STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7476
Número de Recurso1602/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1602/2008 interpuesto por DOÑA Eva , DOÑA Rosario , DOÑA Brigida , DON Franco , DON Maximo , DON Juan María y DOÑA Regina , representados todos ellos por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y defendida por Abogada de la misma y el AYUNTAMIENTO DE OLOT (GIRONA) , representado por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 537/2004 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Olot (Girona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 537/2004 , promovido por DOÑA Eva , DOÑA Rosario , DOÑA Brigida , DON Franco , DON Maximo , DON Juan María y DOÑA Regina y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT DE CATALUÑA y parte codemandada AYUNTAMIENTO DE OLOT (GIRONA) , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona adoptado en su sesión de 25 de septiembre de 2003 por el que se da conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Olot, tramitado por el Ayuntamiento de Olot en cumplimiento del Acuerdo de aprobación definitiva adoptado en la anterior sesión de 18 de junio de 2003.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Eva , Doña Rosario , Doña Brigida , Don Franco , Don Maximo , Don Juan María y Doña Regina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 25 de septiembre de 2003 de la Comissió Territorial DŽUrbanismo de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "donar conformitat al text refós del Pla d'ordenació urbanística municipal" del municipio de Olot, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo condenamos a la Administración Municipal a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 2.005,87 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios más sus intereses legales a partir de la fecha en que los importes de 1.113,60 € al Arquitecto Técnico Sr Fermín y 892,27 € al abogado Sr. Pascual fueron satisfechos. Se rechazan el resto de pretensiones.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Eva , Doña Rosario , Doña Brigida , Don Franco , Don Maximo , Don Juan María y Doña Regina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de mayo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, con estimación de los motivos formulados, case la sentencia de instancia impugnada, dictando nueva por la que se dé lugar al suplico de la demanda determinando la disconformidad a Derecho de los actos recurridos y se proceda a clasificar las fincas de mis representados como suelo urbano. Subsidiariamente, no se condene en costas procesales a esta parte de conformidad con el artículo 139 de la LJ y artículos 398 en relación con el 394 de la LEC, puesto que el presente supuesto plantea serias dudas de hecho y de derecho y no concurre mala fe ni temeridad.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de octubre de 2008, ordenándose también, por providencia de 24 de noviembre de 2008 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA que presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 19 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La representación del AYUNTAMIENTO DE OLOT presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 14 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

Por providencia de 26 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de casación 1602/2008 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 31 de enero de 2008, en su recurso contencioso-administrativo número 537/2004 , por la que se estima parcialmente el formulado por la representación de Doña Eva , Doña Rosario , Doña Brigida , Don Franco , Don Maximo , Don Juan María y Doña Regina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, adoptado en sus sesión de 25 de septiembre de 2003, por el que se da conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Olot, tramitado por el Ayuntamiento de Olot en cumplimiento del Acuerdo de aprobación definitiva adoptado en la anterior sesión de 18 de junio de 2003.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Respecto del objeto del recurso y de las pretensiones de la parte demandante se señala: " PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Eva , Doña Rosario , Doña Brigida , Don Franco , Don Maximo , Don Juan María y Doña Regina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 25 de septiembre de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "donar conformitat al text refós del Pla d'ordenació urbanística municipal" del municipio de Olot.

    Ha comparecido en el presente proceso el AJUNTAMENT D'OLOT, en su cualidad de parte codemandada.

    SEGUNDO.- La parte actora se identifica como titular de la propiedad de la mitad indivisa de determinados terrenos concretando que la otra mitad indivisa corresponde a Don Calixto . Como se relacionará posteriormente en esa última vertiente este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la figura de planeamiento igualmente impugnada en el presente proceso en nuestra Sentencia nº 25, de 11 de enero de 2008 , recaída en los autos 549/2004 .

    Centrando el examen en las pretensiones hechas valer por la parte actora en el presente, debe indicarse que después de aludirse a que la Revisión del Plan General de Olot de 1982 clasificaba los terrenos titularidad de la parte actora como Suelo Urbano -clave 1B Sistema General de Equipamientos Comunitarios como escolar público- y a que se siguieron actuaciones por la propia actora de expropiación por ministerio de ley, se argumenta lo siguiente:

    1. Los terrenos de autos deben clasificarse como Suelo Urbano y no procede clasificarlos como Suelo No Urbanizable invocándose que en todo caso la decisión resulta arbitraria, irracional y carente de motivación.

    2. Subsidiariamente se pretende la responsabilidad patrimonial de la Administración por reducción o pérdida del aprovechamiento urbanístico y por la esterilidad de los trámites del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley con un importe en este último caso de 2.005 ,87 € con los intereses legales".

  2. Se hace mención a la sentencia de la propia Sala de 11 de enero de 2008 en los siguientes términos: " TERCERO.- A los efectos pretendidos por la parte actora debe traerse a colación lo argumentado en nuestra Sentencia nº 25, de 11 de enero de 2008 , recaída en los autos 549/2004 , en los siguientes particulares:

    "PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2003 por la Comissió d'Urbanisme de Girona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Olot (POUM), aprobado inicialmente el 11 de julio de 2002, y por ello sujeto a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria tercera.

    El recurso de alzada fue desestimado de forma expresa por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 26 de noviembre de 2004, notificada el 27 de diciembre, después de interpuesto el recurso contencioso administrativo.

    La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de motivación del cambio de calificación del suelo de las fincas propiedad del recurrente; 2. Falta de coherencia urbanística de la calificación del citado suelo; 3. Derecho a indemnización por el cambio de clasificación y calificación urbanística.

    SEGUNDO.- Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo respecto a la motivación en materia de planeamiento urbanístico y con relación al artículo 38.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y respecto de los Planes Generales, que el párrafo inicial cierta a condensar su restante y larga redacción diciendo que la Memoria analizará las distintas alternativas posibles y justificará las distintas razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones, Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión.

    En el caso de autos, la motivación del sistema general de espacios libres se encuentra contenida en el apartado 1.3 de la Memoria del POUM impugnado, en el que tras referir los criterios para la definición del mismo, a cuyo contenido se debe atender, recoge sus categorías y superficies, distinguiendo entre "parcs del sistema urbà", "parcs urbans", "parcs locals", "espais lliures per a la protecció de sistemes urbanístics i dels cursos hídrics" y "àrees d'esport". Respecto del parc urbà Bonavista, clave 3.2, tras una descripción de los terrenos que comprende se recoge la indicación que los mismos tienen una estructura topográfica semejante a los del parque Sant Roc, dado que geográficamente constituyen la continuidad. Ambos cabalgan sobre dos planes, el del Bosc de Tosca y el Pla d'Olot. Respecto de la estructura de espacios verdes en el apartado 1 se recoge: "s'ha previst amb la intenció de definir de les parts construïdes de la ciutat i per tant de la forma urbana, entesos bé com a límit de la ciutat, bé com a penetracions dels espais verds a l'interior, bé com a interrupcions del continu urbà. De manera que des del punt de vista paisatgístic s'entén aquesta estructura com una prolongació dels espais oberts exteriors cap a l'interior de la ciutat, i tot proporcionan tals seus usuaris la sensació d'estar dins l'espai natural". En estos términos es de estimar suficiente la motivación del establecimiento del parque Bonavista y no desvirtuada por alegación alguna.

    TERCERO.- La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi" reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada ( STS de 23-4-1998 ), y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general( STS 15-6-1998 ).

    El éxito en la impugnación de disposiciones generales dictadas por la Administración pública en ejercicio de la potestad planificadora, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque de vigencia indefinida, no son inalterables, exige una clara actividad probatoria que deje acreditado que al planificar se ha incurrido en error, o actuando al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación, al ser precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo.

    El Plan General aprobado definitivamente el 18 de febrero de 1982 clasificó las fincas propiedad del recurrente como suelo urbano, con la calificación de equipamientos comunitario de tipo escolar, clave 1. El POUM impugnado clasifica parte de las parcelas números NUM000 y NUM001 como suelo urbano, con la calificación de parque urbano, clave 3.2 y el resto de esas parcelas y las número NUM002 y NUM003 de suelo no urbanizable de protección. La razón del cambio de calificación del suelo urbano está en la localización del centro de enseñanza en otro lugar. La del cambio de clasificación la facilita el perito en su informe y estriba en "las características físicas del terreno ya que las primeras tienen una configuración topográfica sensiblemente llana y horizontal y están dotadas, en sus frentes, de urbanización de viales y de servicios urbanísticos, mientras que las segundas están situadas sobre un terreno con fuertes desniveles topográficos no aptos o, como mínimo, desaconsejables para la edificación y sin dotación de servicios urbanísticos", y "los criterios determinantes en la clasificación de dichas fincas como suelo no urbanizable han sido la necesidad de preservar del proceso de desarrollo urbano unas áreas que por su morfología boscosa y otros valores naturales ... así lo demandan. De ahí su inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Zona volcánica de la Garrotxa. En cualquier caso, los suelos de configuración más llana y con menos pendientes han siso clasificados por el POUM como suelos urbanos destinados a uso de parque urbano". De todo ello cabe deducir la coherencia de la clasificación y de la calificación del suelo de las fincas propiedad del recurrente.

    En ningún caso se acredita que con esta actuación se hayan ejercitado potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, procediendo rechazar la alegación de desviación de poder, así como la vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima que se cita, de forma improcedente, en el escrito de conclusiones.

    CUARTO.- En la regulación del régimen urbanístico del suelo no urbanizable habrá que estar a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en el que se dispone el derecho de uso, goce y disposición por sus propietarios, de acuerdo con la naturaleza rústica de los terrenos, siempre bajo los imperativos derivados del principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos por esta Ley, la legislación sectorial, el planeamiento urbanístico y la legislación que sea de aplicación al ejercicio de las facultades de disposición de esta clase de suelo.

    En el marco de la legislación en materia de régimen de suelo y de valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad ha de sujetarse al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos en la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados en éstos. La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en la medida que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a los propietarios el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley y en la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones (artículos 5y 6 de la LU). Los supuestos indemnizatorios se encuentran recogidos en los 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, sin que ninguno de ellos sea aplicable al supuesto de autos, en cuanto a la regulación urbanística del suelo no urbanizable y modificación de la calificación del suelo urbano".

    Y en su fallo se dispuso:

    "Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Don Calixto contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2003 por la Comissió d'Urbanisme de Girona.

    Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substantación del presente recurso."

  3. Respecto de la pretensión de que se clasifiquen como suelo urbano los terrenos litigiosos, se señala: " CUARTO.- Pues bien, dirigiendo la atención al presente caso debe anticiparse que las premisas y conclusiones expuestas en la Sentencia referida no resultan alteradas ya que ni las alegaciones ni la prueba con que se cuenta ---especialmente la pericial practicada en el presente proceso--- hacen variar la fuerza de convencimiento de que no podemos hallarnos ante Suelos a clasificar como Urbanos.

    Efectivamente y como resulta sobradamente conocido, la clasificación como Suelo Urbano y sus subclasificaciones exige demostrar que se reúnen las exigencias legales que cada texto legal va dispensando sobre esa clasificación ---así, en el ámbito que nos ocupa y en su momento, los establecidos por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, más adelante por lo establecido en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , posteriormente por lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y finalmente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística---.

    Ciñendo el caso en la estricta órbita urbanística y dejando de lado otros supuestos sectoriales que no se plantean, si se dirige la atención a lo ordenado por figuras de planeamiento urbanístico bien se puede comprender que si éstas en la clasificación de Suelo Urbano se ajustan a la realidad fáctica y a derecho, su desclasificación a Suelo Urbanizable o No Urbanizable va a resultar francamente discutible.

    Ahora bien, por el contrario y por más esfuerzos que se hagan en materia de la clasificación reglada de Suelo Urbano, tampoco se va a negar la obviedad que supone que si una concreta clasificación de Suelo Urbano operada por una figura de planeamiento urbanístico no se ajusta a la realidad ni a derecho y resulta contraria a los dictados y exigencias legales, la mera prescripción de planeamiento urbanístico se halla imposibilitada, fácticamente, de poder dar por existentes los servicios urbanístico de su razón y, jurídicamente, le resulta vedado vulnerar lo establecido en la Ley como Régimen de Suelo dando por inamovible una clasificación que no se ajusta a las exigencias legales.

    En el presente caso debe advertirse y no pasarse por alto, como se dictamina pericialmente, que "una buena parte de las fincas están clasificadas como suelo urbano, en su mayor parte parque urbano, y otra parte están clasificadas como suelo no urbanizable, en parte parque urbano, en parte parque natural" ---baste a esos efectos remitirnos a lo dictaminado en el presente proceso---.

    Y es en esta última tesitura donde en la estricta cuestión de la clasificación del suelo, que es la que sustancialmente se plantea por la parte actora, donde no se hallan elementos seguros para poder estimar que se reúnen los servicios de Suelo Urbano ya que todo lo más que se va indicando es que "En cuanto a la consideración de si los suelos de las fincas de autos, pueden, objetivamente, en función de sus características y condiciones del entorno, ser considerados suelo urbano, el perito debe manifestar, que sí en una gran parte, pero no es su totalidad" y puestos a desentrañar la posible viabilidad de aquéllos no se alcanza a ver las concretas características y cualidades de los servicios en liza para los terrenos de autos.

    Por todo ello y en sintonía con la sentencia precedentemente citada procede desestimar la demanda articulada en esta línea argumental en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

  4. Sobre la pretensión indemnizatoria solicitada se indica: " QUINTO.- En los particulares relativos a las pretensiones indemnizatorias hechas valer por la parte actora debe distinguirse el supuesto de indemnización por reducción o pérdida del aprovechamiento urbanístico de la indemnización defendida por la esterilidad de los trámites del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley con un importe en este último caso de 2.005 ,87 € con los intereses legales.

    Y ello es así habida cuenta que en la primera vertiente nos hallamos en el ámbito del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y si se tiene en cuenta la vigencia del Plan preexistente de 1982 no se alcanza a estimar que se colmen las exigencias de que la nueva figura de planeamiento urbanístico se haya actuado antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración. La indefinición en el plazo de ejecución en que se planea por la parte actora y la iniciativa de expropiación por ministerio de la ley tan desconectada de esos supuestos no permite sentar bases seguras al respecto por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

    No obstante lo anterior cuando de la iniciativa en sede de expropiación por ministerio de la ley ---así a 2 de enero de 2002 --- y por la esterilidad de los trámites seguidos en su consideración por la operatividad de la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos ---acaecida a 11 de julio de 2002--- y con la resultancia final de su aprobación definitiva, debe señalarse que se estima que debemos hallarnos ante el instituto de la responsabilidad patrimonial general ya que en razón de una actuación de la administración se reduce a la nada la iniciativa seguida que tenía soporte jurídico con una clara y nítida relación causal a imputar, desde luego, a la Administración Municipal que es la que ha desplegado esa iniciativa y a su instancia se ha culminado. La conclusión a la que cabe llegar es a que esa Administración debe indemnizar a la parte actora en la cifra de 2.005,87 € con los intereses legales a partir de la fecha en que los importes de 1.113,60 € al Arquitecto Técnico Don Fermín y 892,27 € al abogado Don. Pascual fueron satisfechos.

    Por todo ello procede estimar la demanda articulada en esta vertiente en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva"

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, en concreto la exigencia de motivación y congruencia de las sentencias (artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---LEC ---), así como del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ) y jurisprudencia recaída sobre la materia.

    2. - Por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA al quebrantar la sentencia impugnada la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

    3. - Por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA por quebrantar la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter reglado del suelo urbano, así como a las características de los servicios urbanísticos básicos de los terrenos a los efectos del suelo urbano.

    4. - Por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA al infringir la sentencia impugnada la jurisprudencia relativa a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002 ) y principio de que nadie puede ir contra sus popios actos.

    5. - Por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA al infringir la sentencia impugnada las normas del ordenamiento jurídico reguladoras de la valoración de la prueba (artículo 348 LEC ).

    CUARTO .- Vamos a examinar, en primer lugar, el primero de los motivos de impugnación , dada su naturaleza procesal.

    Sostiene la parte recurrente en este motivo de impugnación que la sentencia de instancia infringe los deberes de motivación y congruencia establecidos en el artículo 218 LEC , así como el derecho de defensa, contemplado en el artículo 24 CE , porque, según señala, se denegó por la Sala sentenciadora la acumulación pretendida de los recursos contencioso-administrativos números 537/04 y 549/04 y, sin embargo, la Sala de instancia se remite para denegar la clasificación de suelo urbano pretendida de las fincas litigiosas, en su Fundamento Jurídico Tercero, a lo resuelto por ella en la sentencia de 11 de enero de 2008, dictada en ese Recurso número 549/04 , haciendo referencia al informe pericial emitido en ese recurso.

    Este motivo no puede prosperar al no haberse producido por la sentencia de instancia las infracciones que se alegan.

    En efecto, como ha señalado esta Sala en la STS de 29 de abril de 2011 (Recurso de casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ---LOPJ---).

    En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    En el presente caso, y frente a lo que se alega en el primero de los motivos de impugnación, no cabe apreciar la falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de la infracción alegada por el cambio en la clasificación y calificación urbanística en las parcelas litigiosas por la Revisión del POUM, aprobada por el Acuerdo impugnado de 18 de junio de 2003, lo que se justifica en la sentencia por las razones expuestas en su Fundamento Jurídico Tercero, que antes ha sido transcrito, en el que se reproduce lo expresado en la sentencia de 11 de enero de 2008, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 549/2004 .

    Existe, pues, una motivación suficiente en la sentencia en relación con el cambio en la clasificación y calificación urbanística de que se trata, aunque la parte recurrente no la comparta.

    Esto mismo sucede al rechazarse la desviación de poder alegada, una vez que se ha considerado en la sentencia que es coherente la clasificación y calificación urbanísticas previstas en el POUM para las fincas litigiosas.

    Sobre la alegada incongruencia omisiva, hemos señalado que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, desestimando las de la parte actora, al desestimar el recurso contencioso-administrativo por las razones que se exponen en esa sentencia, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas, como antes se ha dicho.

    El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

    El hecho de que se hubiera denegado la acumulación de los mencionados procesos números 537/2004 y 549/2004, por no ser del todo coincidentes las pretensiones formuladas por la parte demandante en cada uno de ello, como resulta del Auto de la Sala de instancia de 27 de julio de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la acumulación, no significa que sean inválidas las referencias que se hacen en la sentencia aquí recurrida a la dictada por la misma Sala el 11 de enero de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 549/2004 , pues aunque, como se ha dicho, no eran del todo coincidentes las pretensiones formuladas en uno y otro proceso ---véanse los suplicos de los respectivos escritos de demanda---, en ambos se cuestionaba la clasificación de suelo no urbanizable contemplado en el nuevo POUM de Olot respecto de las fincas litigiosas, pretendiéndose para ellas ---que eran las mismas en uno y otro proceso--- que fueran clasificadas como suelo urbano. Por ello, no es improcedente que la sentencia aquí recurrida haga referencia al informe pericial emitido en ese recurso número 549/2004 , en relación con esa clasificación.

    En relación con este aspecto ha de destacarse:

  5. Que ese informe pericial, emitido por el Arquitecto Sr. Martin en el mencionado recurso número 549/2004, fue incorporado al recurso número 537/2004, a instancia del Ayuntamiento codemandado en el periodo de prueba del proceso, como documental en virtud del Auto de la Sala de instancia de 23 de octubre de 2006, que no fue impugnado por la parte aquí recurrente, que pudo, por tanto, hacer las consideraciones que consideró oportunas en el trámite de conclusiones.

  6. La sentencia aquí recurrida no se limita a transcribir la recaída en el recurso número 549/2004 , sino que analiza la prueba y, concretamente, la pericial practicada en el recurso 537/2004, como resulta de su Fundamento Jurídico Cuarto, que antes ha sido transcrito.

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- Vamos a analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero, dada la relación existente entre ellos.

    Sostiene la parte recurrente en el segundo motivo de impugnación que la sentencia de instancia infringe el artículo 8 de la LRSV, y en el tercero que infringe la jurisprudencia relativa al carácter reglado del suelo urbano.

    Ninguno de estos motivos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística.

    Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

    En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

    Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración" .

    Pues bien, en la sentencia de instancia se desestima la pretensión principal de los demandantes de que las fincas litigiosas fueran clasificadas en su totalidad como suelo urbano, haciendo referencia, por una parte, a lo ya señalado en la anterior sentencia de 11 de enero de 2008 , respecto de las mismas fincas, en la que se indica ---no está de más volver a reiterarlo---, de acuerdo con lo señalado por el perito Arquitecto Don. Martin ---cuyo informe, consta unido a estos autos, como se ha dicho---- que el cambio de clasificación estriba en "las características físicas del terreno ya que las primeras tienen una configuración topográfica sensiblemente llana y horizontal y están dotadas, en sus frentes, de urbanización de viales y de servicios urbanísticos, mientras que las segundas están situadas sobre un terreno con fuertes desniveles topográficos no aptos o, como mínimo, desaconsejables para la edificación y sin dotación de servicios urbanísticos" , así como "los criterios determinantes en la clasificación de dichas fincas como suelo no urbanizable han sido la necesidad de preservar del proceso de desarrollo urbano unas áreas que por su morfología boscosa y otros valores naturales ... así lo demandan. De ahí su inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Zona volcánica de la Garrotxa. En cualquier caso, los suelos de configuración más llana y con menos pendientes han siso clasificados por el POUM como suelos urbanos destinados a uso de parque urbano" .

    También se señala ---Fundamento Jurídico Cuarto---, después de reiterar el carácter reglado del suelo urbano, que del informe pericial practicado en el proceso ---se refiere al emitido por el Arquitecto Sr. Constancio --- no puede considerarse que las fincas litigiosas sean consideradas suelo urbano en su totalidad, al no hallarse elementos seguros para poder estimar que reúnen los servicios de suelo urbano.

    No se produce, por tanto, la infracción que se alega por la parte recurrente, pues ya se ha dicho antes que el carácter reglado del suelo urbano comporta que la Administración debe clasificar como urbano el suelo en el que concurran las circunstancias fácticas previstas para ello, pero también que " el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos".

    SEXTO .- En el quinto motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la valoración de las prueba, en concreto se cita como vulnerado el artículo 348 LEC .

    Este motivo no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia pues lo que pretende por la parte recurrente en realidad es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba practicada y, en concreto, del informe pericial, emitido por el Arquitecto Don. Constancio , diferente a la realizada en la instancia, lo que no puede prosperar toda vez que:

  7. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (Recurso de casación 3932/2007 ), en la LRJCA no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente.

    En esta materia debemos de partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

    1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y, como consecuencia de ello, que,

    2. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

  8. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  9. Aunque el recurrente considera ilógica, contradictoria e irracional la valoración que se ha hecho por la sentencia de instancia del informe pericial emitido por el Arquitecto Don. Constancio , esto no puede compartirse, teniendo en cuanta, (1) que la desestimación de la pretensión de la parte demandante de que los terrenos litigiosos sean clasificados en su totalidad como suelo urbano se ha realizado valorando no solo ese informe pericial sino también el emitido por el Arquitecto Don. Martin , como antes se ha dicho; y (2), que de este último informe resulta que no solo las pendientes del terreno litigioso clasificado como suelo no urbanizable han sido las determinantes de esa clasificación como se desprende del contenido de la sentencia.

    SÉPTIMO .- En el cuarto motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia relativa al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    En efecto, el hecho de que en el anterior Plan General de Ordenación Urbana de Olot de 1982 la totalidad de las fincas de que se trata fueran clasificadas como suelo urbano no impide que parte de ellas ---las que no tienen los requisitos legales para esa clasificación--- hayan sido clasificadas ahora como no urbanizables en el nuevo POUM que revisa el anterior, pues el error en aquella clasificación ---se insiste, al no concurrir en la totalidad de las fincas los requisitos legales para esa clasificación--- no supone que la misma no pueda ser revisada, a través de la Revisión del planeamiento general, como aquí se ha hecho, sin que ello suponga la vulneración de los principios que se alegan dado el carácter reglado del suelo urbano, al que antes se ha hecho referencia.

    No se vulnera tampoco por la sentencia de instancia lo señalado en la STS de 8 junio de 1992 , que se cita en el recurso de casación, que se refiere a un supuesto diferente al aquí planteado.

    OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de dichas partes recurridas, a la cantidad de 1500 euros. Se desestima, por tanto, la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de casación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1602/2008, interpuesto por la representación procesal de Doña Eva , Doña Rosario , Doña Brigida , Don Franco , Don Maximo , Don Juan María y Doña Regina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 537/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. . Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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