SAP Valencia 257/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2016:4836
Número de Recurso512/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000512/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº257

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000286/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandado-apelante/s Esmeralda y Víctor, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLARA VICTORIA GONZÁLEZ RIPOLL y representado por el/ la Procurador/a D/Dª ENRIQUE BALLARÍN ROSELLA, y de otra como demandante-apelado/s Ascension COMO HEREDERA DE Dª Esmeralda, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ALMENAR PINEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO y de otra como demandada-apelado/ s Rafaela (no comparecida en esta alzada).

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. Vicente Adam Herrero en representación de su hija D ª Ascension, tutora legal de la incapaz D ª Esmeralda contraD º Víctor y D ª Rafaela, esta última rebelde y DECLARO vencido el préstamo de 48.000,00€ y CONDENO a D º Víctor y D ª Rafaela abonar cada uno de ellos al actor la suma de 24.000,00€ sumando un total de

48.000,00€, más los intereses legales y costas del procedimiento conforme al fundamento tercero de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de junio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la doña Esmeralda formuló demanda de juicio ordinario contra Don Víctor y doña Rafaela reclamando el pago de 48.000.- €; sustenta su pretensión en que el día 12 de enero de 2007 el demandado, en aquellas fechas yerno de la actora, y la demandada, hija de la misma, casados en régimen de separación de bienes, habían adquirido una vivienda y le pidieron a la actora un préstamo de 30.000.-€, que fue ampliado el día 13 de octubre de 2007, con otro de 18.000.- €. El destino del dinero era la adquisición de un adosado, y no se pactó el devengo de intereses. Los demandados se divorciaron el 30 de septiembre de 2011, y no han devuelto la cantidad ni han manifestado cómo lo van a realizar, por eso la actora reclama su devolución. Termina suplicando que se declare vencido el préstamo de

48.000.- € y que se condene a cada uno de los demandados a devolver la suma de 24.000.-€ con los intereses fijados en el artículo 1108 del CC y 576 de la LEC .

La representación procesal de don Víctor opuso a la pretensión actora alegando, que la única razón de presentarse la demanda es que el demandado, a su vez, ha presentado una demanda contra su ex-esposa por no pagar el préstamo hipotecario, desde la fecha en que fue desahuciada, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de divorcio. Añade, que el dinero le fue entregado a su ex-esposa, hija de la actora, en concepto de donación de sus padres; por eso, como tienen régimen de separación de bienes, y la donación se hizo con carácter privativo, los padres prometieron compensar a la otra hija en la herencia. Igualmente estima que no fue la actora quien lo donó, fue su marido, si bien el dinero pertenecía a la sociedad de gananciales y que la finalidad del dinero no era el pago de una vivienda adosada, puesto que ya la habían adquirido dos años antes, el 8 de abril de 2005 por un importe de 225.079,03 €, que se paga mediante la subrogación en el préstamo hipotecario, que aún están pagando. El dinero se destinó al pago de los gastos corrientes de la familia y a la adquisición de algunos muebles que la señora se ha llevado consigo al desalojar la vivienda. Igualmente pone de manifiesto que el prestamó no se inventarió ni en liquidación de la sociedad de gananciales ni en la partición de la herencia del padre.

La sentencia de instancia estima la demanda. Considera que no existe donación puesto que admitida la entrega de dinero, la falta de prueba sobre el animus donandi impide mantener la tesis de la donación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca que es totalmente incierto que la parte actora ostente un derecho de crédito frente a la parte demandada en la figura del actor, puesto que el dinero se ingresa en una cuenta de la titularidad del apelante y su ex-esposa, en la que se sufragan todo tipo de gastos y consumos y donde se ingresa la nómina de la ex-esposa, como médico de profesión. No constan los ingresos del esposo en dicha cuenta, puesto que era la esposa quien la gestionaba.

Este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 730/2018, 28 de Diciembre de 2018
    • España
    • 28 Diciembre 2018
    ...Baleares (Sección 4ª), núm. 322/2016 de 20 octubre . SAP Barcelona (Sección 19ª), núm. 292/2016 de 9 septiembre . SAP Valencia (Sección 7ª), núm. 257/2016 de 17 junio . SAP Valencia (Sección 11ª), núm. 37/2016 de 12 febrero . SAP León (Sección 2ª), núm. 127/2015 de 11 junio . SAP Pontevedra......
  • SAP Barcelona 408/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 Junio 2019
    ...Baleares (Sección 4ª), núm. 322/2016 de 20 octubre . SAP Barcelona (Sección 19ª), núm. 292/2016 de 9 septiembre . SAP Valencia (Sección 7ª), núm. 257/2016 de 17 junio . SAP Valencia (Sección 11ª), núm. 37/2016 de 12 febrero . SAP León (Sección 2ª), núm. 127/2015 de 11 junio . SAP Pontevedra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR