SAP Toledo 123/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIES:APTO:2020:921
Número de Recurso178/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución123/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00123/2020

Ro llo Núm. 178/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas (Toledo)

Procedimiento ordinario número 771/2016

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas (Toledo), en el juicio ordinario número 771/2016, en el que han actuado, como apelante Banco Santander SA., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sr. D. Javier García Sanz, y como apelada Asociación de Usuarios Financieros, en defensa de los intereses de D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Nélida Tardío Sánchez y defendido por D. Miguel Linares Polaino.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas (Toledo), con fecha 23 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por ASUFIN en defensa de los intereses de D. Jesús Ángel contra la entidad BANCO SANTANDER SA, DECLARO la anulabilidad del contrato de adquisición de "Valores Santander" de fecha 20 de septiembre de 2007, y CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 10.000 €, más los intereses legales desde la fecha de contratación, cantidad que deberá ser minorada en el importe de los rendimientos obtenidos por la actora, más sus intereses, tanto por los bonos, como por las acciones en que éstos se convirtieron, debiendo la actora restituir los títulos. Se imponen a la demandada las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación del Banco Santander SA., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personada la recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su confirmación.

SE CONFIRMAN los antecedentes, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de Banco Santander recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: que la actora no está legitimada para la defensa de los derechos del Sr. Jesús Ángel ( STS 656/2018, de 21 de noviembre de 2018); caducidad de la acción; inexistencia de error en el consentimiento del cliente, a la vista de la documentación aportada a los autos; improcedencia de la acción de resolución contractual.

SEGUNDO

Procede confirmar los pronunciamientos incluidos en la sentencia de instancia al considerarse acertados y conformes con la regulación y doctrina jurisprudencial aplicable al producto concreto que es objeto de análisis.

Es procedente analizar en el presente recurso, en primer lugar, la legitimación de la entidad que ha ejercitado la demanda, que es cuestionada por la entidad de crédito, debiéndosele reconocer en base a los propios fundamentos de la resolución que es citada en el escrito del recurso interpuesto.

Así, la STS 656/2018, de 21 de noviembre de 2018, expresa: "Esta legitimación (de las asociaciones de consumidores) alcanza, en todo caso, al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado."

La sentencia alude, en este ámbito, a las SSTC 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre, las cuales se refieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. Estas últimas sentencias citadas indican: "... este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts.

20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004, FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)".

Y, en relación con el derecho de justicia gratuita, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, recordó que la legislación vigente reconoce este derecho de asistencia jurídica gratuita a las

asociaciones de consumidores "en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

De este modo, añade el TS en la sentencia antes citada, que "... la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios. Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los servicios bancarios y financieros, dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art.

11.1 LEC."

Es por ello por lo que, atendidas las características que concurren en el producto contratado en el supuesto aquí enjuiciado, ha de reconocerse la legitimación de la entidad demandante, puesto que la cuantía y el contrato suscrito no puede calificarse como especulativo, sino que se encuentra en el ámbito de lo que puede circunscribirse como producto bancario o financiero. Muy al contrario del supuesto que es analizado en la propia sentencia examinada del TS, donde la cuantía invertida y el tipo de cliente no guardan ningún tipo de relación con el supuesto aquí enjuiciado.

TERCERO

Procede analizar, a continuación, la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada. Sobre la misma, el artículo 1.301 Código Civil dispone, al referirse al punto temporal en que se inicia el plazo de caducidad de 4 años, que en los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, dicho plazo se computará desde la consumación del contrato. El problema se centra en determinar el dies a quo de inicio del plazo de caducidad, pues mientras unos consideran que se corresponde con el mismo día de suscripción del contrato, habida cuenta que en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, otros entienden que el plazo no empezaría a contar sino desde la fecha del vencimiento del plazo de amortización (o de ejecución o conversión del producto concreto) previsto por parte de la entidad emisora.

La respuesta a tal cuestión se puede encontrar en la STS de 11 de junio de 2003, que nos recuerda cómo el artículo 1.301 del Código Civil establece que en...

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