STSJ Castilla y León 257/2021, 26 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 257/2021 |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00257/2021
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 257/2021
Fecha Sentencia : 26/11/2021
URBANISMO
Recurso Nº : 83/2020
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Poza de la Sala que desestima la petición de clasificación de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del citado municipio como suelo urbano consolidado.
URBANISMO Num.: 83/2020
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 257/2021
Ilmos. Sres.:
-
Eusebio Revilla Revilla
-
José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo número 83/2020 interpuesto por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez en representación de Doña Adela y defendida por la letrado Doña Paloma del Amo López contra el Acuerdo de 13 de junio de 2020 del Ayuntamiento de Poza de la Sal, por el que se desestima la clasificación del suelo y en la categorización del suelo urbano consolidado de las parcelas NUM000 y NUM001 de dicho municipio.
Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Poza de la Sal, representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por los Letrados Sres. Fernández Huesa e Ibáñez Sierra.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 16 de septiembre de 2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 19 de enero de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: estimando el recurso condenando a la Administración a calificar la superficie de las fincas NUM000 y NUM001 del polígono de San Blas sita en Poza de la Sal como suelo urbano consolidable, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de 16 de marzo de 2021 por la que se interesaba se dicte la sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas al demandante.
Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Objeto de recurso y Fundamentos de la demanda.
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 13 de junio de 2020 del Ayuntamiento de Poza de la Sal, por el que se desestiman las alegaciones realizadas durante el trámite de información pública de las Normas Urbanísticas, la clasificación del suelo y en la categorización del suelo urbano consolidado de las parcelas NUM000 y NUM001 de dicho municipio.
Frente a dicho acuerdo se alza en el presente recurso jurisdiccional, la parte actora invocando como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria, sobre elementos formales del acuerdo impugnado el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, en cuanto a que la Administración ha incumplido el deber de motivación, lo que determina indefensión para la recurrente al haberle privado de conocer los motivos de la resolución, se invoca la sentencia del TS de 2 de junio de 2004 y de 18 de octubre de 2012, falta de motivación que conduce a la nulidad de pleno derecho de la resolución, conforme establece el artículo 47.1 de dicha Ley.
Y sobre la calificación del suelo, que el propio planeamiento indica las características que debe de cumplir el suelo para entender su superficie como suelo urbano consolidable, requisitos que se cumplen en este caso,
Se invoca el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, cuyos requisitos se cumplen por las parcelas objeto de autos, como resulta del informe elaborado por Don Millán, que se recoge en el escrito de demanda y que refleja la situación de las referidas parcelas NUM000 y NUM001 .
Argumentos impugnatorios opuestos por la Administración demandada.
Frente a los argumentos de la demanda, la Administración demandada sostiene la falta de legitimación activa de la recurrente quien dice actuar en nombre y representación de los herederos de Doña Erica y Don Plácido y en este recurso afirma actuar en nombre de dichas personas, en su calidad de propietarios, sin que tampoco acredite tal representación.
Y en cuanto al fondo respecto de la falta de motivación, que la resolución se encuentra motivada en cuanto al informe realizado por el técnico redactor de las Normas subsidiarias y sobre la indefensión referida a una información adicional, que no puede ser apreciada, ya que lo que se solicita consta en poder de la actora, como era el informe del técnico inserto en el acuerdo y los datos catastrales que deben obrar en su poder o puede solicitarlos al Catastro.
Por lo que ninguna indefensión se ha producido y consta al menos desde 1973 la existencia del camino rural que separa las fincas.
Y que procede la desestimación de la pretensión de la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Urbanismo y 22 del Reglamento de dicha Ley, ya que en este caso ambas parcelas y sus características están manifestando una situación de suelo rustico, como resulta de las fotografías aportadas, se invoca igualmente el artículo 23 del Reglamento, en cuanto a los requisitos para la consideración del suelo urbano, los que no se dan en este caso, ya que las parcelas son suelo rustico, por su uso, configuración y características, por lo que se termina solicitando la desestimación de la demanda.
Sobre la falta de legitimación activa de la parte recurrente y sobre la motivación del acuerdo impugnado.
Y dadas las posturas de ambas partes, se ha de significar en primer lugar, respecto de la falta de legitimación de la parte actora invocada por el Ayuntamiento demandado, que es cierto el acuerdo apud acta aportado por la recurrente se ha limitado a otorgar la representación de la actora al procurador, pero no se ha aportado documento alguno que acredite la representación de la actora respecto de la propiedad de las parcelas, no obstante dado que el acuerdo desestima las alegaciones formuladas, sin que se hiciera cuestión alguna en vía administrativa de la legitimación de la actora, además de que en la constatación a la demanda, no se interesa formalmente la inadmisión del recurso, sino solo su desestimación, es por lo que debe rechazarse la falta de legitimación invocada.
Y en cuanto a la motivación, si bien cabe recordar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( STC 122/94) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( artículo 35 en relación con el artículo 48 y 88 de la Ley 39/2015), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
Pues bien, desde la perspectiva que nos da la jurisprudencia que acabamos de reseñar, hemos de decir que en el presente caso no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el precepto invocado, entendiendo por "motivación" la causa jurídica tenida en cuenta como base de la decisión adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde la recurrente ha tenido conocimiento cumplidamente de las razones que justifican la decisión...
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