STS, 11 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 1991, sobre licencia para la instalación de carteleras publicitarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de diciembre de 1988 el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona denegó a la entidad mercantil Expoluz de Publicidad Exterior, S.A. licencia para la instalación a precario de cinco carteleras publicitarias en un inmueble sito en el Paseo de la Bonanova nº 98, e interpuesto contra él recurso de reposición, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Expoluz de Publicidad Exterior, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 86/90, en el que recayó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados y se reconocía el derecho al otorgamiento a precario de la licencia solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales e ha señalado para la votación y fallo el dia 5 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Barcelona se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1991, que anuló el acuerdo de dicha Corporación de 1 de diciembre de 1988 por el que se denegaba a la entidad mercantil Expoluz de Publicidad Exterior, S.A. licencia para la instalación de cinco carteleras publicitarias en un solar sito en el Paseo de la Bonanova nº 98, y declaró el derecho de esta empresa a la obtención de la licencia, con el carácter de precario conforme a la previsto en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, tal como había sido solicitada.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión planteada en este proceso conviene recordar una reiterada doctrina de esta Sala, recaída en interpretación del artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, cuyos puntos mas destacados, tal como los sintetiza la sentencia de 7 de febrero de 1995, son los siguientes: aunque las licencias deben otorgarse o negarse de forma reglada según se ajusten o no a la ordenación urbanística (artículo 57.1, 58.2 y 78.2 de la Ley del Suelo), existen casos en los que resulta viable la autorización de obras o usos que no se acomoden a lo previsto en el Plan; esta posibilidad excepcional es la denominada ordinariamente licencia provisional, de la que trata elartículo 58,2 de este Texto refundido. Con este tipo de licencia se viene a dar expresión al sentido esencial del derecho administrativo que aspira siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado. Así cuando está prevista una transformación de la realidad urbanística que impediría cierto uso, pero, no obstante, aquella transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse con la salvedad, en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacerlo sin indemnización. Esta es la solución de equilibrio que el derecho administrativo significa dentro del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia viene enlazando estas licencias con el principio de proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados -contenido del acto administrativo- la finalidad perseguida -artículos 106,1 CE, 84,2 de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, 83,3 LJCA, 40,2 LPA, vigente a la sazón, 6 del Rgto de Servicios de las Corporaciones Locales, etc.-. En esta dirección las licencias provisionales constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal; si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos, siempre sin derecho a indemnización, cuando ya no sea posible su continuación. También son tales licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento jurídico para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se funda en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público. Finalmente ha de destacarse que tales licencias son el fruto de la actuación de una potestad reglada, ya que el futuro verbal "podrán", que aparece en el texto del artículo 58,2 apunta, no a una discrecionalidad administrativa, sino a una habilitación o atribución de potestad.

TERCERO

La sentencia de instancia declaró el derecho de la entidad Expoluz de Publicidad Exterior, S.A. a la obtención de la licencia solicitada porque, frente al criterio de la Comisión Municipal Metropolitana de Barcelona y del Ayuntamiento apelante, había resultado acreditado durante el periodo de prueba que, aunque el solar en que se trataban de instalar las vallas publicitarias estaba afectado por la Red Viaria del Plan General Metropolitano, para la construcción del acceso al túnel de Vallvidrera, la ejecución de ese plan no afectaba a la parte del solar en que iban a situarse las carteleras, y una posterior y eventual afectación de toda su superficie en nada resultaría obstaculizada, dada las características de la instalación, fácilmente desmontable, y la naturaleza provisional y a precario de la licencia. Frente a ello no cabe oponer, como hace la parte apelante, que del informe emitido por la Comisión Metropolitana de Barcelona resultaba la improcedencia de conceder la licencia, porque aquél informe se refiere a la afectación del solar a un planeamiento pendiente de ejecución y no concreta, como se ha hecho en la prueba practicada en la instancia, si una vez ejecutado el plan la instalación pretendida sería incompatible con él, ni tampoco que no haya acreditado el solicitante la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, pues en todo el expediente se está hablando, sin que haya elemento alguno que lo contradiga, de la instalación de carteleras publicitarias en paneles desmontables, con expreso compromiso de proceder a su retirada, sin indemnización alguna, cuando las exigencias del planeamiento así lo impusieren. Respecto a no haberse acompañado la autorización del propietario, a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, aparte de que se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este recurso de apelación, en nada obsta a la concesión de la licencia solicitada pues ésta ha sido pedida expresamente conforme a lo dispuesto en el citado precepto de la Ley del Suelo, lo que implica su sujeción a todos los condicionamientos del mismo que resultaren aplicables.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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