ATS, 11 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 561/05 seguido a instancia de D. Everardo contra CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de contradicción y falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9/5/2006 (recurso 1793/06), confirmatoria de la de la instancia, que desestimó íntegramente la demanda.

En la demanda rectora, el actor solicita la tutela del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a no ser discriminado como consecuencia de la actividad sindical realizada, el cual entiende lesionado en razón a que no ha sido promocionado profesionalmente por la empresa por causa de formar parte del colectivo de representantes de CCOO que, dentro del comité de empresa, hacen uso del crédito horario sindical.

El actor es afiliado y representante activo del sindicato CCOO en la empresa CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA, representante de los trabajadores en el Comité de Empresa desde noviembre de 1986 y ostentando un crédito de horas sindicales. Para el acceso a los cargos de Director y de Subdirector es imprescindible seguir el procedimiento interno establecido, que se inicia mediante petición expresa del trabajador y el análisis posterior de dicha solicitud por la empresa. Cuando el actor inicio su actividad sindical tenia la categoría de Oficial de Primera siendo promocionado automáticamente por antigüedad en el año 1994 a la de Oficial Superior, que es la que ostenta en la actualidad. Junto con el actor en 1967, ingresaron otros 24 trabajadores. El demandante, entre 1982 y 1996 ocupó el cargo de Subdirector de Oficina, que dejó al presentar la renuncia. Desde ese momento nunca ha solicitado por escrito su promoción. La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.

Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, solicita la revisión del relato fáctico y del derecho aplicado en la instancia que se desarrolla en torno a dos bloques de argumentación. El primero referido a razonar la existencia de indicios de discriminación que deben dar lugar a la aplicación del art 179.2 LPL ; el segundo, dirigido a contrarrestar las razones en función de las cuales no se aprecio la existencia de tales indicios, concluyendo con la petición de nulidad de la sentencia. En relación con el derecho que se dice lesionado - libertad sindical en relación con el de no discriminación-, invoca dos términos de comparación con los que debe confrontarse su situación a los efectos de apreciar la injustificada diferencia de trato. En relación con el primer colectivo -- el de los representantes de CCOO en el comité de empresa que hacen uso del crédito horario sindical -- respecto al cual se predica peor trato en materia de promoción que el resto de trabajadores de la plantilla, la Sala rechaza tal afirmación dado que en el comité hay 71 representantes de CCOO, y de ellos 24 desempeñan cargos directivos y de estos sólo 4 ocupaban ya tales cargos antes de integrarse en el órgano de representación (hecho declarado 10º) Además del total de directores y subdirectores de la empresa el 30% pertenece al mismo sindicato. (Hecho probado 13º). Por lo que se refiere al segundo colectivo elegido como término de comparación - integrantes de la promoción del actor que ingresaron en la empresa en la misma fecha y con igual categoría - y dado que del colectivo de 24 trabajadores con los que se compara el recurrente, solo dos se han visto favorecidos por el sistema de promoción discrecional a cargos de jefatura, niega que haya indicios de trato desfavorables vinculado al desempeño del cargo sindical. (Hecho probado 7º). La Sala, mediante una extensa argumentación rechaza la existencia de indicios discriminatorios a través del alegado "panorama indiciario" del clima antisindical contra CCOO, en el que la discriminación del recurrente seria una pieza más, concluyendo que tales indicios no concurren, ni desde la perspectiva colectiva ni desde la individual.

En cuanto a la situación individual del recurrente, se pone de manifiesto que ascendió a oficial superior en el año 1994, que dos años después cesó voluntariamente en el puesto de subdirector y que desde entonces no volvió a formular ninguna solicitud para la cobertura de ningún otro puesto directivo, imposibilitando el acceso a categorías profesionales con rango de jefatura, no solicitando la asignación de tales puestos ni consta que haya participado en dichas pruebas. Concluye que la manifestación del recurrente no se ve apoyada por prueba indiciaria.

SEGUNDO

Por el trabajador se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, invocando dos sentencias de contraste una para cada uno de los motivos alegados. Sin embargo, para ambos supuestos la cita de la disposición infringida es la misma: inaplicación e interpretación errónea del art 179. 2 LPL en relación con la jurisprudencia de esta Sala y con el art 24.1 CE, estimando que produce indefensión, centrándose en el análisis de las pruebas de indicios presentadas, suficientes a su juicio, para producir el efecto de la inversión de la carga de la prueba. Ello conduce a estimar que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003). Descomposición artificial que viene avalada por el hecho de citar, en el motivo primero como infringida la sentencia invocada como contradictoria en el segundo motivo (pagina 10 del recurso) y viceversa en relación con el segundo motivo (pág18).

Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte recurrente en su escrito, de fecha 19 de febrero de 2007, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, pues como ella misma señala la contradicción se plantea en relación con el alcance y contenido material que debe tener la prueba en los procesos de derechos fundamentales. Cierto es que el recurrente propone dos grupos o materias de indicios a considerar y por ello se analizan las sentencias invocadas para cada uno de ellos, pero ello no impide, dado que la infracción invocada es la misma, que el actor hubiera seleccionado únicamente una de ellas para ambos supuestos.

TERCERO

1) En el primer motivo cita la recurrente como disposición infringida, por interpretación errónea, el art 179. 2 LPL en relación con la jurisprudencia de esta Sala y con el art 24.1 CE, estimando que produce indefensión, al mantener que las pruebas de indicios presentadas son suficientes para producir el efecto de la inversión de la carga de la prueba e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23/7/1990 (Recurso 3673/89).

La sentencia alegada se dicta en un procedimiento en el que la demanda rectora, formulada al amparo de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, se plantea por haber sido los actores postergados por la demandada en los ascensos por causa de su afiliación al Sindicato CCOO, postulando se decretase el cese del comportamiento antisindical de la empresa, respecto a su promoción profesional, se les reconozca el promedio de ascensos otorgado a sus colectivos de origen, reparando las consecuencias económicas y profesionales de su actuación. En este supuesto el "tertium comparationeis" utilizado para el previo juicio de igualdad indicador de los indicios de discriminación era el de los compañeros de trabajo ingresados en las mismas fechas y categorías profesionales. Estimada la demanda, se formuló recurso de casación por infracción de ley, que confirma la dictada en la instancia. Considera que queda probada la existencia de indicios racionales de trato discriminatorio respecto al colectivo antes indicado al constar en hechos probados como el promedio mínimo de ascensos del personal ingresado en la categoría de Técnico Superior de 2º en la empresa en el año 1974-75 es de un ascenso cada cuatro años, y el del personal ingresado en la categoría de Técnico de 2ª de uno cada cinco años, y estas fueron las fechas de ingreso de los actores en la empresa. Los actores desde entonces solo tuvieron un ascenso, a diferencia del resto ingresado con ellos, que lo fueron 7 u 8 veces más. La empresa no ha acreditado que los demandantes no reúnan las mismas condiciones de dedicación y entrega para ser promocionados que el resto de sus compañeros. Queda probado la existencia de indicios racionales de discriminación respecto al mismo colectivo, ingresado con él en la empresa, y que esto ha sido debido a razones sindicales, no habiéndose destruido por ésta última dicha presunción.

2) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Los supuestos sometidos a contradicción cierto es que guardan similitudes, en tanto se trata de procesos de tutela de derecho fundamental a la libertad sindical, invocando vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, alegando que se les ha relegado profesionalmente en su promoción profesional por su afiliación sindical, indicando la recurrente como causa el formar parte del colectivo de representantes de CCOO, que dentro del Comité de Empresa, hacen uso del crédito horario sindical, mientras que en la alegada la causa es la pertenencia al sindicato CCOO. La contradicción invocada no concurre en el presente caso al ser diferentes los indicios aportados y su correspondiente ponderación por el Tribunal. Así, en la sentencia de contraste se considera un indicio racional de trato discriminatorio el hecho de que los demandantes desde el año de ingreso (1974-75) únicamente tuvieran un ascenso, a diferencia de sus compañeros, con ellos ingresados en la empresa, que fueron promocionados hasta 7 u 8 veces, a razón de 1 cada 5 o 4 años, dependiendo de la categoría. Mientras que en la recurrida, se niega la concurrencia de tales indicios al constarse que más del 30 % de cargos de directores y subdirectores son ocupados por trabajadores pertenecientes a la formación sindical de CCOO y de que 24 de los 71 miembros del comité ocupan puesto directivos, habiendo accedido a ellos después de integrarse en el órgano de la representación rechazando también la existencia de indicios racionales en relación con el conjunto de compañeros de la misma promoción dado que del colectivo de 24 trabajadores con los que se compara el recurrente, solo dos se han visto favorecidos por el sistema de promoción discrecional a cargos de jefatura.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Además, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

CUARTO

1) En el segundo motivo se invoca como contradictoria la Sentencia del Tribunal Supremo 1/6/1999 (Recurso 4521/1998 ), denunciando infracción del art 179.2 LPL, art 14 y art 28.1 CE, y en relación a los arts 13 y 15 de la LO a la Libertad Sindical, así como los arts 68.c), 4.2 c) y 17.1 ET y Convenio 111 OIT.

Con carácter previo al examen del juicio de contradicción, cabe indicar que el recurrente en el escrito de formalización no realiza una fundamentación o exposición razonada de los preceptos citados como infringidos, ni indica en qué consiste la vulneración señalada, salvo en lo relativo al art 179.2 LPL, limitándose a señalar "que la vulneración de los preceptos sustantivos antes citados, se produce como consecuencia de la desestimación del recurso de suplicación". Es sabido que el recurso de casación unificadora es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

2) En relación con este motivo, y dado la defectuosa técnica empleada por el recurrente, parece que muestra su disconformidad con que la sentencia de instancia desestime el recurso por el hecho de que el actor no haya solicitado por escrito su promoción profesional. A mayor abundamiento, la recurrente pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y/o la valoración de la prueba realizada al indicar a lo largo del desarrollo de este segundo motivo y en concreto en las paginas 24 y 32, "que la sentencia se niega a reconocer el valor de petición previa a las demandas judiciales interpuestas por el actor desde el año 2003", criticando la ausencia de datos y la diferente valoración en relación con la categoría y cargo directivo. En resumen, el núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar el valor que debe concederse a la falta de solicitud previa por escrito a los efectos de la promoción, señalando como indicio de discriminación la existencia de la sentencia invocada de contraste, que entiende resuelve ésta cuestión de forma contradictoria a lo indicado en la recurrida. Todo ello nos lleva a señalar la falta de contenido casacional, al insistir la recurrente en la negativa judicial a reconocer el valor de petición previa a las demandas judiciales interpuestas por el actor desde el año 2003. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004

(R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). 3) Por lo que se refiere a la contradicción consta que en la sentencia alegada se formuló demanda sobre conflicto colectivo pretendiendo que se declarara contraria a los preceptos constitucionales y legales que regulan el derecho de igualdad una práctica empresarial consistente en que, de hecho, se permitía acceder a determinados puestos directivos a un porcentaje de mujeres muy reducido con respecto al de los varones. La demanda fue estimada, en esencia, y contra la Sentencia estimatoria se interpuso por la empresa recurso de casación. Señala la sentencia de esta Sala IV que la resolución recurrida no ha infringido al valorar la prueba el citado art. 96 LPL, por cuanto razona suficientemente (F.J. 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º ) cuáles son los vehementes indicios acerca de la existencia de trato desigual en función del sexo que de la prueba se deducen, así como que los datos que la demandada aportó y las razones que adujo en pro de su tesis de no discriminación carecían de la suficiente consistencia para justificar la gran diferencia existente entre el número de varones y el de mujeres que en el territorio de Cataluña acceden en la empresa demandada al cargo de director de sucursal.

Pues bien, del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas y las reclamaciones efectuadas. Así, la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento de Conflicto Colectivo, estima contraria a derecho una práctica seguida por la empresa en orden a la cobertura de jefaturas que encubrían una discriminación indirecta contra las mujeres trabajadoras, llegando a tal conclusión a partir de los datos numéricos que evidenciaban dicha discriminación y en concreto en relación a que solicitaban el puesto muchas menos mujeres que hombres debido a la practica empresarial de que solo se permite la petición del cargo a aquellas personas a las que previamente se les ha sugerido que lo hagan, resultando inusual y extraño presentarla, sino ha mediado la indicación de hacerlo. Datos estos ajenos los de la sentencia recurrida, que determina en el hecho probado tercero, "que es habitual que....,la propia empleadora interese de los empleados con mejores aptitudes que soliciten por escrito dichos cargos", pero sin la referencia, que consta en la de contraste, como limitación en el acceso la previa invitación de la empresa, y el demandante ni ha solicitado ni consta que haya participado en las pruebas correspondientes. A mayor abundamiento, la normativa paccionada de aplicación es diferente, XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE 4.5.82 ) en la de contraste y Pacto Colectivo de Empresa de 28.6.99, firmado entre otros por CCOO, en la recurrida.

QUINTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 1793/06, interpuesto por D. Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 561/05 seguido a instancia de D. Everardo contra CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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