ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 26/2007 seguido a instancia de AUSA COMERCIAL S.A. y AUSA ESTUDIOS PROCESOS S.A. contra D. Benigno, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jesús de la Granja Sainz en nombre y representación de AUSA COMERCIAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2010 (rec. 7635/2008 ), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Ausa Comercial SA y por Ausa Estudios Procesos SA contra D. Benigno, al que condena a pagar a las entidades actoras el importe de 30,75 euros más el interés legal del dinero en concepto de daños y perjuicios ocasionados. Conviene tener presente que las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración indefinida el 8 de noviembre de 2006, en el que consta que el trabajador se incorporaría a la empresa el 11 de diciembre siguiente, incorporación a la que se negó el demandado a pesar de haber sido requerido para ello por la actora. En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación rechaza la alegada infracción del art. 1101 del CC al considerar que las demandantes no han acreditado, pese a tener la carga probatoria, que los perjuicios reclamados en la demanda -consistentes en los gastos de prensa, empresa de selección, gastos del tiempo invertido, y gastos de videoconferencia- no son gastos generales del proceso de selección que se hubieran producido independientemente de la selección del actor o de otro candidato.

Contra esta sentencia interpone la empresa Ausa Comercial SA recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de julio de 2004 (Rec. 639/2003), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un asunto totalmente ajeno al que nos ocupa. En efecto, en este caso se impone responsabilidad patrimonial a la empresa porque ésta ofertó públicamente un puesto de trabajo de encargado de almazara, estableciéndose los requisitos mínimos exigibles en el candidato, con indicación de que la duración del contrato sería de seis meses. El 10-5-2002 el actor entregó su currículum y solicitó el puesto de trabajo, comunicándosele el 14-5-2002 que había sido elegido para cubrirlo. Como el trabajador venía prestando servicios en virtud de contrato indefinido para otra empresa, al aceptar el nuevo puesto comunicó el mismo día 14-5-2002 que renunciaba a su puesto por mejora de empleo, lo que fue aceptado. El 3-6-2002 se personó en la nueva empresa, donde el presidente le informó que debería esperar a la celebración de la Junta de la Cooperativa el día 7-7-2002. Llegado ese día y al no tener noticias, el actor remitió escrito requiriendo le indicasen el día y hora en que comenzaría su actividad, que fue contestado por escrito de la Cooperativa en el sentido de ausencia de compromiso alguno con su persona, negando acuerdo sobre la prestación de sus servicios. Entiende la Sala que queda clara la existencia de un compromiso o promesa de contrato o precontrato, de la que necesariamente dimanan derechos y obligaciones para cada una de las partes, pudiendo exigirse las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 del C.C ., frente al incumplimiento empresarial.

Huelga señalar que los asuntos no guardan ninguna relación, así mientras en el caso de referencia se impone responsabilidad a la empresa que se había comprometido con el trabajador en contratarle, motivo por el cual éste desistió de su anterior empleo, negándose la empresa luego a efectuar dicha contratación, en el de autos lo que acontece es que el trabajador firma contrato con la empresa demandante, comprometiéndose a incorporarse en una determinada fecha a la misma, pero sin que dicha incorporación se produjera por negarse a ello el demandado. En definitiva, en el presente caso la indemnización reclamada tiene su origen en un incumplimiento del trabajador y en el de contraste es el actor el que reclama el resarcimiento a las empresas, por incumplimiento del compromiso de contratación. Es distinta, por tanto, la posición procesal de las partes.

SEGUNDO

Además, falta en el recurso el contenido casacional necesario, toda vez que, en definitiva, la recurrente dirige el actual recurso a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sala de Cataluña.

Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ), y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2010, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2010. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús de la Granja Sainz, en nombre y representación de AUSA COMERCIAL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 7635/2008, interpuesto por AUSA COMERCIAL S.A., AUSA ESTUDIOS PROCESOS S.A. y D. Benigno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 26/2007 seguido a instancia de AUSA COMERCIAL S.A. y AUSA ESTUDIOS PROCESOS S.A. contra D. Benigno, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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