STSJ Castilla-La Mancha 792/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:3105
Número de Recurso220/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución792/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00792/2014

Recurso núm. 220 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 792

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 220/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Pio, representado por el Procurador Sr. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de abril de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA CM-5004, DEL P.K. 0,000 AL 15,800. TRAMO: MENTRIDA-SANTA CRUZ DEL RETAMAR (TOLEDO)", NUM003 (fincas NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003 y NUM004 ), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de La Torre de Esteban Hambran (Toledo). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de septiembre de 2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de las parcelas NUM005 del polígono NUM005 y las parcelas NUM006 - NUM009, NUM007 - NUM010 y NUM008 - NUM010 del polígono NUM011 del término municipal de La Torre de Esteban Hambran (Toledo), en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA CM-5004, DEL P.K. 0,000 AL 15,800. TRAMO: MENTRIDA- SANTA CRUZ DEL RETAMAR (TOLEDO)", expediente NUM012 (fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo.

El Jurado Regional valoró las fincas conforme a su clasificación urbanística, suelo no urbanizable, de labor secano y olivar secano, aplicando el método de capitalización de rentas, a razón de 1,8675 y 1,6086 para el olivar secano y de 1,6086 para labor secano, habida cuenta de la proximidad de las fincas al casco urbano, teniendo por tanto mayores facilidades para su explotación y acceso, estima que su valor es superior al de su potencialidad de producción en sí, por lo que incrementa el valor obtenido en un 50%.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de realización del trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación. Constatada la imposibilidad de restitución de las fincas expropiadas por la construcción de la carretera, y conforme al criterio de esta sala, estima procedente fijar una indemnización del 25% sobre el total del justiprecio, incluidos todos los conceptos.

  2. Que, respecto del justiprecio expropiatorio, debe considerarse como valor de sustitución, considerando la parte recurrente que las fincas expropiadas, por su situación, ubicación y características (lindan con el suelo urbano del municipio, en una zona calificada como residencial unifamiliar), debiendo valorarse el suelo expropiado a razón de 90 #/m2 para la finca NUM001 y de 10 euros para las restantes, debiendo incrementarse la cantidad final con el premio de afección e intereses legales, sin perjuicio de la indemnización o penalización del 25% sobre el total del justiprecio.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la inexistencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio alegadas de contrario, por cuanto que resulta de aplicación el art. 15 de la Ley de Carreteras y Caminos de CastillaLa Mancha, que establece en su párrafo tercero la necesidad de someter los proyectos de carreteras de nueva construcción y de variantes de población al trámite de información pública, pero añade en su párrafo cuarto que en ningún caso tendrán la consideración de carretera de nueva construcción, entre otros, los acondicionamientos de trazado, y en el presente caso se trata de obras que derivan, de la aprobación de un proyecto de acondicionamiento de la carretera CM-5004, además de que se trata de un alegato puramente formalista al no haberse alegado, ni en el expediente ni en la demanda, error alguno en la relación de bienes y derechos ni debida inclusión o exclusión de ninguno de ellos desde el punto de vista de la conveniencia de su expropiación al fin perseguido, que constituye la sustancia del trámite de información pública cuya omisión se denuncia, máxime cuando no cabe plantear alternativas de trazado por la naturaleza de la obra efectuada. Por lo que se refiere al método de valoración utilizado el mismo es conforme a lo establecido en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril se Régimen del Suelo y Valoraciones, al ser los terrenos agrícolas dedicados al cultivo de cereal y olivar secano, siendo éstos sus únicos aprovechamientos económicos. A lo que añadió la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, considera que se deben dar los valores considerados por la Sala en la sentencia nº 489/2013, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

  1. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008

    , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    En nuestro caso, el propio Letrado de la Junta de Comunidades de...

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