STSJ Castilla y León 492/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012
Número de resolución492/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00492/2012

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101482

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2009

Sobre URBANISMO

De D. Leandro, D. Mateo

Representante: D. CESAR ALONSO ZAMORANO,

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE PALENCIA

Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA N.º 492

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 882/2009, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en representación de D. Leandro y D. Mateo, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, impugnándose la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados frente a la Orden 1848/2008, de 16 de octubre de 2009, por la que se resuelve "la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia" y frente a las Órdenes de 2 de marzo y 1 de abril de 2009 de la propia Consejería de Fomento, por las que se denegaba la suspensión interesada con los recursos de reposición antes aludidos frente a la referida Orden 1848/2008, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados frente a la Orden 1848/2008, de 16 de octubre de 2008, por la que se resuelve "la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia" y frente a las Órdenes de 2 de marzo y 1 de abril de 2009 de la propia Consejería de Fomento, por las que se denegaba la suspensión interesada con los recursos de reposición antes aludidos frente a la referida Orden 1848/2008.

Los distintos motivos de impugnación de los acuerdos recurridos pueden sistematizarse en la siguiente forma:

-La posible existencia de una alteración sustancial tras la aprobación inicial que hubiera requerido nueva información pública por entrañar un nuevo modelo del planeamiento.

-Falta de notificación personal de la contestación efectuada por la Administración a las alegaciones realizadas por los recurrentes en los períodos de información pública.

-Clasificación como suelo urbano de la parcela NUM000 del polígono NUM001, en la actualidad inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000 de la Ciudad de Palencia. La otra finca de los recurrentes, la parcela nº NUM003 del polígono NUM001, con una superficie de 9,8 hectáreas que constituye una explotación agrícola familiar, también se vería afectada por la construcción del sistema general para la ampliación del hospital Río Carrión, efectuando distintas consideraciones respecto a la indebida clasificación y calificación efectuadas en el Plan respecto a dicha finca.

-Falta de subsanación de las deficiencias existentes en lo relativo a la protección de zonas inundables, lo que determinó en resoluciones previas la suspensión de la aprobación del plan inicialmente efectuada. Reputa al respecto que la ficha del Sector SUZ-12.R califica el suelo objeto de ordenación como inundable, siendo precisamente esa zona donde se ubica el aprovechamiento conferido por los terrenos que inicialmente correspondían a los actores.

-Efectúa otras alegaciones un tanto dispersas, como es la relativa a la vulneración del derecho de información, o la falta de respeto del Derecho Europeo sobre el paisaje, o subsanación de error en la fotografía de la ficha n.º 154.

SEGUNDO

En relación con la interposición del recurso de reposición frente a la Orden aprobatoria del Plan General, ha de decirse que aunque dicho recurso no puede ser interpuesto frente a un Plan General, como disposición de carácter general, a tenor de lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, ha de tenerse en cuenta que ello no genera en el presente caso la inadmisibilidad del recurso contencioso, por posible extemporaneidad del mismo -lo que tampoco es interesado por las administraciones demandadas, aun cuando efectúan alegaciones sobre el particular-, si se tiene en cuenta que tanto en la publicación de la Orden recurrida, como en su notificación personal a los recurrentes obra como información de recursos, al pie de la misma, la posibilidad de interposición del recurso de reposición, por lo que al haber ajustado dichos demandantes su conducta impugnativa a dicha información no puede de ello seguírsele ningún perjuicio a los mismos.

TERCERO

Respecto a la denuncia de existencia de modificaciones introducidas en el sector en que se ubican las parcelas propiedad de los recurrentes, ha de expresarse que no se ha justificado que tales alteraciones tengan carácter sustancial a efectos de que a consecuencia de las mismas debiera en el procedimiento de aprobación efectuarse un nuevo trámite de información pública. En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2002, rec. 10280/1998, que, comentando el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, se expresa en los siguientes términos:

"la repetición del trámite de información pública sólo es exigible cuando es sustancial el cambio producido, de modo que las alteraciones ocasionen una variación del plan tan importante que hagan a éste diferente del aprobado inicialmente o, como establece el artículo 130 RP, cuando tales variaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del mismo, por lo que no procede si la modificación se refiere a puntos concretos del plan, por mucha importancia que pueda representar para los propietarios afectados, como sucede con el cambio en el sistema de ejecución que, como declara la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997, no afecta en absoluto a la estructura orgánica de la ordenación del territorio. Buena prueba de ello es que la determinación del sistema de ejecución puede no estar establecida en el plan, en cuyo caso su determinación se llevará a cabo con la delimitación del polígono o unidad de actuación ( artículo 119.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ), según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, en el que se establece un trámite de información pública posterior a la aprobación inicial e inmediatamente anterior a la resolución definitiva, pero en el que no existe una previsión semejante a la del artículo 130 RP, cuando esta decisión definitiva, en vista de todos los datos obrantes en el expediente adopte un sistema distinto del que se contemplaba en el acuerdo de aprobación inicial".

En el presente caso las alteraciones que se han producido entre la segunda información pública y la posterior aprobación provisional, previa a la definitiva, no justifican la necesidad de que se confiriera un nuevo período de información pública, pues lo único que ha existido es la alteración en la extensión y localización precisa de dos sistemas generales sanitarios que ya se encontraban inicialmente previstos. Y el artículo 158 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en forma similar a lo que se establecía en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, objeto de exégesis en la sentencia antes citada, solo exige un nuevo período de información pública en su apartado 2, cuando los cambios producidos hayan determinado una alteración sustancial en el modelo de planeamiento inicialmente previsto en la aprobación inicial, situación que no se ha producido en la hipótesis planteada.

El motivo de impugnación debe, por consiguiente, ser desestimado.

CUARTO

En lo que respecta a la alegación sobre falta de notificación de las alegaciones habidas en los periodos de información pública, ha de decirse que consta en el expediente que tales alegaciones han sido expresamente contestadas de una forma particular por la Administración, aun cuando dichas contestaciones no han sido notificadas a los interesados, que aun en gran número, son determinados, por lo que, efectivamente, procedería su notificación a tenor de lo previsto en el artículo 158.3 del citado Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . Mas ha de tenerse en cuenta que no toda infracción formal produce la nulidad del procedimiento en que se ha producido, sino que conforme a la jurisprudencia al respecto existente...

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