconoce la apelación plena, en el sentido de que no cabe plantear (salvo aspectos excepcionales) cuestiones nuevas ("pendente apellatio nihil innovetur"), sin embargo permite, dentro de lo postulado ("tantum devolutum, quantum apellatum"; y apelación adhesiva), un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos, como a la cuestión jurídica, de tal modo que el órgano jurisdiccional "ad quem" se halla investido de los mismos poderes que el juzgador "a quo".

En el caso no se ha producido la limitación del efecto devolutivo a que se refiere la parte recurrente, pues, con independencia de la equivocidad a que pueda dar lugar la literalidad del texto del párrafo segundo del razonamiento jurídico primero de la Sentencia de instancia, basta tomar en cuenta el párrafo siguiente para advertir que la parte actora sometió al nuevo juicio jurisdiccional de la apelación todas las cuestiones que le resultaban perjudiciales, lo que, por lo demás, se aviene plenamente con los cánones de la lógica. Pero es que, además, todas estas cuestiones se suscitaron en el escrito de contestación al narrarse los hechos de la reconvención (f. 82), y sea ello correcto, o no, desde el punto de vista procesal, (en ningún caso era necesario reconvenir porque se podía haber excepcionado, salvo que se pretendiera un "plus" respecto de la cantidad postulada en la demanda), fue la propia parte demandada, la que, con su planteamiento, dio lugar a la situación; de ahí los términos en que se expresan las Sentencias del Juzgado (fundamento primero) y de la Audiencia. Y así dice ésta en el párrafo antes aludido que "también ha de precisarse, antes de nada, que si bien la súplica de la reconvención se contrae a la pretendida reparación de deficiencias de la obra en cuestión, en ella se exponen también, en el hecho primero de la misma, una serie de óbices dinerarios, que la Sentencia apelada examina con independencia de la súplica, pero que aquí van a ser objeto de estudio conjunto, ya que la desestimatoria de la reconvención tiene en ello su fundamento".

Por consiguiente resulta claro que el Tribunal de apelación conoció de los temas que le fueron planteados, y no incurrió en vulneración del ámbito devolutivo del recurso, ni del principio de rogación ni de la firmeza -cosa juzgada formal-, ni concedió más de lo postulado. Tampoco se vulneró el principio que veda la "reformatio in peius" aunque éste, en puridad, se refiere a otra perspectiva (cuando se agrava en perjuicio del propio apelante el contenido del fallo recurrido), que es distinta de la que se suscita en el motivo.

TERCERO

En el motivo tercero (el segundo, como se dijo, fue inadmitido) se denuncia infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

El motivo debe ser desestimado porque no es técnica casacional apropiada hacer un juicio comparativo de las apreciaciones probatorias efectuadas en las Sentencias de instancia, como tampoco se ajusta a dicha técnica formular una descalificación genérica de la valoración de la pericial sin especificar en qué extremos concurre un defecto susceptible de verificación en casación, pues es doctrina reiterada que debe prevalecer el criterio de Sentencia recurrida cuando no incida en conclusiones arbitrarias o ilógicas que conculcan las reglas de la sana crítica. Además, no cabe pretender desvirtuar un resultado fáctico deducido de varios medios de prueba mediante la impugnación de uno de ellos, y resulta claramente improcedente, en el sistema procesal de la LEC 1881, atribuir valor de pericial a informes acompañados con el escrito de alegaciones que no tienen tal carácter, aunque hayan sido ratificados en periodo de prueba por el técnico que los expidió.

Por otra parte la alegación que se hace en el último párrafo del motivo a propósito de la partida de 1.247.271 pts. carece de la más mínima consistencia, no solo ya por el soporte procesal aprovechado, por cuanto a través de dicha alegación se pretende combatir, hábilmente, como omisión de valoración de la prueba pericial contable, la tesis de la Sentencia recurrida de que el documento privado de 17 de febrero (básico de la pretensión de la demanda) es un documento finiquito, lo que obviamente no tiene nada que ver con la pericial contable ni con el tema probatorio (en su caso, sería un tema de interpretación contractual), sino además porque resulta incuestionable el acierto de la apreciación de la resolución objeto de recurso al atribuir a dicho negocio privado el carácter de liquidación con trascendencia definitoria.

El negocio de que se trata se asimila a los denominados de fijación jurídica ("festellungsvertrag"; "negozio di accertamento", en las terminologías alemana e italiana) que responden a una función de fijación de la relación jurídica, y han sido definidos en la doctrina como aquellos mediante los que las partes, por vía convencional, eliminan la incertidumbre y la controversia o evitan que pueda surgir. Destaca nuestra mejor doctrina que se trata de un negocio creador de una situación jurídica de Derecho sustantivo: la situación fijada o acertada. Las partes en contemplación de una relación, o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinando el alcance, para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que dan certeza al ámbito de su interrelación de intereses. En la jurisprudencia predominan las Sentencias que asimilan el negocio de fijación con los contratos reproductivos o recognoscitivos (Sentencias 28 octubre 1944, 6 junio 1969, 19 noviembre 1974, 23 junio 1983, 15 octubre 1985, 22 diciembre 1986, 25 mayo 1987, 16 febrero y 26 marzo 1990, 30 abril 1999), aunque en algunas resoluciones (11 abril 1961, 18 junio 1962, 29 octubre 1964, 5 febrero 1981) se aprecia un criterio más amplio que supone una aproximación a la orientación doctrinal con arreglo a la que mediante un negocio de fijación "no se trata de dar exclusivamente una mayor certeza probatoria, sino que se pretende la exclusión de pretensiones que surgen o pueden surgir de una relación jurídica previa... por lo que tiene un alcance mucho mayor que la mera reproducción de un negocio en un documento".

Como consecuencia de quedar "fijada" la situación jurídica es apreciable, al menos por analogía, (art. 4.1 CC), una consecuencia jurídica semejante a la que se mantiene por la jurisprudencia en aplicación del inciso primero del art. 1816 CC sobre transacción (figura jurídica muy similar a la del negocio de fijación, dentro de cuya órbita se sitúa por unos v. S. 18 junio 1962-, y se equipara por otros), de tal manera que no cabe traer a colación -exhumar- aquellas cuestiones (dudas, circunstancias o defectos) que quedaron zanjadas en virtud de lo convenido (Sentencias, entre otras, de 3 junio 1902, 30 marzo 1950, 6 julio 1951, 5 abril 1957, 26 abril 1963, 14 mayo 1982, 14 diciembre 1988, 20 abril y 30 octubre 1989, 4 abril 1991, 6 noviembre 1993). Y es por ello que frente a lo acordado el 17 de febrero de 1993 (documento del folio 71 de autos), en el que se establece, además de otros aspectos, fundamentalmente el saldo pendiente derivado de las relaciones mantenidas entre las entidades aquí litigantes, no cabe suscitar en el proceso circunstancias o cuestiones sobre el contenido de las diversas operaciones o partidas económicas, consecuencia de aquellas relaciones, que pudieran acarrear una modificación del resultado fijado, como la que se invoca en el recurso de no haberse tomado en cuenta por la Sentencia recurrida que hubo una duplicación de certificaciones de obra, por lo que una misma partida se contabilizó dos veces, pues ello debió haberse planteado en su momento, dado que el negocio de fijación supone un vínculo jurídico de estar a y pasar por lo convenido, y, por consiguiente, tales cuestiones hay que entenderlas terminadas y subsumidas por dicho contrato; y ella tanto más si se tiene en cuenta que se trata de una cantidad de pequeña entidad en comparación con el total de más de doscientos millones de pesetas a que ascendió la relación jurídica entre las partes, y que el 18 de enero de 1995 hubo un Acuerdo aclaratorio del de 17 de febrero de 1993 (f. 135) y no se hace referencia alguna a dicho tema ni otros similares.

Y frente a ello no cabe argüir, por una parte, que se trata de una factura de fecha de 30 de diciembre de 1994, por ende posterior al acuerdo de 17 de febrero de 1993, porque tal documento es de creación unilateral por la entidad demandada- reconviniente, y las fechas de las certificaciones de obras son anteriores (29 de febrero y 31 de marzo de 1992); como tampoco es admisible, por otra parte, dar a entender, como se hace en la redacción del motivo, que hubo conformidad de ambas sociedades para corregir el error, pues no hay base alguna en la Sentencia recurrida que permita sostener tal apreciación, ni por lo demás se ha formulado planteamiento casacional alguno que permita examinar una hipotética solución diferente.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Nicolás Muñoz Rivas en representación procesal de la entidad mercantil VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (VIUCONSA) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 2 de septiembre de 1996, en el Rollo 382 de 1995, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía nº 1028 de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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