STS 569/2003, 11 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2003
Número de resolución569/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Bisbal, sobre acción de nulidad de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por el heredero de Dª Constanza , D. Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ferrer Pastor, (sustituida por su compañera Dª Marina Quintero Sánchez); siendo parte recurrida D. Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benitez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de La Bisbal, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 66/95, a instancia de Dª Constanza representada por el Procurador D. José Luis Barco Domingo, contra Paulino , representado por el Procurador D. Carles Peya Gascons; sobre acción de nulidad de contratos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de los contratos, en escritura pública de cesión a renta vitalicia, de fechas 18 de enero de 1989 y 21 de febrero de 1989, relatados en el cuerpo de esta demanda, por tratarse de negocios jurídicos con el consentimiento prestado por intimidación y dolo en perjuicio de mi mandante; decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de todas las peticiones de la misma, con expresa imposición de costas al actor".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador José Luis Barco Domingo en nombre y representación de Constanza contra Paulino , representado por el Procurador Carles Peya Gascons, debo absolver y absuelvo al referido demandado, con imposición a la actora de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Constanza , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1995, en los autos de Menor Cuantía número 66/95, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de la Bisbal d'Empordà, confirmamos la sentencia apelada, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús Ferrer Pastor (sustituida por su compañera Dª Marina Quintero Sánchez), en nombre y representación del heredero de Dª Constanza , D. Jose Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas ha de citarse los arts. 372.2º de esta Ley Procesal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según su interpretación jurisprudencial y doctrinal. Asimismo y al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por infracción del derecho a la tutela efectiva, que implica la resolución de todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes, proclamado en el art. 24.1º de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1301 del Código Civil, violada por aplicación errónea, así como la infracción, por no aplicación, del artículo 1969 CC. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse, por inaplicación, los artículos 1261.1º, 1265 y 1269 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse, por inaplicación, los artículos 1232, 1218 y 1253, así como la infracción, por no aplicación, del art. 1265 CC y, por violación, del art. 1267-2º".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de julio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, presentándose escrito por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez, en la representación que ostenta, en el cual suplicaba "se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación de contrario, desestimando el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente".

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancia la demanda en que se solicitaba se declarase la nulidad de los contratos de cesión en venta vitalicia de fechas 18 de enero de 1989 y 21 de febrero de 1989, el primer motivo de este recurso de casación, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 372.2º de la misma Ley Procesal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se achaca a la sentencia de instancia de carecer de motivación al prescindir de hacer una declaración o fijación de los hechos que considera probados o no probados.

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2002, citada en la de 8 de noviembre del mismo año, que "con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal interprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre-. El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión tampoco deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre- porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre-". Y la sentencia de 26 de noviembre de 2001 dice que "la validez de la fundamentación por remisión, al margen de que constituya o no una práctica aconsejable, ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional declarándola aplicable con las exigencias derivadas de los preceptos constitucionales citados en el motivo (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996 y 115/1996)": La sentencia objeto de este recurso acepta expresamente, en su fundamento jurídico primero, los fundamentos de la sentencia de primera instancia a los que hace directa remisión en el segundo de sus fundamentos. La sentencia de primera instancia estudia con la necesaria y suficiente amplitud las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en los escritos de demanda y contestación, dando una respuesta razonada y suficiente a las mismas por lo que, al ser aceptadas por la Sala "a quo", impide atribuir a la aquí recurrida una falta de motivación fáctica o jurídica. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1301 del Código Civil, por aplicación errónea, y del art. 1969 del mismo texto legal por su no aplicación. Se argumenta en el motivo que, ejercitada la acción de anulabilidad de los contratos por dolo, el plazo de prescripción de la acción comienza a contarse desde la consumación del contrato y no desde la fecha de su celebración como entiende la sentencia recurrida.

Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil. Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría ala conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo.

No procede entrar en el examen del motivo tercero formulado para el caso de estimación del anterior puesto que las cuestiones en él propuestas han de ser resueltas por esta Sala en función de instancia y no de casación.

Ahora bien, la estimación de este motivo segundo no conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, por las siguientes razones, en cuanto al examen de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada en la demanda, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega -sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969-, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945- (sentencia de 21 de junio de 1978).

En su escrito de demanda, la actora, causante del recurrente en casación, establece un relato fáctico común para las dos causas de anulabilidad de los contratos, la existencia de intimidación y de dolo, causantes de la emisión de un consentimiento viciado, afirmando en el Hecho Cuarto, que "la intimidación a que se ha visto sometida doña Constanza , con el fin de que cediera la propiedad de sus bienes, ha venido complementada con una actuación claramente dolosa por parte del demandado: incita a su madre a una falsa representación de las cosas, propiciando un falso estado de necesidad para comunicarla a contratar como única salida a la situación por él provocada". En autos no existe prueba laguna que acredite que la actora celebró los contratos bajo la creencia de un supuesto estado de necesidad; es de destacar que el propio informe psicológico aportado con la demanda, realizado seis años después de la fecha de los contratos y cuando la actora contaba 82 años de edad afirma que "las capacidades de consciencia, memoria, orientación y lenguaje aparecen sin ninguna alteración patológica que dificultan el proceso de razonamiento de la explorada"; asimismo resulta acreditado que la actora percibía dos pensiones de la seguridad social, de lo que tenía pleno conocimiento y, como recoge la sentencia de primera instancia, la prueba testifical acredita que entre el demandado y su madre existía una perfecta convivencia y había buenas relaciones, prestándosele a aquélla cuidados médicos a petición de su hijo y nuera, todo lo cual contradice la existencia de esa pretendida conducta insidiosa por parte del demandado dirigida a conducir la voluntad de su madre al otorgamiento de los contratos. Los posteriores impagos de las rentas pactadas no integran la conducta dolosa invalidante del contrato pues como dijo la sentencia de 26 de abril de 1940 "los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia de un dolo que sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que produzca la nulidad de éste".

En su escrito de conclusiones, examinando la prueba pericial practicada sobre el valor de las fincas objeto del contrato y comparando ese valor con el importe de las ventas pactadas, hace hincapié en la desproporción entre las contraprestaciones de ambas partes.

De acuerdo con el art. 1802 del Código Civil, el de renta vitalicia es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta; si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa, y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi"; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejercitada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones, no puede ser considerada como integrante del dolo alegado.

Por todo ello no procede apreciar la existencia de dolo como vicio de los contratos litigiosos y si la confirmación de la sentencia de primera instancia, si bien por estos distintos razonamientos.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 1232, 1218 y 1253, así como de los arts. 1265 y 1267-2º del Código Civil. Tiene declarado esta Sala con reiteración que no admisible citar en un mismo motivo de casación preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí como son los relativos a los distintos medios de prueba que aquí se invocan y los relativos a los vicios del consentimiento contractual citados. Por otra parte es igualmente doctrina de esta Sala la de que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita un nuevo examen y valoración del material probatorio aportado a los autos que es lo pretendido en el motivo con la pretensión, incluso, de que por esta Sala se haga uso de la prueba de presunciones. En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Constanza , sustituida procesalmente por don Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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