ATS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:13208A
Número de Recurso1719/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 33709 seguido a instancia de DON Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UTE ESPLUGUES II, sobre reclamación de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE ESPLUGUES II y MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2.011 se formalizó por el Letrado Don José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de DON Marco Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2011 (Rec. 7380/2010 ), que el actor estuvo de baja médica por enfermedad profesional con el diagnóstico de "hipoacusia neurosensorial bilateral severa", desde el 22-06-2006 al 31-01-2007 en que fue dado de alta por la inspección, alta que fue impugnada por el trabajador, recayendo sentencia de instancia por la que se declaró no ajustada a derecho el alta. El trabajador está en situación de incapacidad temporal desde el 02-08-2007 hasta el 25-09-2008, con diagnóstico de trastornos mixtos de ansiedad y depresión, determinándose que la contingencia es común. Reclama el trabajador que se declare que la contingencia es profesional, pretensión que es estimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la contingencia de la incapacidad temporal es común, tras admitir una modificación de hechos probados consistente en: 1) supresión de un hecho probado; 2) adición de uno nuevo en el que se determina que la causa de su dolencia deriva de la situación laboral, en cuanto que tiene litigios con la empresa en relación con la enfermedad profesional; 3) modificación de un hecho probado para incorporar en la relación fáctica que los informes periciales de 29-10-2008 y 05-01-2010, coinciden en diagnosticar que el origen de la baja es enfermedad común no relacionada con la hipoacusia. En atención a dicha modificación, la Sala entiende que no existe relación entre los dos procesos de incapacidad temporal, pues el diagnóstico de hipoacusia es de 17-09-2002, sin que conste periodo alguno de depresión o angustia hasta el alta médica de 31-01-2007, no existiendo modificación o agravación de una enfermedad inicial, ni nexo causal entre la hipoacusia y la situación psíquica actual, ni la hipoacusia fue la causa única y directa de la depresión pues los dos informes médicos referencian otras causas, sin que la anulación el alta médica por sentencia de instancia conlleve la consideración de que la baja por depresión derivó de enfermedad profesional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, en torno a lo que aparentemente son dos motivos, con los que interesa que se declare que la contingencia de la incapacidad temporal es profesional, por cuanto debe anularse la modificación del relato fáctico operada en suplicación, ya que sólo corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba, para lo que invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2008 (Rec. 3294/2007 ).

En relación con la cuestión planteada por la parte recurrente relativa a que "la modificación postulada por los recurrentes de los hechos probados ( apartado b) del articulo 191 de la L.P.L . ha sido estimada indebidamente en dicha sentencia", debe señalarse, que dicha pretensión carece de contenido casacional, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008,

R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2008 (Rec. 3294/2007 ), pues en la misma lo que consta es que la actora sufrió un accidente de trabajo por repetición constante de movimientos, el 05-02-2001, iniciando tres procesos de incapacidad temporal relacionados con la lesión en la mano, que fueron tramitados como enfermedad común aunque el diagnóstico de la Mutua era de "artrosis bilateral de carpo 039" que es calificado como accidente de trabajo. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, por padecer "rizartrosis bilateral de predominio derecho severa realizada denervación y tributaria de artrodesis muñeca. Impotencia funcional", que pretende que sea declarada derivada de accidente de trabajo, pretensión que es estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, tras rechazar la Sala las pretensiones de la empresa y de la mutua recurrente de que se modificaran los hechos probados, por cuanto no se evidencia error alguno en la valoración realizada en instancia, y las modificaciones son irrelevantes. La Sala confirma la sentencia de instancia, por entender que desde el día en que se produjo el accidente, todos los procesos de incapacidad temporal lo han sido por idéntica lesión, sin que se destruya el nexo causal por el hecho de que la trabajadora tuviera algún antecedente o predisposición a la enfermedad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida consta que a resultas del accidente de trabajo, cursó baja por "hipoacusia neurosensorial bilateral severa", cursando nueva baja por incapacidad temporal, si bien con un diagnóstico diferenciado "trastornos mixtos de ansiedad y depresión", que según los informes médicos deriva de enfermedad común, por el contrario, en la sentencia de contraste, la trabajadora padece "rizartrosis bilateral de predominio derecho severa realizada denervación y tributaria de artrodesis muñeca. Impotencia funcional, cursando hasta tres procesos de incapacidad temporal por idéntica patología, que si bien fueron declarados derivados de enfermedad común, en el diagnóstico emitido por la Mutua se especificaba que la contingencia era accidente de trabajo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 se septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir parte de la fundamentación de la sentencia de contraste para intentar señalar que no pueden revisarse los hechos probados y que existe contradicción, además de indicar que dado que al actor se le ha declarado con posterioridad a dictarse la sentencia en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, debe entenderse que la incapacidad temporal también derivaba de contingencia profesional, para lo que adjunta la resolución del INSS (sin solicitar su aportación a los autos), lo que en nada afecta respecto de lo anteriormente expuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Moreno Leal en nombre y representación de DON Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2.011, en el recurso de suplicación número 7380/10, interpuesto por UTE ESPLUGUES II Y MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 33709 seguido a instancia de DON Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UTE ESPLUGUES II, sobre reclamación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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