STS, 1 de Junio de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso4521/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Caixa D`Estalvis de Catalunya (Caja de Ahorros de Cataluña), representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Canovas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Octubre de 1998, en autos nº 8/1998, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Federació de Catalunya de Banca y Estalvi del Sindicat Comisió Obrera Nacional de Catalunya" , sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Federació de Catalunya de Banca y Estalvi del Sindicat Comisió Obrera Nacional de Catalunya, representado y defendido por el Letrado Sr. Senra Biedma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Antonio Davila Mas mediante escrito de 21 de Mayo de 1998, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que la práctica descrita contraviene los preceptos constitucionales y legales señalados y condene a la empresa demandada a dejarla sin efecto, y a materializar inmediatamente la igualdad de ambos colectivos, así como a abonar a las trabajadoras del colectivo afectado peyorativamente por la discriminación los daños y perjuicios materiales y morales que acrediten oportunamente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Octubre de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Estimando en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por ANTONIO DAVILA MAS en representación de LA FEDERACIÓN DE CATALUNYA DE BANCA I ESTALVI DEL SINDICAT COMISSIO OBRERA OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC), Y JOSEP ALONSO ROCA en representación de la SECCIÓN SINDICAL en Caixa de Catalunya, contra la entidad CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA declaramos que la práctica empresarial de invitar, sugerir y recomendar a determinadas personas empleadas a que cursen la solicitud para el cargo de delegado/a y subdelegado/a antes de que los empleados la formalicen, en el modo en que viene efectuándose por la parte demandada, al margen de la normativa interna, es discriminatoria y contraviene el art. 14 y 35.1 de la Constitución. Condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y abstenerse en el futuro de realizarla. Desestimamos la solicitud de abono de los daños y perjuicios".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Entre las fechas 1.5, 86 a 6.6.98 la Caixa de Catalunya contrató a un total de 1579 personas, de los cuales 799 son hombres y 780 mujeres. De ellos 626 hombres y 725 mujeres ingresaron por la categoría de auxiliar C, dentro del grupo de personal administrativo y de gestión. (doc. 3 del ramo de prueba de la demandada). ...2º.- Entre las fechas 1.5, 86 a 15.6.98 han solicitado el acceso a la plaza de delegado/a de sucursal, un total de 95 hombres y 31 mujeres, en total 126 personas. Todos ellos habían ingresado en la entidad por la categoría de auxiliar C, y se encuentran ubicados en Catalunya. (doc. 11, 12, y 19 del ramo de prueba de la demandada). ...3º.- De entre los 126 peticionarios, accedieron efectivamente al cargo de delegado/a de sucursal, en el indicado período, 40 hombres y 12 mujeres. Ello representa que lo obtuvieron, el 42,10% de los hombres y el 38,71% de las mujeres que lo solicitaron, y que con relación al número de plazas cubiertas 52 de delegados de sucursal 40 se asignaron a hombres, y 12 a mujeres lo que porcentualmente significa que el 76.9% de las plazas cubiertas fueron ocupadas por hombres y el 23,07% por mujeres. (doc. 11, 12, y 19 del ramo de prueba de la demandada). ...4º.- Entre las fechas 1.5.86 a 15.6.98 han solicitado el acceso el acceso a la plaza de subdelegado o subdelegada de sucursal un total de 226 hombres, y 253 mujeres, todos ellos ingresaron por la categoría de auxiliar C, y se encuentran prestando servicios en Catalunya. (doc. nº 21 ramo de prueba de la demandada). ...5º.- De entre los 479 peticionarios, accedieron efectivamente al cargo de subdelegado o subdelegada de sucursal 124 hombres y 116 mujeres, lo que representa que el 54,86% de los hombres y el 45% de las mujeres que lo solicitaron, lo obtuvieron y que de las 240 plazas cubiertas el 51,6% se asignaron a hombres y el 48,3% a las mujeres (doc. nº 21 del ramo de prueba de la demandada). nº 21 ramo de prueba de la demandada). ...6º.- Por pacto de 25.7.97, "Acord sobre estructura salarial, pensions i aprenentatge" con vigencia indefinida la empresa y los trabajadores acuerdan establecer que se accede a la categoría superior después de tres años de permanencia en la categoría anterior, hasta llegar a oficial 1ª, contemplando el acuerdo las categorías para el grupo de gestión y administrativo de auxiliares C, B, A; Oficiales 2ª 21, 2ª 22, 2ª 23, Oficial de 1ª; y Caps. (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada). ...7º.- El XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 16.4.82 (B. O. E. 4 de mayo, rectificado en el B. O. E. de 27.5.82), regula el Estatuto de los empleados de Cajas de Ahorro, establece en el articulo 26.2 que los directores y delegados de sucursal serán de libre designación, por la entidad. (doc. nº 8 ramo de prueba de la actora prueba actora). ...8º.- La normativa interna de la empresa establece en el "Pla de carreres i selecció interna" que son requisitos para el acceso a la función de delegado: Valoración positiva de la actuación profesional. Informe anual del cap indicando la preparación necesaria para el ejercicio de la función. Experiencia previa como subdelegado, no importa la dimensión de la oficina de procedencia. Seguimiento de los planes especificos de formación para subdelegados. Carta de solicitud, conviene simultanearla con la realización de una entrevista con el departamento 568- "Gestió i Desenvolupament de recursos Humans" para el conocimiento, delimitación del ámbito de actuación y asesoramiento al candidato. Realización de las pruebas psicotécnicas, que serán constrastadas con el informe profesional y que pueden ser comentadas con el interesado pasado un mes de su realización. Visto bueno del Coordinador Territorial sobre los candidatos preseleccionados. Establece además un plan de formación complementaria. (documento nº 1 el ramo de prueba de la parte demandada y nº 10 de la parte actora). ...9º.- Así mismo se prevé en el apartado "sol. lictuds de canvi i promoció" lo siguiente: que los empleados que consideren reunir las cualidades necesarias y se sientan motivados para asumir responsabilidades en alguna de las funciones de Delegados o subdelegados y funciones técnicas en los departamentos centrales, se dirigirán al departamento 568-Gestió i desenvolupament de recursos Humans, mediante escrito en el cual manifestaran su disposición para la realización de las pruebas e indicaran, en el caso de oficinas, la zona o comarca de preferencia, la formación adquirida, y la experiencia para el conjunto de funciones, las dependencias y oficinas en las que hayan estado destinados y otros datos que consideren oportunas para amparar su petición. (documento nº 9 del ramo de prueba de la actora, y 2 del ramo de prueba de la demandada). ...10º.- Es práctica empresarial constante, invitar, sugerir o recomendar a determinadas personas empleadas que cursen la solicitud para el cargo de delegado o subdelegado en la Caixa de Catalunya, antes de que efectivamente los empleados la formalicen; en el entendido de que ello es un paso previo que avala la solicitud, resultando inusual y extraño presentarla, si no ha mediado la indicación de hacerlo. Tales sugerencias e invitaciones son al margen de los informes anuales que se efectúan sobre los empleados por los jefes inmediatos. (documento 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, y testificales del secretario del comité intercentros de la empresa, del delegado de oficina y del 2º jefe de recursos humanos de la entidad, acta del juicio, fols. 41 a 43). ...11º.- Del colectivo de hombres y mujeres que entraron a Caixa Catalunya desde 1986, a la fecha 15.6.98, han accedido al cargo delegados de los 799 hombres, 40, lo que representa un 5% respecto al colectivo de ese sexo contratado. Han accedido al cargo de delegadas de las 780 mujeres, 12, lo que representa un 1,5% respecto al colectivo de ese sexo contratado (documento nº 3 de la demandada.). ...12º.- El puesto de delegado/delegada de oficina conlleva el incremento de responsabilidad, y también salarial, así como la percepción de los BONUS, lo que hace variar sustancialmente los ingresos respecto de los suddelegados. (conformidad de las partes). ...13º.- La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la practica empresarial contraviene los preceptos constitucionales, al ser discriminatoria por razón del sexo, con relación a la promoción profesional del colectivo femenino al ascenso al cargo de delegado de oficina, e indirectamente en materia económica, y solicita que se condene a la empresa demandada a dejarla sin efecto, y a materializar inmediatamente la igualdad de ambos colectivos (hombres-mujeres)".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Caixa D´Estalvis de Catalunya (Caja de Ahorros de Cataluña), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sánchez Canovas en escrito de fecha 8 de enero de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo del art. 205, B) de la Ley de Procedimiento Laboral, inadecuación de procedimiento, por plantearse la litis por la via del proceso de conflicto colectivo del artículo 151.1 de la misma ley, cuando el asunto a debatir afecta a intereses concretos de trabajadores concretos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205, C) de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al ser ésta incongruente por conceder cosa distinta a la solicitada ("Extra Petita"), infringiéndose el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 205, D) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. CUARTO.- Al amparo del art. 205, E) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y concretamente de los arts. 14 y 33.1 de la Constitución española y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la "Federació de Catalunya de Banca y Estalvi del Sindicat Comisió Obrera Nacional de Catalunya" se formuló demanda sobre conflicto colectivo pretendiendo que se declarara contraria a los preceptos constitucionales y legales que regulan el derecho de igualdad una práctica empresarial consistente en que, de hecho, se permitía acceder a determinados puestos directivos a un porcentaje de mujeres muy reducido con respecto al de los varones. La demanda fué estimada, en esencia, y contra la Sentencia estimatoria ha interpuesto la empresa interpelada el presente recurso de casación, que articula en cuatro motivos:

El primero, al amparo del art. 205 -b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), inadecuación de procedimiento.

El segundo, al amparo del apartado c) del propio precepto, por supuesto incongruencia de la Sentencia al conceder cosa distinta a la pedida, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv).

El tercero, con carácter subsidiario, se apoya en el art. 205 -d) (LPL), error en la apreciación de la prueba.

Y el cuarto, también con carácter subsidiario, se encauza a través del apartado e) del citado art. 205, por haberse infringido los arts. 14 y 35.1 de la Constitución española (CE) y 179.2 LPL.

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo del recurso que no debió haberse acudido al procedimiento de conflicto colectivo regulado en los arts. 151 y ss. LPL, porque, en opinión de la recurrente, el objeto de la demanda era la defensa de los intereses de unas personas concretas, las 19 mujeres que no accedieron al cargo de Director o Delegado de Oficina, habiéndolo pedido, frente a los 40 solicitantes masculinos que lo obtuvieron. Esta alegación, esgrimida ya como excepción al contestar la demanda, fue rechazada en la Sentencia recurrida por entender que el procedimiento al que el Sindicato actor acudió era el legalmente correcto, y así lo entiende también esta Sala, siguiendo el criterio ya sentado en un supuesto similar por la STS- 4ª de 18 de Febrero de 1994 (R. 1.735/92) votada en la Sala General, en la que se señala que "la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida, sino que en gran medida pueden confundirse, constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única tiene distintas perspectivas o vertientes". De forma semejante al supuesto que la reseñada resolución contempla, se trata aquí de una posible discriminación de mujeres aspirantes a un puesto de trabajo, al que -según la demanda sostiene- no se les ha permitido acceder por razón de su sexo, por lo que, tal como allí se razonaba, independientemente del interés individual que cada una de las directamente afectadas pudiera tener (interés que podría defender a través del ejercicio de una acción individual), existe también un interés genérico referido a todo un Sindicato de mujeres, que también merece ser tutelado, y para esta protección resulta adecuado el procedimiento de conflicto colectivo a tenor del art. 151 de LPL, toda vez que es a una práctica empresarial a la que el colectivo actor atribuye la vulneración de su derecho a la igualdad. De esta suerte, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo se atribuye a la sentencia recurrida vulneración del art. 359 de la LECv. por incongruencia "extra petita", pero basta poner en relación lo postulado en la demanda ("se declare que la practica descrita contraviene los preceptos constitucionales y legales señalados y condene a la empresa demandada a dejarla sin efecto, y a materializar inmediatamente la igualdad de ambos colectivos, asi como a abonar a los trabajadores del colectivo afectado peyorativamente por la discriminación los daños y perjuicios materiales y morales que acreditan oportunamente") con la parte dispositiva de la Sentencia ("declaramos que la práctica empresarial de invitar, sugerir y recomendar a determinadas personas empleadas a que cursen la solicitud para el cargo de delegado/a y subdelegado/a antes de que los empleados la formalicen, en el modo en que viene efectuándose por la parte demandada, al margen de la normativa interna, es discriminatoria y contraviene el art. 14 y 35.1 de la Constitución. - Condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y abstenerse en el futuro de realizarla.- Desestimamos la solicitud de abono de los daños y perjuicios") para poner de manifiesto la inexistencia de la pretendida vulneración.

De las dos peticiones que en la demanda se formulaban, se estima la primera y se desestima la segunda, por lo que la Sentencia se atiene a los términos del debate, y tampoco se cambia el objeto del proceso por el hecho de que en la parte dispositiva se especifiquen y concreten "los preceptos constitucionales y legales" a los que la súplica aludía, señalando la decisión cuáles eran concretamente estos preceptos, pues, entre otros, habían sido ya invocados expresamente en la demanda; ni porque la resolución especifique "la práctica descrita" en la petición del escrito rector como "la práctica empresarial de invitar, sugerir y recomendar a determinadas personas empleadas a que cursen la solicitud para el cargo...", por cuanto esa misma, o similar, descripción de la conducta empresarial había sido alegada en el segundo párrafo del ordinal fáctico 4ª de la demanda y fué objeto de contradicción, por lo que procede también la desestimación de este motivo.

CUARTO

Con carácter subsidiario se articuló el motivo tercero, a cuyo través se pretende, con cita del art. 205-d) LPL, que se revise el hecho probado décimo de la resolución combatida, en el que se describe la conducta empresarial que fué objeto de denuncia, pretensión que debe correr igual suerte adversa, por las siguientes razones:

  1. Los documentos que se citan como reveladores del error padecido por el Tribunal de instancia han sido producidos unilateralmente por la empresa recurrente y no evidencian por sí solos el pretendido error, ya que están contradichos por otros elementos probatorios que la Sala "a quo" declaró haber tenido en cuenta para obtener su convicción ( art. 97.2 LPL), cuales son, los números 1 y 2 obrantes en el ramo de prueba de la demandada y las declaraciones testificales de tres personas, percibidas éstas últimas directa y personalmente por los juzgadores en el acto del juicio, fruto de cuya inmediación fué el convencimiento acerca del hecho que como probado relatan.

  2. Aun cuando la recurrente declare conocer que el acta del juicio no es documento hábil para fundar su petición, es lo cierto que, en el fondo, está pretendiendo convertirlo en tal, como lo pone de manifiesto el hecho de sus reiteradas alusiones a ella, y al valor que -en su opinión de manera equivocada- se ha concedido a diversas declaraciones testificales.

QUINTO

Como cuarto y último motivo, también de manera subsidiaria, se alega una supuesta vulneración de los arts. 14 y 35.1 de la CE y art. 179.2 LPL.

El derecho a no ser discriminado está consagrado de manera general en el art. 14 CE, que también prohibe (art. 35.1) la discriminación por razón de sexo en la relación laboral, tanto en lo relativo a la promoción profesional como en lo atinente a la remuneración, y asimismo los arts. 4.2 - c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) proscriben tal discriminación. Por otra parte, la carga de la prueba acerca de su realidad, que a tenor del art. 1214 del Código Civil (C Cv) estaría atribuída a la parte actora, ha quedado mitigada, dada la dificultad de conseguirla de forma plena, por la norma general contenida en el art. 96 LPL, en cuya virtud a dicha parte le basta con introducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, correspondiendo al demandado la aportación de una justificación acerca de que las aparentes medidas discriminatorias no lo son realmente, por responder a criterios objetivos y razonables que justifiquen tales medidas. Sin duda fué este último precepto el que la recurrente quiso invocar, y no el art. 179.2 (que fué el que citó), ya que, aun cuando el contenido de ambos es similar en cuanto a la distribución del "onus probandi", el art. 96 es el que comprende cualquier discriminación por razón de sexo, mientras que el 179.2 (radicado en el Capítulo XI, Título II del Libro II de la Ley) está llamado a regular la materia especificamente en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, por lo que no era aplicable en el supuesto aquí enjuiciado.

Aclarado lo anterior, debe decirse que la Sentencia recurrida no ha infringido al valorar la prueba el citado art. 96 LPL, por cuanto razona suficientemente (F.J. 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º) cuáles son los vehementes indicios acerca de la existencia de trato desigual en función del sexo que de la prueba se deducen, así como que los datos que la demandada aportó y las razones que adujo en pro de su tesis de no discriminación carecían de la suficiente consistencia para justificar la gran diferencia existente entre el número de varones y el de mujeres que en el territorio de Cataluña acceden en la empresa demandada al cargo de director de sucursal.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si estamos en presencia de una práctica empresarial constitutiva de discriminación por razón de sexo [lo que supondría un quebrantamiento por parte de la empresa demandada de los arts. 14 y 35.1 CE y arts. 4.2 -c) y 17.1 ET], para llegar a la conclusión afirmativa basta con acudir al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, donde, entre otros extremos, se constata que "es práctica empresarial constante, invitar sugerir o recomendar a determinadas personas empleadas que cursen la solicitud para el cargo de delegado o subdelegado en la Caixa de Catalunya, antes de que efectivamente los empleados la formalicen; en el entendido de que ello es un paso previo que avala la solicitud, resultando inusual y extraño presentarla si no ha mediado la indicación de hacerlo. Tales sujerencias e indicaciones son al margen de los informes anuales que se efectúan sobre los empleados por los jefes inmediatos" (hecho probado décimo). así como que del colectivo de hombres y mujeres que entraron a Caixa Catalunya desde 1986 hasta el 15 de Junio de 1998 han accedido al cargo de delegados 40 de los 799 hombres (5% respecto del colectivo de varones) y 12 de las 780 mujeres (1,5 % del colectivo femenino) que habían sido contratados durante el expresado periodo (hecho probado undécimo). No se produce la desigualdad de trato en el momento de seleccionar para el cargo a los solicitantes, pues tal como se dice en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida con valor de hecho probado (F. J. 4º), de 95 hombres peticionarios del cargo de delegado lo obtuvieron 40, y de 31 mujeres que lo solicitaron accedieron a él 12, lo que arroja un porcentaje del 42,10 % de varones y del 38,71 % de mujeres, entre cuyos porcentajes no existe una diferencia llamativa. Sin embargo, la discriminación se lleva a cabo por vía indirecta, y estriba en que de hecho solicitan el puesto muchas menos mujeres que hombres, debido a la práctica empresarial (carente de aval en la reglamentación interna y también de justificación por razones objetivas) inveterada de que sólo se permite "de facto" la petición del cargo -independientemente de cuál fuera el sentido de los informes anuales emitidos sobre los empleados por sus jefes inmediatos- a aquellas personas a las que previamente se les ha sujerido que lo hagan; y como el puesto de referencia conlleva no sólo una mayor responsabilidad sino también una superior retribución que hace variar sustancialmente los ingresos con respecto a los subdelegados (hecho probado duodécimo), resulta que la discriminación en el plano laboral comporta asimismo otra en el estrictamente salarial. Por consiguiente, la Sala de instancia no ha cometido las infracciones del ordenamiento jurídico que la recurrente le atribuye, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo, y con él la del recurso, con las consecuencias prevenidas en los arts. 215 y 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "Caixa D´ Estalvis de Catalunya (Caja de Ahorros de Cataluña), contra la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso nº 8/1998. seguido sobre Conflicto Colectivo a instancia de la "Federació de Catalunya de Banca y Estalvi del Sindicat Comisió Obrera Nacional de Catalunya" , contra dicha recurrente, cuya resolución confirmamos. Acordamos la pérdida del depósito constituído en su día para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 11/06/99

Recurso Num.: 4521/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Francisco García Sánchez

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: PFY

Recurso Num.: 4521/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Francisco García Sánchez

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Juan Francisco García Sánchez

D. José María Marín Correa

D. Jesús González Peña

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZH E C H O S

ÚNICO.- Por la recurrente "Caixa d' Estalvis de Catalunya" se ha solicitado aclaración de la Sentencia recaída en el presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la rectificación de los errores materiales que hayan podido padecerse en la redacción de las sentencias, sin perjuicio de la invariabilidad de los pronunciamientos de éstas; y apreciándose que en la recaída en el presente recurso se produjo un error en su segundo fundamento jurídico, consistente, tal como la parte solicitante denuncia, en consignar la expresión "Sindicato de mujeres" en lugar de "colectivo de mujeres", sin que tal error trascienda a lo acordado en la parte dispositiva, procede llevar a cabo la rectificación interesada

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

En el segundo fundamento jurídico de la Sentencia recaída el día 1 de Junio de 1999 en el Recurso de casación número 4521/1998, se rectifica la expresión "existe también un interés genérico referido a todo un Sindicato de mujeres...", en el sentido de que la palabra "Sindicato" queda sustituida por la de "Colectivo"

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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