STS, 20 de Julio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3928
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1020/2006, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 11 de mayo de 2006, dictada en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la que se fija el justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "31-V-1654. Accesos ZAL". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Pérez Orero en nombre y representación de D. Rodolfo, Dña. Flora, D. Jose María, Dña. Mónica y Dña. Valentina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 22 de enero de 2009, que contiene el siguiente fallo:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo, Dª. Flora, D. Jose María

, Dª. Mónica y Dª. Valentina contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de mayo de 2.006, dictados en los expedientes Nº NUM000, NUM001 NUM002 y NUM003, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "31-V-1654. Accesos a la ZAL", actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que se refieren al valor del suelo expropiado y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho a que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados sea el siguiente: expediente Nº NUM000 80.822'26 #, expediente Nº NUM001 103.865'19 #, expediente Nº NUM002 53.193'66 # y expediente Nº NUM003

40.697'73 #. No se hace expresa imposición de costas".

Dicho fallo fue objeto de aclaración por auto de 6 de febrero de 2009, en el sentido de añadir la mención de que los intereses de las cantidades fijadas como justiprecio en cada uno de los expedientes de este recurso, se pagarán conforme a lo establecido en loa arts. 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la Abogada de la Generalitat interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las de la misma Sala de 25 de julio de 2008 y 9 de enero de 2007, en las que se impugnan acuerdos del Jurado de Expropiación justipreciando terrenos objeto de expropiación por la Consejería de Infraestructuras y Transportes, con motivo de obras para la mejora de accesos y seguridad vial en carreteras, siendo los terrenos expropiados clasificados en el PGOU del respectivo municipio, Valencia en el caso que nos ocupa y Museros y Mediana en las sentencias de contraste, como no urbanizables, y pretendiéndose en todos los casos por los expropiados que los terrenos se valoren como urbanizables, la sentencia recurrida estima tal pretensión al contrario que las de contraste, argumentando ampliamente sobre la valoración de los terrenos expropiados con destino a sistemas generales, concluyendo que en este caso se trata de un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Autónoma para acometer la mejora de una infraestructura de interés supramunicipal, que facilite el acceso y la salida de la Zona Logística del Puerto de Valencia, mejorando las conexiones entre la V-30 y la V-15 y los accesos al Puerto, y en tales circunstancias no puede entenderse que sean calles o mejoren el trazado de la ciudad; los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas que contribuyan a crear ciudad, sino que traen causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial y de infraestructuras y solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, por lo que postula la revisión de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 24 de marzo de 2009 se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, evacuando el trámite la representación procesal de los expropiados, señalando las diferencias existentes entre los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y las de contraste, además de responder el pronunciamiento de la Sala de instancia al resultado de la prueba practicada.

Por su parte el Abogado del Estado se adhiere al recurso de casación presentado.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 15 de septiembre de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso, aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, con referencias a aspectos genéricos como la expropiación de terrenos clasificados como no urbanizables, con motivo de obras para la mejora de accesos y seguridad vial en carreteras, lo cierto es que no puede hablarse de identidad fáctica cuando se trata de procedimientos expropiatorios distintos, que se proyectan sobre terrenos en distinta situación, aun cuando la clasificación urbanística sea la misma, y en relación con el establecimiento de una infraestructura viaria también diferente y, lo que es fundamental, en distinta localización, elementos todos ellos que resultan determinantes a la hora de decidir sobre la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos no urbanizables, expropiados con destino a la implantación de sistemas generales, como urbanizables.

Que ello es así lo pone de manifiesto la fundamentación del recurso que efectúa la propia parte recurrente, que dedica un amplio espacio a examinar las circunstancias de las obras a las que se destinan los terrenos expropiados, para concluir que en este caso no se trata de calles o mejora del trazado de la ciudad ni dotaciones o sistemas que contribuyan a crear ciudad.

En el mismo sentido la sentencia recurrida entiende que el terreno expropiado es para los accesos a la ZAL, debiendo tener el mismo tratamiento que el destinado al desarrollo de la citada ZAL, haciendo referencia al informe pericial emitido en el proceso, en el que, aunque no se refleje en la sentencia, se contesta afirmativamente a la correspondiente pregunta en el sentido de que los terrenos expropiados corresponden al sistema viario de la ciudad de Valencia y se encuentran integrados en el entramado urbano de la ciudad, respondiendo a otra pregunta que, debido a su ubicación y a su funcionalidad, como acceso a la ZAL, considera que deben valorarse como los terrenos incluidos en dicha actuación urbanística (ZAL).

No puede hablarse, por lo tanto, de identidad con la situación fáctica contemplada en las sentencias de contraste, que se refieren, en el caso de la sentencia de 25-7-2008, a la expropiación para la ejecución del proyecto "Mejora de accesos a la CV- 32, Tramo Museros-Massamagrell", declarando la Sala que la conexión viaria de que se trata no está integrada en la red viaria del municipio ni del informe emitido se resulta que se trate de una dotación vocada a servir al conjunto urbano, y en el caso de la sentencia de 9-1-2007, a la expropiación para el "Proyecto de mejora de la seguridad vial en la N-340, tramo Foios-Albalat".

Falta, por lo tanto, la identidad de supuestos exigida para que pueda operar el contraste con las valoraciones y apreciaciones recogidas en las sentencias que se ofrecen como contradictorias.

Por otra parte, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar, en contra de la sentencia recurrida, que no es de aplicación la doctrina de los sistemas generales al entender que en este caso no se contribuye a crear ciudad ni las actuaciones se integran en el sistema viario de la ciudad.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que formuló oposición al recurso, no devengando honorarios en tal concepto el Abogado del Estado que no lo hizo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 311/09, interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1020/2006, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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