STS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6268/2008 interpuesto por DON Basilio , representado por la Procuradora Dª. Lidia Leiva Cavero y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITSASO, representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en su Recurso contencioso-administrativo 43/2007 , sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Ezkio-Itsaso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 43/2007 , promovido por DON Basilio y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITSASO, contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en su sesión de 25 de abril de 2006, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Ezkio-Itsaso, publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 5 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, DESESTIMANDO el recurso 43/2007, interpuesto por D. Basilio contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, recaído en sesión de 25 de abril de 2.006, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Ezkio-Itsaso, cuya publicación se produjo en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 84 de 5 de mayo de 2.006, DEBEMOS:

  1. - Declarar conformidad a derecho del documento de Revisión de las Normas Subsidiarias recurrido, en el ámbito del presente recurso.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Don Basilio presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, DON Basilio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 12 de enero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimándolo: 1º.- Revoque y anule la sentencia recurrida. 2º.- Estime el recurso contencioso-administrativo nº 43/2007 interpuesto por D. Basilio contra el Acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa de 25 de abril de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Ezkio-Itsaso, declarando la condición de suelo urbano de la totalidad del territorio (7.060 m2) que integraba el ámbito urbanístico denominado ADU-1 de las Normas Subsidiarias de 17 de octubre de 1989, en el que se ubica la finca propiedad de la parte actora.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de marzo de 2009, ordenándose también, por providencia de 11 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

La representación del AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITSASO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de junio de 2009 el escrito de oposición al recurso de casación en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se desestime dicho recurso interpuesto por D. Basilio , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6268/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 17 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 43/2007 , por la que se desestima el formulado por D. Basilio contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en su sesión de 25 de abril de 2006, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Ezkio-Itsaso, en cuanto a la clasificación de suelo no urbanizable del ámbito litigioso denominado ADU-1, que estaba clasificado como suelo urbano en las anteriores Normas Subsidiarias; clasificación que se considera conforme a derecho.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en lo siguiente:

" CUARTO.- Desclasificación del suelo urbano como no urbanizable .

Aquí seguiremos los razonamientos que se han dado en relación con el recurso 1.073/06, interpuesto por Doña Fátima y Don Eusebio donde se ha introducido debate sobre la desclasificación idéntico, recurso en el que se ha dictado sentencia en esta misma fecha.

En el supuesto de autos, ha de ser de aplicación la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo art. 8 , en el ámbito del régimen urbanístico de la propiedad del suelo y en cuanto a la clasificación, considera suelo urbano el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística así como los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con él.

En primer lugar, ha de señalarse que la preexistencia de la clasificación del suelo como urbano, en lo que se insiste como hemos ido viendo en la demanda, no impide que el planificador pueda reconsiderarlo si concluye que no concurren los requisitos legales para tal clasificación; hemos de precisar, una vez más, que la potestad del planificador urbanístico está limitada exclusivamente en relación con el suelo urbano, pero desde la doble perspectiva, tanto positiva como negativa, esto es, en el sentido de que deberá clasificarse como urbano aquel suelo que reúna las condiciones legalmente exigidas, y en negativo, no podrá clasificarse como urbano el terreno que no reúna tales características.

En relación con la posibilidad de alterar la clasificación del suelo previamente clasificado como urbano, podemos hacer cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo; la de 20 de noviembre de 1995 ; de 25 de mayo de 1998 así como la más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 .

También se ha trasladado en la demanda como elemento relevante para impedir la reclasificación del suelo, la existencia previa de licencia de construcción del pabellón ---aunque puede señalarse que en principio no constaría acreditada licencia de actividad---.

La previa existencia de licencia tampoco es obstáculo para la reclasificación del suelo, como se ha recogido en distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, así en la STS de 19 de diciembre de 1996 , y, entre otras, en la STS de 15 de diciembre de 2005 , donde se insiste en que por el hecho de que se haya concedido licencia de construcción no condiciona la clasificación, dado que va a exigir que se cumplan los requisitos legalmente exigidos, los servicios, así como la integración en la denominada malla urbana.

Es importante, en relación con ello, retomar lo que trasladó la STS de 17 de noviembre de 2004, que dio respuesta al recurso de casación 3096/2002 , ... en la que se va a precisar que frente a la realidad de hecho, en aquel caso partiendo de la falta de servicios urbanísticos, se concluía que carecía de relevancia el dato de que se hubieran dado licencias de edificación o que se hayan declarado obras nuevas o que haya estado en funcionamiento un establecimiento, en aquel caso hotelero, porque el suelo no era urbano ni contaría con los servicios exigidos por la Ley, salvo la consolidación por la edificación en las dos terceras partes, sobre lo que se concluía no existía prueba alguna.

En nuestro caso se ha hecho insistencia por la demanda en el hecho del funcionamiento durante muchos años, lo que no está discutido, desde la construcción y el desarrollo de actividades en el pabellón, pero vemos cómo no es condicionante a los efectos de la consideración del suelo con la clasificación de urbano, vinculante para el planificador.

En relación con los supuestos de desclasificación también conviene hacer cita de la STS de 1 de febrero de 2006, recaída en el recurso de casación 7464/2002 , también en relación con un supuesto de revisión de Normas Subsidiarias del Planeamiento, a la que también nos referiremos posteriormente al analizar la prueba, en al que se consideró relevante lo que desprendía de una fotografía aérea, al trasladar que lo que en ella se veía no era desde luego una imagen de suelo urbano, sentencia que acabó razonando, en relación con los pronunciamientos del Tribunal Supremo, lo que sigue:

" [...] es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa que «este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1988 . El artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril ) (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente [...]» (así, por todas, en la STS de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación número 2307/1995 ).

Recordemos, además y por último, lo que dijo la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 1999 (dictada en el recurso de casación número 283/1993 ) respondiendo a un motivo en el que se argumentaba que puesto que el terreno estaba antes clasificado como suelo urbano no puede ya perder esta clasificación: (1) que no era esa la doctrina mantenida en las sentencias que allí se citaban (de fechas 28 de diciembre de 1983 , 13 de julio de 1978 , 30 de diciembre de 1986 , 8 de marzo de 1988 y 19 de febrero de 1990 ); y (2 ) que la vinculación del planificador a lo que ha venido en llamarse «fuerza normativa de lo fáctico» significa que ha de clasificarse necesariamente como suelo urbano el terreno que disponga de los servicios enumerados en el artículo 78 a) TRLS , pero no que no pueda alterarse esa clasificación si los terrenos habían sido clasificados como suelo urbano pese a no contar con esos servicios".

En relación con las precisiones que se han hecho por la jurisprudencia respecto a la consideración del suelo como urbano, singularmente sobre la exigencia de inserción en la malla urbana, podemos retomar las que se recogen en la STS de 19 de octubre de 2006, recaída en el recurso de casación 3040/2003 , donde se hace un amplio estudio y recopilación de los pronunciamientos del Tribunal Supremo; con ella podemos señalar:

(1) la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo , de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente

(2) no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a su entorno.

En nuestro caso, sin necesidad de hacer otras precisiones, nos encontramos con que el suelo en el que se encuentra asentado el pabellón, el suelo discutido en cuanto a su clasificación, no dispone, sin necesidad de hacer precisiones sobre otros servicios, de adecuada evacuación de aguas residuales, dado que dispone de fosa séptica, lo que la jurisprudencia de forma reiterado ha rechazado como elemento suficiente para ser servicio adecuado a los efectos de la clasificación del suelo como urbano; así se ha precisado, entre otras, en la STS de 18 de marzo de 2004 , así como varias sentencias de 1998, 26 y 29 de mayo y 21 de octubre , así como en las de 4 de mayo de 1999 , de 4 de mayo de 2000 y de 28 de febrero de 2001 .

En relación con este debate el informe del arquitecto Sr. Juan Ignacio , aportado tanto por la Diputación Foral de Guipúzcoa como por el Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, refiere la instalación de una fosa séptica para el tratamiento de aguas fecales antes de su vertido al arroyo Zelaia, en relación con lo recogido en el proyecto de ejecución para la construcción del pabellón industrial redactado en 1974 por el Dr. Arquitecto Sr. Efrain ; ello ha de ponerse en relación con lo que recoge el informe del arquitecto D. Leoncio , incorporado a los autos con la demanda, que en relación con la evacuación de aguas recoge que la red municipal no llega hasta el terreno, existiendo una fosa séptica a cargo de la propiedad, que vaciaría regularmente para evitar el vertido a la regata.

Por tanto, no puede considerarse que exista evacuación de aguas en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, dado que no es servicio válido para ello la existencia de fosa séptica, estando ante un suelo en el que la infraestructura urbanizadora, en lo que interesa la red de evacuación de aguas (la red municipal), no ha llegado al terreno.

Tampoco puede considerarse que concurra el supuesto de ámbito o área consolidada por la edificación en los términos de la Ley del Suelo de 1998 , dado que exige que lo sea en la forma y características que establezca la legislación urbanística, alterando las precisiones que se recogían en el Texto Refundido de 1976 en su art 78; es relevante tener en cuenta que a estos efectos el ámbito o área no puede ser cualquiera y, en concreto, no la que se pueda pretender por la propiedad del suelo dado que, retomando lo que se razonó en la STS de 4 de febrero de 1999, recaída en el recurso de casación 2400/1992 , en su fundamento quinto, al respecto se razonó como sigue:

" (...) Ocurre que las áreas a que se refiere el artículo 78 a ) TRLS o «los espacios aptos» mencionados en el artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un Perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que han de ser los diseñados en el Plan, y así lo especifica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha de ser «en la forma que el Plan determine», y el segundo al hablar de «espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga». Así lo ha interpretado también este Tribunal Supremo (vgr. Sentencia de 6 de marzo de 1997 ), al decir que «no es conforme al artículo 78a ) del Texto Refundido ni al artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento que, a fin de lograr la clasificación de suelo urbano, se dibuje un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas más la de los actores (no edificada), para así concluir que la edificación supera las dos terceras partes del área. (Si fueran así las cosas, para clasificar una parcela como urbana en pleno suelo no urbanizable bastaría con que lindara con dos fincas edificadas; en tal caso, dibujando un área que comprendiera sólo las tres fincas, resultaría que todas ellas merecerían aquella clasificación). Obrando de esta manera se estaría aceptando el urbanismo a la carta, pues la clasificación del suelo dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera. (Es por ello que el dictamen pericial practicado en primera instancia carece de toda fuerza de convicción, pues toma un área o espacio que no tiene justificación alguna.)".

Por lo demás, no puede sino considerarse, e insistirse, que ninguna actuación urbanizadora ha llegado al entorno del suelo en el que se asienta el pabellón.

Aquí también hemos de señalar, como hacía la STS antes referida de 1 de febrero de 2006, recaída en el recurso de casación 7464/2002 , que las fotografías aportadas no trasladan la imagen de un suelo urbano; así, nos podemos remitir al anexo III, en relación con las fotografías aéreas obtenidas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas aportadas con el informe del arquitecto D. Juan Ignacio , donde encontramos un pabellón completamente rodeado de suelo rural, lo que conduce a concluir que estamos ante un supuesto claro de ausencia de integración del suelo en la denominada malla urbana, dado que, efectivamente, estamos ante una infraestructura preexistente exclusivamente vinculada para dar servicio a dicho pabellón.

En conclusión, hemos de partir, sin necesidad de analizar otros servicios, de que no dispone el suelo del servicio de evacuación de aguas en los términos exigidos por la legislación y la jurisprudencia; tampoco puede considerarse integrado en la malla urbana, sin que a tales efectos tenga relevancia la existencia de una carretera foral, la GI-2632 de Beasain a Elorrio, respecto de la que se han trasladado distintas distancias del pabellón a dicha carretera, trasladando el perito Sr. Juan Ignacio la distancia de 330 metros, respecto a acceso que se ha identificado como camino vecinal para determinados caseríos diseminados, y ello con independencia de que, en lo que se insiste y remarca la demanda, la ubicación de los terrenos se encuentren a 200 metros de la carretera comarcal antes aludida, donde se estarían produciendo asentamientos industriales del municipio.

Para concluir diremos, en relación con la referencia que la demanda hace a la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , que no es impeditivo de la desclasificación llevada a cabo en el documento de Revisión De las NNSS recurrido.

Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992, que es una transcripción literal de la Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, tiene el carácter de legislación básica según la disposición final segunda , en su redacción originaria [- dejando al margen el pronunciamiento parcialmente anulatorio de la STC 61/1997, de 20 de marzo ], era del tenor que sigue:

"Quinta. Edificaciones existentes.

  1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio , situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.

2 . En los supuestos contemplados en el número anterior, el valor del suelo se determinará en función del aprovechamiento efectivamente materializado, siempre que lo hubiera sido de conformidad con la ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción, reducido en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la edificación ya transcurrida. [---En todo caso, como valor mínimo del suelo se entenderá el resultante de la aplicación del 85 por 100 del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración---]" .

El texto entre corchetes fue anulado por la STC 61/1997, de 20 de marzo de 1.997 .

Es una norma transitoria que no incide en la clasificación del suelo, dado que lo que estable es la garantía en relación con lo materializado, en relación con la edificación, y en su caso en relación con la valoración del suelo, como derivación de la garantía primera.

En ese ámbito, vinculado a las valoraciones, ha hecho precisiones el Tribunal Supremo, singularmente en la sentencia de 15 de diciembre de 2.003 , recaída en recurso de casación para unificación de doctrina 280/2002 .

Por ello, el planteamiento impugnatorio referido a la clasificación del suelo, esto es, a atacar la desclasificación del suelo como no urbanizable recogida en el documento de revisión de las Normas Subsidiarias, no puede ser acogido, sin perjuicio de que en el ya referido recurso 1.073/07, interpuesto por Doña Fátima y Don Eusebio , se ha dictado sentencia en esta misma fecha, en la que se ha concluido en pronunciamiento anulatorio de la Revisión de las mismas NNSS aquí recurridas, al acoger el primero de los argumento de los en él demandantes, no introducido en el presente recurso en la demanda del actor D. Basilio , por lo que de alcanzar firmeza aquella sentencia, una vez publicado el fallo, tendrá efectos generales, por su naturaleza de disposición general de las NNSS, en los términos previstos en el art. 72.2 de la LJ ".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto DON Basilio recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), por infracción de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

    En concreto, se consideran infringidos los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), así como la doctrina que los interpreta.

  2. - Al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las reglas de la sana crítica con apreciación irrazonable de la prueba pericial practicada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ), en relación con el artículo 348 LEC y 1.216 y 1.243 del Código Civil por no considerar la sentencia recurrida que el terreno litigioso está consolidado por la edificación.

  3. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA por infracción de las reglas de la sana crítica con apreciación irrazonable de la prueba pericial practicada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ) en relación con el artículo 348 LEC y 1.243 del Código Civil, por la insuficiencia del servicio de evacuación de aguas y la no integración en la malla urbana que se contiene en la sentencia recurrida.

    CUARTO .- El primero de los motivos de impugnación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

    En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

    Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración" .

    Pues bien, en la sentencia de instancia se señala, valorando la documentación obrante y los informes periciales emitidos, que el terreno litigioso no puede considerarse suelo urbano como se pretende por el recurrente toda vez que:

    1. No cuenta con todos los servicios urbanísticos previstos legalmente, pues no dispone de la adecuada evacuación de aguas residuales, dado que dispone de "fosa séptica" ;

    2. No está consolidado por la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística aplicable; y,

    3. No está integrado en la malla urbana.

      Con ello la sentencia de instancia no infringe los artículos 8 de la LRSV y 21 RPU, pues se atiene a lo en ellos dispuesto, así como a la jurisprudencia de esta Sala, dictada en relación con esos preceptos. Tampoco infringe dicha sentencia el artículo 217 LEC pues, al haberse establecido en la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Exkio-Itsaso, aprobada por el Acuerdo impugnado de 25 de abril de 2006, que el suelo litigioso se clasifica como suelo no urbanizable y que no tiene las características para ser considerado suelo urbano, corresponde al recurrente ---que pretende dicha clasificación de urbano--- acreditar "la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración" , como se indica en la citada STS de 19 de diciembre de 2002 , lo que aquí, según la Sala sentenciadora, que no se ha producido.

      QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe las reglas de la sana crítica al apreciar de forma irrazonable la prueba pericial practicada por no considerar que la edificación consolidada ocupa un espacio superior a las dos terceras partes previstas en la legislación urbanística en orden a la clasificación del suelo como urbano.

      Este motivo tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida.

      En realidad lo que pretende el recurrente es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

    4. Como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" ;

    5. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

    6. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

      Sucede, además, que, la interpretación que hace la sentencia de instancia acerca de lo que ha de considerarse suelo urbano "consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística" ---artículo 8.a) de la citada LRSV ---, y al que también se refiere, por lo que ahora importa, el artículo 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ) ---al indicar que constituirán el suelo urbano los terrenos que el Plan incluya por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, "o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine"--- , es conforme con el criterio de esta Sala.

      En efecto, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, siguiendo el criterio de esta Sala expresado en la STS que cita de 4 de febrero de 1999 , las áreas a que se refiere el artículo 78 a) TRLS76 o "los espacios aptos" mencionados en el artículo 21.b) del RPU no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un Perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que han de ser los diseñados en el Plan, y así lo especifica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha de ser "en la forma que el Plan determine" , y el segundo al hablar de "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga" .

      Para determinar cuando un terreno es urbano por estar consolidado por la edificación en más de dos terceras partes de su superficie ha de estarse, por tanto, a lo previsto, a tal efecto, en el planeamiento general, pues es el plan "el que determine, el que delimite, el que señale, el que concrete las zonas de suelo consideradas como consolidadas" ( STS de 15 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 1479/2008 ). En este caso, la Revisión de las Normas Subsidiarias impugnada no contempla esa consolidación en el terreno litigioso, pero no es ilegal por ello, pues la edificación a la que se refiere el recurrente no es suficiente para esa consolidación toda vez que está desligada del entramado urbano del municipio, y no está integrada en la malla urbana como también se pone de manifiesto en la sentencia de instancia. En este sentido en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2007 (casación 7485/2003 ) se indica: "Se comprende, por ello, que el artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento diga que la consolidación de la edificación debe referirse a los «espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga». Es decir, el dibujo y señalamiento concreto de esos «espacios aptos para la edificación» corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados. Esta función del Plan tiene el límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes, porque su finalidad no es crear una urbanización, sino consolidarla en los entramados que el Plan señale, y así está dicho en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de mayo de 1975 , cuando afirma que la clasificación del suelo urbano que acoge tiene el efecto fundamental de que «por las propias características físicas del suelo (básicamente urbanizado) y su inserción en la malla urbana (...) se agiliza el proceso de terminación de la urbanización».

      Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

      SEXTO .- El tercero de los motivos de impugnación también ha de ser desestimado, pues, frente a lo que se alega, no es irrazonable la valoración que ha hecho la Sala de instancia de la prueba practicada acerca de que el terreno litigioso no dispone de una adecuada evacuación de aguas residuales, "dado que dispone de fosa séptica" , y de que no está integrado en la malla urbana, por lo que no puede ser clasificado como suelo urbano.

      Que el sistema de evacuación de aguas se efectúa por fosa séptica es un hecho acreditado en la sentencia de instancia y así se indica en los informes periciales emitidos.

      Pues bien, esta Sala ha señalado en la sentencia de 21 de julio de 2011 (casación 3282/2007 ) que, "en lo que se refiere al concreto requisito del servicio de evacuación de aguas (saneamiento), necesario para poder otorgar a un terreno la clasificación de suelo urbano, existe una jurisprudencia consolidada ... que exige la conexión con la red general de alcantarillado y depuración de aguas residuales del municipio, sin que baste la mera existencia de una fosa séptica o de un pozo negro. Pueden verse en este sentido las sentencias de 23 de julio de 2010 (casación 646/2006 ) y 16 de octubre de 2009 (casación 4551/2005 ), y las que en ellas se citan. Lo que, a su vez, guarda coherencia con la necesidad adicional de que, para obtener dicha clasificación, se inserten en la "malla urbana" de la ciudad ( sentencia de 29 de abril de 2011 dictada en recurso de casación 3857/2007 )"

      En la sentencia de instancia se llega también a la conclusión, razonada y razonable, de que el terreno litigioso no está integrado en la malla urbana, pues, como se dice en su Fundamento Jurídico Cuarto ---que antes ha sido transcrito--- las fotografías aportadas no trasladan la imagen de un suelo urbano, pues " encontramos un pabellón completamente rodeado de suelo rural, lo que conduce a concluir que estamos ante un supuesto claro de ausencia de integración del suelo en la denominada malla urbana, dado que, efectivamente, estamos ante una infraestructura preexistente exclusivamente vinculada para dar servicio a dicho pabellón".

      Por todo ello, al no haberse producido la vulneración de los preceptos que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación, el mismo ha de ser desestimado.

      SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.000 euros.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6268/2008, que ha interpuesto la representación procesal de DON Basilio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 43/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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