SAP Valencia 184/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:2240
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 243/15

SENTENCIA Nº 000184/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. :

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de XÁTIVA, con el nº 000783/2013, por D. Valeriano representado por la Procuradora Dª . TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por el Letrado D. ERNESTO LUIS ALAMAU GARCERA, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª . SARA BLANCO LLETI y dirigida por el Letrado

D. JOSÉ LUIS FONT BARONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XÁTIVA, en fecha 12 de Enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . Tariana Vidal Descals en nombre y representación de D. Valeriano contra la entidad BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Dª . Sara Blanco debo declarar y declaro la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de la adquisición de Acciones Bankia operación financiera NUM000, BANKIA NUM001, de fecha 19 de julio de 2011 por importe de 6000 euros con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones.

Bankia deberá abonar a la actora la suma de 6.000 euros más los intereses desde la fecha 19 de julio de 2011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos que hubiere percibido hasta el momento de la venta de las acciones y que se determinarán en ejecución de sentencia así como el importe obtenido por la venta de las acciones con los intereses legales de esa cantidad desde el 25 de junio de 2013. Con condena en costas del presente procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 15 de Junio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Valeriano formuló el 16 de Diciembre de 2.013 y con fundamento esencial en los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A. encaminada a la obtención de una sentencia que declare la nulidad de la adquisición de las acciones de Bankia S.A, condenando a dicha demandada a la devolución de 5.998'18 euros, con expresa imposición de costas. Alegaba el actor ser titular de la Libreta de Ahorro de Bancaja nº NUM002 de la sucursal de la Font de la Figuera (Valencia) abierta en 1.982 y que en el año 2.011 por parte de dicha entidad le insistieron en que comprara acciones de la sociedad, realizandosele el 19 de Julio de 2.011 un cargo de 6.000 euros por la compra de 1.600 acciones a 3'75 euros cada una. Añadiendo que sólo tiene estudios primarios, sumar y restar, pero no multiplicar, no habiendo invertido nunca en productos financieros ni adquirido acciones de ninguna sociedad, siendo embaucado y presionado para ello y que finalmente el 25 de Junio de 2.013 vendió esas acciones obteniendo 1'82 euros, por lo que su pérdida ha sido de 5.998'18 euros. Convocadas las partes a la celebración de la vista, Bankia S.A. se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que cumplió con su deber de información, puesto que el actor Sr. Valeriano lo fue tanto verbal como por escrito, observando, a su vez, todas las exigencias derivadas de la normativa Mifid en cuanto a la explicación del producto y que el demandante luego vendió las acciones en un momento inoportuno, desoyendo las indicaciones de la entidad, ya que luego se revalorizaron. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda declarando la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de adquisición de acciones Bankia operación financiera NUM000 Bankia NUM001, de fecha 19 de Julio de 2.011 por importe de 6.000 euros con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones. Bankia deberá abonar a la actora la suma de 6.000 euros, más los intereses desde la fecha 19 de Julio de 2.011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos que hubiere percibido hasta el momento de la venta de las acciones y que se determinará en ejecución de sentencia, así como el importe obtenido por la venta de las acciones con los intereses legales de esa cantidad desde el 25 de Junio de 2.013 y ello con condena en costas del presente procedimiento a la demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO

El recurso de Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: A) Infracción de la doctrina de los actos propios ante la falta de legitimación activa "ad causam" derivada de la venta de las acciones. B) Indebida aplicación del artículo 1.307 del Código Civil como consecuencia de la imposibilidad de restitución de las acciones por causa imputable al actor apelado. C) Indebida aplicación del principio de propagación de la ineficacia contractual de la suscripción de acciones a la operación de venta de los títulos valores.

D) Error en la valoración probatoria y E) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia al exceder los límites de lo que ha sido objeto de debate. Expuesto así cual es el ámbito de controversia en la alzada, razones de método aconsejar principiar por el último de ellos. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00, entre otros)....

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