SAP Valencia 328/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022
Número de resolución328/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 885/2021

SENTENCIA N.º 328

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

    DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia, veintiuno de julio del año dos mil veintidós.

    Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1408/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, el demandante DON Gabino, representado por la Procuradora DOÑA NEREA HERNANDEZ BARÓN, y asistido del Letrado D. RAÚL MARTÍNEZ GUINEA CORBI, y, de otra, como apelada el demandado BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DÍAZ MARCO, y asistido del letrado DON FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO,

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimar la demanda interpuesta por Dº Gabino contra Banco Santander S.A. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

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SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación, por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que alegaba, terminaba solicitando que se revoque la Sentencia nº 164/21 dictada por el 1ª Instancia nº 12 de Valencia en fecha 28 de junio de 201, acordando la íntegra estimación de la demanda interpuesta, con imposición de costas a BANCO SANTANDER, S.A.,

La parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y formuló impugnación de la sentencia, en los siguientes términos:

" PRIMERO.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA

  1. Introducción

    La Sentencia Recurrida desestima las acciones ejercitadas en la demanda, sin embargo, no estima la caducidad de la acción de nulidad.

    Como ya adelantamos en el escrito de contestación a la demanda, la acción de anulabilidad basada en el "consentimiento viciado" del Sr. Gabino se encontraba claramente caducada en el momento en el que se interpuso la demanda.

  2. Caducidad de la acción de anulación

    1. En este caso no cabe ninguna duda de que, como tarde, la consumación del contrato tuvo lugar en el momento de la conversión en acciones de los Valores Santander, hecho que determina la extinción del contrato y, al mismo tiempo, pone de relieve de forma inequívoca su naturaleza.

    2. El debate sobre el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad ha sido aclarado por el Tribunal Supremo. En concreto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su recentísima Sentencia nº 361/2021, de 25 de mayo de 2021 (R. Casación 4501/2018), relativa a una inversión en Valores Santander, ha aclarado que la fecha que debe tenerse en cuenta para f‌ijar el dies a quo es, como máximo, la fecha de conversión de los Valores Santander:

      "1.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado f‌inanciero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

      Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, diversas sentencias recaídas en relación con un producto de naturaleza similar al litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular), han establecido que el contrato no puede entenderse consumado con la adquisición, 20/25 sino que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo).

    3. - Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha en que se comunicó la culminación del proceso de adquisición del banco holandés), como hace la sentencia recurrida"

    4. - Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que se estableció el precio de mercado de las acciones de Banco Santander, a efectos de la conversión obligatoria, fue el 28 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2012, es patente que la acción no estaba caducada.

      Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido e( art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala" (págs. 9 y 10 de la Sentencia).

    5. Esta Sentencia no viene sino a conf‌irmar la doctrina que ya había establecido el Tribunal Supremo en relación con los bonos necesariamente convertibles en acciones. Pese a tratarse de un producto distinto al ahora enjuiciado, las conclusiones a las que llega el Alto Tribunal en relación con el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad son plenamente trasladables al presente supuesto: "en el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica" ( SSTS de 20 de julio de 2020 [ROJ: STS 2742/2020] y de 24 de junio de 2020 [ROJ: STS 2057/2020])

      Este es el criterio seguido también por la doctrina de las Audiencias Provinciales.

    6. En este caso, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quo del plazo de caducidad en

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      Valores Santander, la acción de anulabilidad está claramente caducada. En el mejor escenario para el recurrente, la acción de anulabilidad habría caducado en julio de 2016. Sin embargo, la demanda no se presentó hasta octubre de 2019. La acción de anulabilidad, por tanto, debe ser desestimada a limine.

      1 Ver, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), de 23 de junio de 2020 (Id. Cendoj: 45168370022020100218), de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 15 de abril de 2019 (Id Cendoj: 28079370252019100130), de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de 26 de abril de 2019 (Id. Cendoj: 18087370052019100002), de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de 26 de septiembre de 2018 (Id. Cendoj: 28079370192018100293), de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 24 de septiembre de 2018 (Id. Cendoj: 28079370202018100280), de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección

      17ª) de 17 de septiembre de 2018 (Id. Cendoj: 08019370172018100593), de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) de 30 de julio de 2018 (Id. Cendoj: 02003370012018100211), de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 26 de junio de 2018 (Id. Cendoj: 28079370182018100152), de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 14 de junio de 2018 (Id. Cendoj: 15030370032018100183) o de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) de 12 de junio de 2018 (Id. Cendoj: 07040370042018100143).

SEGUNDO

SOBRE LA INCORRECTA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

  1. Esta parte formuló, en la Excepción Procesal de Falta de Legitimación Activa para ejercitar en vía civil la acción de nulidad relativa al haber vendido previamente la totalidad de las acciones en que se convirtieron los Valores Santander objeto de este litigio, lo que imposibilita por su parte el cumplimiento de la consecuencia prevista en el artículo 1.303 del Código Civil ("CC").

    En concreto, como se expuso en la contestación, entiende esta parte, en contra de lo que concluye la Sentencia, que la venta de las acciones por el recurrente (documentos nº 2 a 4 de la contestación) constituye una conf‌irmación tácita de la voluntad de su inversión y un evidente acto de renuncia a las acciones de nulidad radical y anulabilidad ejercitadas en su demanda. Además, este hecho le imposibilita ejercitar dichas acciones.

  2. La venta de las acciones de Banco Santander obtenidas por la conversión de los Valores Santander y posteriormente como dividendos priva al Sr. Gabino de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad radical y anulabilidad al faltar el presupuesto necesario para su ejercicio, esto es, no poder hacer frente a su efecto, sin perjuicio de que el negocio haya sido conf‌irmado.

    Así lo ha conf‌irmado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de 30 de junio de 2015 (Id. Cendoj: 46250370112015100148), en un supuesto de autos sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, establece lo siguiente:

    "Centrándonos en las acciones de nulidad entabladas con carácter principal en la demanda, se ha de abordar la cuestión de que no se puede pedir la nulidad de un negocio jurídico que ha devenido inef‌icaz, o lo que es lo mismo no se puede instar la nulidad de un contrato que es inexistente porque se ha extinguido por perdida de su objeto, en referencia a las acciones vendidas. Así, en la relación jurídica habida entre litigantes hay que distinguir dos negocios jurídicos, el primero de adquisición de acciones, sobre el que se ejercitan las acciones en la demanda y un segundo, dependiente de la exclusiva voluntad de la demandante la venta de parte de aquellas acciones, que no es impugnado en modo alguno, del que deriva la extinción e inef‌icacia del anterior aunque solo en parte.

    Con la venta de las acciones se transmitieron todas las facultades dominicales inherentes a las mismas, y por...

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