STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1871
Número de Recurso6467/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6467 de 2001, pende ante ella resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Ildefonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 1560, 1674 y 1770 de 1996, sostenidos, entre otros, por Don Ildefonso contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 10 de julio de 1996, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del término municipal de Ribadesella.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 25 de julio de 2001, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1560, 1674 y 1770 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar los recursos contencioso administrativos números 1.560, 1.674 y 1.770 de 1996, interpuestos respectivamente por la Procuradora Dª Asunción Fernández Urbina, la Letrada Dª Victoria Couce Calvo y la Procuradora Dª María Luz García García, en nombre y representación de Don Diego, Don Ildefonso y Don Juan Francisco, contra la resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de fecha 10 de julio de 1996, representada por el Letrado del Principado de Asturias, acuerdo que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En el recurso 1.674/96, Don Ildefonso pretende que los terrenos de su propiedad sean calificados como suelo urbano y no, como se hace en el planeamiento revisado, de suelo no urbanizable de protección de costas. En cuanto al primer argumento utilizado para ello por infracción de la Ley de Costas para los revisados NSPR, con base a que se han ampliado hasta 500 m la servidumbre de protección prevista en el artículo 23 de la citada Ley de Costas 22/1988, ha de ser rechazado, al estar resuelta la cuestión por esta Sala, en sentencia dictada el seis de marzo de 2001, recurso contencioso número 1.477/97, en el que se impugnaba por dicho motivo las NN.SS. revisadas, al declarar que, de acuerdo con la sentencia número 149/91 del Tribunal Constitucional, artículo 148.3 de la Constitución y artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del Principado, las Comunidades Autónomas Costeras, al ser competentes para la ordenación del territorio, lo son también para ordenar el litoral, y en ejecución de dicha competencia, en cuanto a autorización de usos de la franja costera aprobó el Decreto 77/92, y en el Decreto 107/93, establece la aplicación directa de la Directriz 4.B b 1 en él contenida, en la cual se establecen los criterios comunes a aplicar en el planeamiento urbanístico general y de desarrollo, siendo uno de ello el de la ampliación de las afecciones territoriales de la legislación de costas, sin necesidad todo ello de la aprobación de un Plan Especial, como se deduce del mentado artículo 3. Respecto al segundo argumento basado en que los terrenos reúnen los requisitos exigidos en los artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 21.a del Reglamento de Planeamiento, tampoco puede ser admitido, pues del informe pericial obrante en los autos, emitido a su instancia por perito insaculado, se desprende claramente que los citados terrenos carecen de evacuación de aguas residuales, y por ello, y porque no se acreditó que están ubicados fuera de los 500 metros fijados para la Zona de protección, sus pretensiones deben ser desestimadas».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ildefonso presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y, como recurrente, Don Ildefonso, representado por el Procurador Don José Luis Pozas Osset, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 78.a de la Ley del Suelo de 1976, 21 a del Reglamento de Planeamiento, según su interpretación jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, y los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 1/1992, 14 y 47 de la Constitución, porque, a pesar de que el suelo no cuente con alcantarillado, debe ser clasificado como urbano si posee evacuación de aguas residuales mediante una fosa séptica, y, al no haberlo sido, se ha conculcado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, vulnerando con ello también lo dispuesto en los citados artículos 7 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 1/1992, 14 y 47 de la Constitución, al hacer al propietario recurrente de peor condición que los demás; el segundo por haberse conculcado en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 23.1 y Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas, así como los artículos 43.1 y Disposición Transitoria novena del Reglamento que la desarrolla, ya que la servidumbre de protección de costas, tratándose de suelo urbano, no debió extenderse a quinientos metros, como para el suelo no urbanizable permite el Decreto autonómico 107/1993; y el tercero por haberse vulnerado en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 33 de la Ley Constitución, 23.2 de la Ley de Costas y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Administración de la Comunidad Autónoma extendió, mediante el referido Decreto, la zona de influencia, prevista en el artículo 30 de la Ley de Costas, sin respetar para ello el procedimiento establecido en el artículo 23.2 de dicha Ley, por lo que la ilegalidad del referido Decreto es patente y clara, no debiendo ser tenido en cuenta por la Sala de instancia como fundamento para desestimar las pretensiones del demandante, terminando con la súplica de que case la Sentencia recurrida y se declare no ajustadas a derecho la clasificación y calificación de la finca propiedad del recurrente contenida en las Normas Subsidiarias de Ribadesella y se declare que la indicada finca constituye suelo urbano.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de mayo de 2003, aduciendo que el recurso de casación no fue correctamente preparado, al no justificar la infracción de normas de derecho estatal o comunitario para permitir su acceso a la casación, por lo que debe ser desestimado, careciendo de justificación los motivos alegados, pues, como se deduce del expediente administrativo y de la prueba practicada, los terrenos están fuera de la malla urbana y carecen de evacuación de aguas residuales, estando ubicados dentro de los quinientos metros fijados para la zona de protección de costas e incluso más de la mitad dentro de la servidumbre de protección de costas, sin que los Decretos 77/92 y 107/93 del Principado de Asturias sean contrarios a los preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento, sino que, por el contrario, fueron aprobados en virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma por los artículos 148.1. 3ª de la Constitución y 10.3 del Estatuto de Autonomía, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de marzo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incorrecta preparación del recurso de casación aducida por el representante procesal de la Administración, comparecida como recurrida, es rechazable porque, como aparece claramente en el escrito presentado en su día a tal fín (apartado 4), se adujeron como conculcados por la sentencia recurrida preceptos del ordenamiento jurídico estatal, según exige la aplicación concordada de los artículos 86.4 y 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación alegados se basan en un supuesto inaceptable, cual es que la doctrina jurisprudencial ha equiparado, a efectos de atribuir la condición de urbano a un determinado suelo, la instalación de una fosa séptica a la evacuación de aguas requerida por el artículo 78. a) de la Ley del Suelo de 1976, a pesar de que sólo las sentencias citadas al articular el primer motivo de casación admitieron dicha equivalencia en atención a concretas y singulares circunstancias de las redes municipales de alcantarillado, pero la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre.

Concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001, que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos.

TERCERO

La inexistencia de un sistema general de evacuación de aguas residuales, aceptada por el propio recurrente, y la ubicación de los terrenos, también admitida, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo no ha infringido lo dispuesto en los artículos 78.a ) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 21 a) del Reglamento de Planeamiento.

CUARTO

En el mismo motivo de casación asegura el recurrente que su terreno ha sido clasificado por las Normas Subsidiarias de diferente modo a como lo ha sido otro cercano, en el que, a pesar de contar con idénticos servicios, se permite edificar, por lo que se ha conculcado el principio de reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, reconocido en los artículos 47 de la Constitución, 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 5 de la vigente Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, preceptos éstos que también, afirma el recurrente, han sido infringidos por la Sala de instancia.

Aunque el término de comparación no está acreditado para que se pueda apreciar si se ha producido un trato desigual, no sería el dispensado al terreno ajeno razón para clasificar de urbano el del recurrente, pues, como hemos declarado, carece de los servicios imprescindibles a tal fín, de modo que si el otro suelo, a pesar de no tenerlos, ha sido clasificado como urbano, se habrá dispensado un trato desigual en la ilegalidad, y, por tanto, no es invocable como base o fundamento de la vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Incluso aceptando la ilegalidad cometida al atribuir la clasificación de urbano a un suelo carente del servicio de evacuación de aguas residuales, este hecho no es tampoco razón para considerar vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que al propietario recurrente no se le ha impuesto gravamen alguno por no haber sido clasificado su terreno de urbano cuando, como hemos expresado, no puede tener la consideración de tal al no estar dentro de la malla urbana ni poseer instalación general para la evacuación de las aguas residuales, por lo que la Sala sentenciadora no ha infringido los demás preceptos citados en este motivo de casación.

QUINTO

Se citan, después, en los motivos segundo y tercero como indebidamente aplicados una serie de preceptos de la Ley y del Reglamento de Costas así como el Decreto autonómico 107/1993, partiendo de la errónea premisa de que el suelo en cuestión es urbano.

Para desestimarlos bastaría lo hasta aquí dicho por no tener el terreno del recurrente ese carácter, pero, en cualquier caso, no cabe confundir los preceptos reguladores de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre con las competencias urbanísticas de las Comunidades autónomas, en virtud de las que, en este caso, el aludido Decreto autonómico señaló un criterio general en el uso de la franja costera, aplicando las afecciones territoriales contempladas en el ordenamiento estatal de costas, de modo que la ampliación a quinientos metros, a partir del límite interior de la ribera del mar, de determinadas servidumbres, que la Ley de Costas y su Reglamento en sus artículos 23.1 y 43.1 respectivamente fijan en cien metros, no constituye una infracción de estos preceptos, que evidentemente han sido plenamente respetados al aprobar el planeamiento municipal impugnado, ni tampoco de lo establecido, en cuanto al modo de proceder a la ampliación de la zona de servidumbre, en el artículo 23.2 de la primera, puesto que no se está ante la extensión de la zona de servidumbre impuesta por la Ley de Costas y su Reglamento sino ante el ejercicio por la Administración autonómica de su potestad para proceder a la ordenación urbanística del territorio (artículo 148.1, de la Constitución) mediante la aprobación de las correspondientes disposiciones de carácter general, sin que la clasificación del suelo, propiedad del recurrente, como no urbanizable y sujeto a la protección del litoral suponga un atentado al derecho de propiedad privada, contemplado en el artículo 33 de la Constitución, razón por lo que la Sala de instancia, al aplicar lo dispuesto en los Decretos autonómicos 77/92 y 107/93, no ha infringido tampoco lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que los motivos de casación segundo y tercero deben ser desestimados también.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, por ser desestimables todos los motivos alegados, comporta, según establece del artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas procesales causadas, si bien su cuantía debe limitarse, como permite el apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de mil euros por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica recurrida, dada la actividad desplegada por el Letrado de su servicio jurídico.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Ildefonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 1560, 1674 y 1770 de 1996, con imposición al recurrente Don Ildefonso de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

53 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Diciembre 2014
    ...hemos realizado numerosos pronunciamientos (por todas, STS de 22 de marzo de 2005 , en la que recogemos las siguientes): Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edifica......
  • STSJ Castilla y León 600/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...conexión con la malla urbana. En relación con ambos aspectos existe una consolidada doctrina jurisprudencia en la Sala: Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edif......
  • STSJ Castilla y León 278/2013, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 13 Septiembre 2013
    ...conexión con la malla urbana. En relación con ambos aspectos existe una consolidada doctrina jurisprudencia en la Sala: Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edif......
  • STSJ Castilla y León 257/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • 26 Noviembre 2021
    ...conexión con la malla urbana. En relación con ambos aspectos existe una consolidada doctrina jurisprudencial en la Sala: Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR