STSJ Asturias 970/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha01 Abril 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00970/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100097

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000117 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000773/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 OVIEDO

Recurrente/s: Laureano

Abogado/a: ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

Recurrido/s: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

Abogado/a: LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO

Sentencia nº 970/11

En OVIEDO, a uno de Abril de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000117/2011, formalizado por el Letrado ENRIQUE MAEOS TIMONEDA, en nombre y representación de Laureano, contra la sentencia número 615/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000773/2010, seguidos a instancia de Laureano frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Laureano presentó demanda contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 615/2010, de fecha cinco de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Laureano viene prestando servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. desde el 07-01-2003, con la categoría profesional de Vigilante, a jornada completa, con un salario bruto diario en cómputo anual de 41,11 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

  2. .- El demandante prestaba servicios en la empresa COGERSA en horario de lunes a viernes de 20:00 a 23:30 horas, sábados de 19:00 a 23:30 horas, y domingos de 14:00 a 23:30 horas, con descansos de entre uno y tres días al mes.

  3. .- El 23-08-2010 le fue remitida al actor una comunicación vía burofax del siguiente tenor literal: "Sírvase la presente para comunicarle que de conformidad a lo establecido en el Art. 35 y siguientes del Convenio Colectivo de Empresa que rige las relaciones laborales, en concordancia con lo previsto en el Convenio Nacional de Seguridad Privada, por la presente le comunicamos que a partir del próximo día 01 de octubre de 2010, pasará a prestar sus servicios en el centro de trabajo Estación de Autobuses de Oviedo. Este cambio de centro de trabajo viene determinado por las facultades de organización de la empresa, procediendo a la distribución de personal entre los lugares de trabajo adecuado a los fines productivos y en concreto motivado por la solicitud de nuestro cliente COGERSA que nos ha manifestado que no desea contar con sus servicios en sus Centros de Trabajo".

  4. .- A partir del día 01-10-2010 el demandante pasó a realizar una jornada de trabajo en régimen de turnos de 14:00 a 22:0 horas y de 06:00 a 14:00 horas, con los correspondientes descansos entre turnos en función del número seguido de días trabajados.

  5. .- El demandante está matriculado para el curso escolar 2010-2011 en la Universidad de Oviedo en la Escuela Politécnica de Ingeniería de Gijón, para la asignatura "trabajo fin de carrera".

    No consta acreditado si para su realización el demandante debe asistir a clases o a tutorías, y si estas tienen un horario fijo y predeterminado o por el contrario dispone de un horario flexible para ello.

  6. .- El demandante percibió en concepto de plus de nocturnidad la cantidad de 45,24 euros en el mes de junio, 43,68 # en el mes de julio, y 18,72 # en el mes de agosto, todos ellos del año 2010.

    El demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 15-07-2010 al 31-08-2010, y desde el 1 al 21 de septiembre de 2010 en situación de suspensión de empleo y sueldo como consecuencia de una sanción disciplinaria.

  7. .- Por la parte actora se promovió acto de conciliación solicitando la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el que se celebró el 24-09-2010 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto.

  8. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por D. Laureano contra la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 5 de noviembre de dos mil diez desestimó la demanda declarando que no había lugar a declarar extinguido el contrato de trabajo del actor con la empresa demandada, absolviendo a "VIGILANCIA INTEGRADA S.A." de los pedimentos formulados en su contra y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora que articula, con amparo procesal en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, en tres motivos, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita el recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal quinto a fin de que sea sustituido por otro en el que se diga:

"El trabajador se encontraba matriculado en la universidad de Oviedo, escuela Politécnica de Gijón a fecha de la notificación empresarial de cambio de horario y centro de trabajo, así como a la interposición de la presente demanda en el último año de carrera. Igualmente a fecha actual se encuentra matriculado en dicha facultad para la asignatura "trabajo de fin de carrera".

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002y 12 de mayo de 2003 ) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

"1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  3. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral).

  4. ) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida."

A la luz de lo anterior, hemos de afirmar que la pretendida revisión no puede prosperar, exponiendo como fundamento de la denegación la circunstancia de que el recurrente no cita en apoyo de su pretensión revisora...

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