SAP Valencia 425/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:5405
Número de Recurso503/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 503/14

SENTENCIA Nº 000425/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA, con el nº 001014/2012, por D. Juan representado en esta alzada por el Procurador D. VICTOR PÉREZ MATEU y dirigido por el Letrado D. ERNESTO GARCÍA VIERIA contra D. Marino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA y dirigido por el Letrado D.VICENTE IBORRA JUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA, en fecha 3-6-14, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanchis Mendoza, en nombre y representación de Juan, CONDENO a Marino al abono de 9599,14#, cantidad que habrá de incrementarse con el interés correspondiente, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan formuló el 16 de Noviembre de 2.012 y con fundamento esencial en los artículos 618, 142 y 151 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra su hermano Don Marino, tendente a la obtención de una sentencia que declare la obligación del demandado al reembolso de la cantidad de 9.599'14 euros, más los intereses correspondientes en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con expresa imposición de costas. Alegaba el actor que el 30 de Abril de 2.009, los hoy litigantes junto con sus otros dos hermanos, suscribieron, tras la muerte de su padre, un documento transaccional de compraventa a favor del demandado por el que se liquidaban unos bienes pertenecientes a todos ellos, deducidas una serie de deudas, recibiendo cada uno de los tres transmitentes 189.964'87 euros. Añadiendo que según dicho instrumento Don Marino compensaría dichos gastos una vez que las sociedades de las que era titular obtuvieran liquidez por la transmisión de algunos de esos bienes. Una vez se procedió, por parte de una de esas sociedades, a la venta de un inmueble sito en Alfaz del Pi, el demandado le comunicó que de la parte que le correspondía de 34.164'18 euros, le deducía los importes en concepto de seguros Asisa que había abonado por sí mismo o a través de sus sociedades a él vinculadas, ascendente a 9.599'14 euros. Partiendo de este dato, el demandante reclama su abono por entender que la compensación realizada por el demandado es improcedente, en la medida que esos gastos pagados por los seguros médicos han de tener la consideración de mera liberalidad, respecto de los que en ningún momento se estableció una obligación de devolver su importe, máxime que el pago se inició cuando él era menor de edad. El demandado se opuso a esa pretensión alegando que si abonó los recibos del seguro privado de su hermano lo hizo como préstamo en virtud de la precaria situación económica del mismo y con el convencimiento de ser resarcido del gasto, como así han hecho sus otros dos hermanos, en cuanto han dispuesto del numerario preciso para ello. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Don Marino al abono de 9.599'14 euros, cantidad que habrá de incrementarse con el interés correspondiente y ello con condena en costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Don Marino que ha fundado su impugnación en dos motivos, de un lado, la falta de aplicación del artículo 1.158 del Código Civil y, de otro, la incongruencia "extra petita" causante de indefensión.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia expresó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que no resultaba controvertido que el demandado abonase el importe del seguro médico de su hermano y que según informó la entidad Asisa dicha póliza fue alta el 5 de Enero de 1.991 y baja el 30 de Junio de 2011, que el tomador era la SAT Gira Valencia y el beneficiario Don Juan (f. 114 y 115). A partir de este dato entendió que había de determinarse el concepto en que se realizaron esos pagos cuya compensación llevó a cabo de forma unilateral Don Marino a la hora de liquidar lo que correspondía a su hermano Don Juan en cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito el 30 de Abril de 2.009 (documento número dos de la demanda a los f. 23 al 32). Esto es, si se trataba de una mera liberalidad o de pago de alimentos como sostiene el actor o si, por el contrario, su abono fue en concepto de préstamo de Don Marino a Don Juan

. La juez "a quo" descartó que se tratase de un deuda alimentaria e igualmente de un préstamo al faltar el requisito del consentimiento por parte del prestatario, máxime que cuando la póliza causó alta el actor era todavía menor de edad. Llegados a este punto adujo que si bien regía en nuestro derecho la presunción de onerosidad en cualquier transmisión patrimonial, la misma era de naturaleza "iuris tantum" y que en este caso sí que concurrían una serie de circunstancias que permitían entender que el pago de dicho seguro médico se realizó como un acto de mera liberalidad entre hermanos. Así mencionaba: a) La ausencia de prueba sobre el compromiso de devolución. b) La falta de reclamación hasta que el actor interpuso el 18 de Julio de 2.011 una demanda contra su hermano en exigencia de abono de la cantidad de 30.653 euros, quien contestó el 3 de Noviembre (documento número cinco de la demanda a los f. 37 al 48), estando fechado el burofax en el que se alega la compensación el 5 de Diciembre de ese mismo año (documento número siete de la demanda a los

f. 51 al 60). c) Que en el documento transaccional de 30 de Abril de 2.009 se hiciese mención a la existencia de unos préstamos entre Don Marino y su hermano Don Secundino que sí que se computaron para fijar la cantidad entregada. d) Que en el acto del juicio declaró como testigo Don Secundino quien declaró que su hermano proveía sus gastos, entre otros los seguros, y que él se lo devolvió cuando tuvo dinero (8' 42''), pero sin que de sus manifestaciones se dedujese que lo fuese por tratarse de un préstamo, sino más bien una obligación "moral" cuando tuvo capacidad económica para ello y e) Por último, que siendo la tomadora del seguro la SAT Gira Valencia, no fue hasta el año 2.007 cuando los distintos hermanos transmitieron sus participaciones en esa sociedad a Don Marino, por lo que la mayor parte de esas primas se abonarían en un período en que el demandado no ostentaba la totalidad de las participaciones, por lo que aún admitiendo dialécticamente que fuese...

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