STS, 29 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:2398
Número de Recurso3932/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3932/2007 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 384/2003 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2007 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 384/2003 interpuesto por D. Jose Ángel contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de enero de 2002 aprobatoria del deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.767 metros de longitud, comprendido entre Punta de Castro y Playa de Touro, en el término municipal de Riveira (A Coruña).

SEGUNDO

En el fundamento primero de la mencionada sentencia se resumen las pretensiones y argumentos impugnatorios esgrimidos por el recurrente en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

(...) El demandante es titular de la edificación que tiene unida un trozo de terreno denominado Mosqueiros, parroquia de Castiñeiras (municipio de Riveira), parcela número NUM000 del deslinde, ubicada entre los vértices 62 a 64 del plano de deslinde, parcela que solicita en el suplico de la demanda quede excluida del deslinde, siendo esto a lo que se circunscribe su pretensión impugnatoria.

Se aduce, que el deslinde practicado modifica los deslindes anteriores aprobados por OM de 27/9/1974 y 16/3/1979 que dejaban fuera del dominio público la parcela de la actora, incorporación que se realiza en el deslinde impugnado al amparo del artículo 4.2 de la Ley de Costas , por haberse producido en concreto una incorporación de terrenos ocupados en la playa por construcción en Punta Mosqueiros.

Sin embargo, se opone que, no estamos ante un deslinde realizado para rectificar otro anterior por haber excluido suelo que era dominio público y ajustarlo a la realidad física del terreno, sino que la rectificación se lleva a cabo porque desde que se practicaron los deslindes anteriores se produce una alteración física por incorporación de terrenos en la playa ocupados por construcción.

Pero no se ha producido dicha incorporación por cuanto las características naturales del terreno no han variado, son las mismas existentes cuando se practicaron los deslindes precedentes, realidad física que no ha cambiado, como se aprecia en los planos ocupando los terrenos la misma superficie, por lo que no se da el supuesto de hecho que justifique la modificación del deslinde. También se habla de un establecimiento marisquero en terreno privado, de que solo las tuberías de toma de agua de mar ocupan la ZMT y que la parcela se asienta sobre la cota de 8 metros, superior al alcance del oleaje.

Se aduce una absoluta falta de motivación de la línea de deslinde por cuanto no se acompaña estudio alguno que sustente la veracidad de dichas afirmaciones, no constando estudio geomorfológico, geobotánico que fundamente porqué se ha establecido esa línea de deslinde y no otra, no aportándose fotografías aéreas en las que se aprecie la incorporación invocada. Es más, se observa incluso que el trazado de la línea de deslinde al llegar a la parcela de autos se aleja desproporcionadamente de la ribera del mar respecto del trazado mantenido en otras propiedades vecinas, cambio de criterio que no se ha justificado, lo que puede dar lugar a vulneración del principio de igualdad. Se habla de insuficiencia de rigor técnico y de desviación de poder.

En cualquier caso y a efectos dialécticos se aduce que el terreno en cuestión no reúne los requisitos para ser calificado como dominio público al amparo del artículo 4.2 Ley de Costas, además el deslinde registra desplazamiento hacia tierra de más de 15metros no justificado por razones de alcance de mareas, oleaje, remonte de la ola o por cualquier otra razón técnico- jurídica

.

Con este punto de partida, la sentencia examina en su fundamento segundo la motivación del deslinde impugnado así como lo alegado por el demandante sobre los deslindes practicados anteriormente en esa zona. En torno a estas cuestiones la Sala de instancia señala lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- La Consideración Jurídica segunda de la resolución impugnada fundamenta la incorporación de los terrenos comprendidos entre los vértices 62 a 64 (entre los que se incluye la finca NUM000 de la actora) en que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas .

En la Memoria del Proyecto de deslinde, en el punto 3 que lleva por título "Necesidad de practicar un nuevo deslinde y justificación del proyecto de amojonamiento", se dice, "El tramo de costa comprendido entre Punta de Castro hasta Playa de Touro, término municipal de Ribeira (A Coruña) fue objeto de anteriores expedientes de deslindes aprobados por OOMM de 27- 09-74 y 16-03-79. Dichos deslindes no pueden considerarse completos en toda la longitud del presente tramo al no haberse incluido en los mismos la totalidad de los bienes definidos como dominio público marítimo terrestre en la Ley 22/1988 de Costas , por lo que es necesaria su revisión para incorporar terrenos ganados al mar como consecuencia de obras y zonas dentro del alcance de las olas en los mayores temporales". Se alude también a la Disposición Transitoria Primera punto 3 y 4 de la vigente Ley de Costas que ampara la procedencia de practicar el correspondiente deslinde no solo en los casos de tramos de costas no deslindados o que lo estén parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sino también de aquellos que aún estando completado el deslinde es necesario uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en su contenido.

En el punto 4 de la Memoria se trata de la justificación de la línea de deslinde, línea de deslinde que se divide en varios tramos. En el tramo de costa desde la playa de Castiñeiras hasta la punta de Escollegente, que es en el que se ubican los vértices 62 a 64, se alude a diversas incorporaciones debido entre otros motivos a "la incorporación de terrenos ganados al mar como consecuencia de obras" .

Suele ser frecuente que se invoquen en procedimientos de deslinde, alegaciones semejantes a las aquí efectuadas, respecto a la existencia de un deslinde previo sin que se hayan producido alteraciones físicas que permitan practicar un nuevo deslinde.

Sobre esta cuestión se pronuncia la reciente STS 23 marzo 2005, recurso 2736/2002 , en la que se hace referencia a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las sentencias de fechas 12 de febrero y 9 de marzo de 2004, al haber declarado en la primera que, «la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos( artículo 132 C.E .)», en la que se afirma categóricamente que todo el sistema transitorio de la Ley 22/1988demuestra que la Ley impone su regulación también hacía el pasado, de manera que son las características naturales las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

En nuestras Sentencias, de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto ) y 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero) hemos expresado que ««el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente».

Aunque se hubiese practicado en este caso un deslinde anterior, que dejó fuera del dominio público marítimo terrestre el suelo sobre el que se asientan los bienes de los recurrentes, si, como en este caso sucede, se ha demostrado que dicho suelo reúne las características para ser incluido, según los citados artículos 3, 4, y 5 de la vigente Ley de Costas , como demanio marítimo terrestre, procede así declararlo, según hizo la Administración General del Estado con la Orden Ministerial impugnada".

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, el alegato efectuado por la demandante debe ser desestimado, ya que aunque no hayan cambiado las características o morfología de unos terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, ello no veda que puedan deslindarse de nuevo, si reúnen las características para ser incluidos como demanio marítimo terrestre de acuerdo con la Ley 22/88, de Costas , que utiliza el concepto de dominio público marítimo terrestre mucho más amplio que el de zona marítimo terrestre utilizado por la legislación anterior.

Cosa distinta, es si está justificada o no la inclusión de dichos terrenos en el demanio, que es lo que constituye el fondo del asunto, que seguidamente vamos a pasar a analizar, y que se va a tratar de forma conjunta con la falta de motivación invocada del trazado de la línea de deslinde

.

A continuación, en el fundamento tercero de la sentencia, la Sala de instancia examina la prueba practicada en el proceso, y, contrastando su resultado con la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, llega a la conclusión de que los terrenos en cuestión reúnen condiciones geomorfológicas determinantes de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre. Todo ello se explica en la sentencia del modo siguiente:

(...) TERCERO.- El artículo 4 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio dispone que pertenecen asimismo al dominio público marítimo estatal, "2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.". La Administración viene a basar la aplicación de dicho precepto en que la parcela NUM001 se encuentra sobreelevada mediante rellenos y delimitada por el lado del mar mediante un muro, lo cual explica que las cotas referenciadas en el interior de la parcela sean de 8 metros en lugar de alrededor de 3, 4 y 5 metros que son las cotas de curva de nivel naturales en el que se asienta la parcela, y que teniendo en cuenta el alcance de las olas en la zona, de no haberse levantado el muro y rellenado el terreno, la superficie de la parcela se vería directamente afectada por el alcance de las olas. Apoya dichas conclusiones en la cartografía o plano del deslinde, en la fotografía de la ocupación de la parcela NUM000 que refleja el muro artificial sobre la que se asienta la construcción en cuestión, la observación directa... Además, junto con el escrito de contestación a la demanda se han aportado las conclusiones de un estudio multidisciplinar del sistema dunar de la playa de Aguiño, muy próxima al enclave en cuestión, remitido por la Dirección General de Costas, en el que se comprueba que la altura máxima de alcance de oleaje en temporal para la zona de estudio es de 8,70 metros.

La parte actora ha aportado en apoyo de su pretensión impugnatoria prueba documental y ha propuesto y se ha practicado prueba pericial.

Entre la prueba documental aportada consta una certificación registral de la finca con la que se trata de acreditar que la finca ha figurado inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la Ley de Costas y con la misma superficie. La existencia de inscripción registral, como de forma reiterada viene señalando esta Sala, es irrelevante a los efectos del deslinde. El art. 8 de la ley 22/1988dispone , en concordancia con los propósitos que se expresan en la exposición de motivos de esta Ley, que carece "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", por lo que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre"( artículo 9.1 ). Lo que también se recalca en el artículo 13 de la expresada Ley , "sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

También hay que traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2 de la Ley 22/1988, de Costas , según la cual "Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuaran siendo de dominio público".

Por todo lo cual y enlazando con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho precedente, el hecho de que los citados terrenos figuren inscritos en el Registro de la Propiedad y con la misma superficie que en la actualidad, resulta indiferente. Lo relevante es si dichos bienes reúnen las características físicas de dominio público marítimo terrestre y en concreto de las contempladas en el artículo 4.2 de la Ley de Costas (que no estaban contempladas como tales en la anterior normativa) siendo ello lo que determinara como ajustada o no a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido. No debe olvidarse, que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE .

Lo mismo hay que decir respecto de la certificación del Ayuntamiento de Riveira, en la que se dice que no se ha producido una incorporación de terrenos ocupados en la playa por la construcción en la parcela NUM000 . Lo relevante no es si se ha producido una incorporación con posterioridad a la entrada en vigor a la Ley de Costas ni a los deslindes practicados con anterioridad, ya que el dominio público es imprescriptible, sino si dicha incorporación ha tenido lugar y si los terrenos en cuestión reúnen las características a que hace referencia el artículo 4.2 de la Ley de Costas .

En relación con los documentos de la Consellería de Pesca, Marisqueo e acuicultura relativos a la explotación de una cetárea, de 1997 en los que se identifican dichos terrenos como de propiedad privada, con ocupación de 12 m2 de terrenos de dominio público, para las tuberías de agua de mar y de desagüe, siendo esas tuberías las únicas instalaciones, según la actora, que ocupan el domino público hay que decir, que dicho documento es anterior a la aprobación del deslinde vigente y están en consonancia con los deslindes existentes en dicho momento, pero no demuestran nada en contra del deslinde vigente, que desplaza más al interior la línea de deslinde en base a unas características demaniales definidas en la Ley de Costas de 1988que no estaban contempladas como tales en la normativa aplicable al anterior deslinde.

Dentro de la documentación aportada se encuentra también un informe técnico realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr Narciso , sobre "la situación respecto a la línea de alcance del mar de la parcela designada con el nº NUM000 en el plano de deslinde de Dominio Público realizado por la Demarcación de Costas de Galicia propiedad de D. Jose Ángel en el lugar de Mosquieros de la Parroquia de Castiñeiras del Municipio de Santa Uxia de Ribeira". En dicho informe estructurado en varios apartados, se establecen como conclusiones, las siguientes:

La línea que puede alcanzar el mar aún en el caso de concurrencia de marea máxima con oleaje y remonte de ola se encuentra en torno a la cota 5 metros, por debajo de la plataforma que constituye la parcela situada a la cota 8 metros, por lo que no está justificada la realización del citado deslinde ni por razón de las mareas, el oleaje ni la estabilidad de la playa.

La línea de dominio público deberá establecerse igual que en el resto en torno a la coronación de la duna de la playa, sin establecer excepciones no justificadas.

Las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 que se encuentran tan próximas al borde de mar como la NUM000 han sido respetadas en cuanto a sus edificaciones, debiendo aplicarse el agravio comparativo aplicando un criterio por lo menos equivalente a la propiedad de D. Jose Ángel .

También se hace referencia a que la separación establecida entre la línea de dominio público y de afección no debe ser diferente a los 20 metros que se aplican en el resto del área urbana. Referencia ésta que se considera irrelevante al no cuestionarse en la demanda la anchura de la servidumbre de protección.

Del contenido del citado informe interesa destacar, en la línea de lo informado por la Abogacía del Estado en el trámite de conclusiones, que la cota de 8 metros es la correspondiente a la plataforma (no natural sino artificial, de obra) no a la cota natural del terreno situado bajo la misma. Por ello, al reconocerse en las conclusiones del informe, que la línea que puede alcanzar el mar en el caso de marea máxima se encuentra en torno a la cota de 5 metros, se viene a reconocer así el alcance del oleaje del terreno situado bajo la citada plataforma, ya que de la observación del plano de deslinde se desprende que las cotas naturales en la zona del pleito son las cotas de 3, 4 y 5 metros, alcanzadas por tanto, por el agua del mar.

Se ha practicado también prueba pericial, a instancia de la actora, por un Ingeniero de Caminos designado judicialmente, el Sr. Pedro Miguel . Los puntos objeto de pericia fueron los siguientes: a) Si dichos terrenos presentan alteración física con relación a los anteriores deslindes por incorporación de terrenos ocupados en la playa por construcción, b) características físicas de la propiedad del actor incluida en el d.p.m.t. si presenta características que justifiquen dicha inclusión, c) si los terrenos colindantes presentan iguales o distintas características que justifiquen dicho tratamiento.

El informe se estructura en una Memoria, en la que se dan respuesta a dichas cuestiones y Anejos.

En cuanto al primer apartado no cabe sino reiterar lo ya expuesto más arriba sobre la irrelevancia de dicho particular. El hecho de que dichos terrenos no presenten alteración física con respecto a los deslindes anteriores (la construcción existente lo es al menos desde el año 1925), extremo que no se cuestiona por la Administración, resulta intrascendente a los efectos que aquí nos interesan, por cuanto las leyes sobre la materia con anterioridad a la vigente de 1988, no definían como dominio público los terrenos ganados al mar.

Al contestar al apartado b), en la Memoria del informe, se dice -página 5- que la finca tiene una superficie aproximada de 1500 m2 y que la zona incluida en el d.p.m.t. es de 910 m2 según medición en el correspondiente plano de deslinde, superficie en la que se enclava una construcción de planta baja aproximadamente de 180 m2 y el resto terreno improductivo. Finca que se ubica a la cota 8.51 sobre el nivel del mar, según se recoge en el plano 710-I-45-5 del Proyecto de deslinde aprobado por la resolución impugnada. En cuanto al apartado c) señala el perito que la finca en cuestión no presenta las características definidas en el artículo 4.2 de la Ley de Costas y no se argumenta técnicamente ni se justifica en el expediente de deslinde, la inclusión de dichos terrenos en el d.p.m.t. mediante el correspondiente estudio geomorfológico que permita demostrar la aplicación del artículo 4.2citado . También se señala en e informe, aunque en relación con otro apartado -el e)- que, la línea de ribera del mar se ubica en torno a la cota + 5, según se deduce de los anuarios consultados y de los estudios realizados, mientras que la parcela nº NUM000 se ubica a una cota superior a + 8, como refleja el plano de deslinde.... Así mismo la zona en que se ubica la finca en cuestión forma parte de un estuario en el que el influjo y la fuerza del oleaje es mucho menor y significativo que en otras zonas adyacentes y cercanas, con lo que en cualquier caso no sobrepasaría dada su singularidad la cota + 5. Sin embargo, al igual que sucede con el informe realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don. Narciso , esa cota superior a 8 metros es la correspondiente a la plataforma artificial no a la cota natural del terreno situado bajo la misma, por lo que partiendo de ese resultado de alcance máximo del mar a cota de 5 metros a que se alude en el informe, los terrenos serían por su cota natural susceptibles de ser alcanzados por las aguas del mar.

Finalmente se señala, que el criterio adoptado para definir la línea de deslinde del d.p.m.t. no ha sido el mismo para la finca nº NUM000 que para las fincas colindantes ( NUM007 , NUM006 , NUM005 etc..) alejándose en este caso de esta forma ostensible de la ribera del mar, sin motivo alguno, estableciendo un agravio comparativo.

En cuanto a los Anejos, es de destacar el número 6 "reportaje fotográfico" que es sumamente elocuente. Basta examinar algunas de las fotografías aportadas para constatar la existencia del citado muro levantado artificialmente sobre las rocas y sobre el que se asienta la construcción y gran parte de la finca, muro que llega hasta el agua del mar. Es decir, se evidencia con claridad del citado reportaje fotográfico, al igual que de la fotografía de la parcela obrante al expediente, la existencia de rellenos de entidad que son los que han producido una elevación artificial de la cota del terreno, de tal forma que de no haberse levantado el muro en cuestión y rellenado el terreno los terrenos en cuestión se verían afectados directamente por el alcance de las olas, por lo que se habla de terrenos ganados al mar.

Muro y rellenos a los que curiosamente y a pesar de su patente visibilidad, y de su importancia en relación con la causa tomada en consideración por la Administración para la inclusión de los terrenos en el dominio público, no se efectúa referencia alguna en ninguno de los dos informes periciales practicados, lo que no puede pasarse por alto a los efectos de valorar dichos informes, que no se consideran por ello convincentes.

Por otra parte, la falta de coincidencia entre la línea de dominio público y la de ribera del mar, se explica por los rellenos existentes en la parcela, siendo esa la razón de ser del desplazamiento de la línea de deslinde hacia el interior, en atención a la cota "natural de los terrenos, sin rellenos" en relación con el alcance de las olas.

Se ha constatado, en suma, la demanialidad de los citados terrenos al amparo del precepto aplicado por la resolución impugnada, que se encuentra suficientemente motivada, por cuanto ha permitido conocer cuales son los elementos de juicio tomados por la Administración para efectuar dicha delimitación

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Por último, la infracción del principio de igualdad alegada por el recurrente es desestimada en el fundamento cuarto de la sentencia, donde la Sala de la Audiencia Nacional expone las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Respecto a la vulneración del principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución, al haberse otorgado al recurrente un trato discriminatorio en relación con las fincas situadas a ambos lados de la suya, decir que lo que primero que habría que demostrar es que las zonas que se comparan son sustancialmente idénticas, lo que no se ha hecho; pero en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc).

En este sentido la STS de 20 de enero 2004 , dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

Por todo lo cual y sin necesidad de entrar a analizar la anchura de la servidumbre de protección al no cuestionarse en la demanda y omitirse toda referencia a la misma en el suplico de la demanda (...) Procede en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto al ser el deslinde impugnado conforme a derecho

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TERCERO

Contra esa sentencia la representación de D. Jose Ángel preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2007 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 3, 9.3, 24, 117.1 y 120.3 de la Constitución; artículo 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Aduce el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre lo alegado en la demanda acerca de la supuesta falta de motivación de la resolución aprobatoria del deslinde, ni tampoco sobre el resultado de la prueba pericial practicada en la fase probatoria del proceso.

  2. Infracción de los artículos 217, 281, 316, 348 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60 y la disposición final primera de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al haber valorado la sentencia recurrida la prueba practicada de manera arbitraria e irracional, contraviniendo las reglas de la sana crítica y los principios generales del derecho. Insiste el recurrente en que, de una parte, la Administración demandada no ha demostrado que los terrenos en cuestión reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, habiéndose limitado a aportar en el proceso de instancia un informe de mareas referido a otra zona distinta de la litigiosa. Y, de otra parte, aduce que la prueba pericial practicada demostró precisamente lo contrario a lo considerado en la sentencia: que la finca en cuestión se sitúa en una cota del terreno ajena a la influencia del mar.

Termina el recurso solicitando que se case la sentencia y se estime la pretensión deducida en su escrito de demanda, "...declarándose en consecuencia que la parcela NUM000 del deslinde queda excluida del deslinde de los bienes de dominio público marítimo del tramo de costa de 2.767 metros de longitud desde Punta Castro hasta playa de Touro, término municipal de Riveira".

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación alegando que en realidad, lo que pretende el recurrente es una valoración de la prueba distinta a la realizada por la sala de instancia. Por lo demás, formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o, en otro caso se desestime, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3932/07 lo interpone la representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2007 (recurso nº 384/2003 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de enero de 2002 por la que se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.767 metros de longitud, comprendido entre Punta de Castro y Playa de Touro, en el término municipal de Riveira (A Coruña).

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero. Ello supone el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la Abogacía del Estado, pues, sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la inviabilidad de revisar en casación -salvo en supuestos excepcionales- la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya hemos anticipado, y seguidamente abundaremos en ello, que en los motivos de casación se plantean cuestiones que deben ser examinadas en tanto que suponen reproches dirigidos a la sentencia, tanto por razones de forma (falta de motivación e incongruencia omisiva) como de fondo (arbitrariedad en la valoración de la prueba), siendo por ello improcedente la inadmisión del recurso de casación.

Pasemos entonces a examinar los motivos de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se alega la falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, no puede ser acogido.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y la razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En el presente caso, la sentencia se pronuncia de manera razonada sobre las cuestiones debatidas en el proceso, y, en particular, sobre las que aparecen señaladas en el motivo de casación, esto es, la motivación de la resolución aprobatoria del deslinde y la prueba pericial practicada por el ingeniero de caminos Don. Pedro Miguel .

La primera cuestión se aborda en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, donde se reseñan con algún detenimiento diversos apartados de la memoria del deslinde y de la propia resolución que lo aprobó en los que se explican las razones por las que se incluyen los terrenos objeto de litigio en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre. Por tanto, no hay duda de que la Sala de instancia examina la motivación de la resolución administrativa; y al ponerla en relación con los elementos de prueba disponibles, llega a la conclusión de que las apreciaciones de la Administración autora del deslinde son acertadas pues, en efecto, los terrenos reúnen las condiciones físicas propias de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

En cuanto al informe pericial del ingeniero de caminos Don. Pedro Miguel , hemos visto que la sentencia le dedica buena parte de su fundamento tercero, que antes quedó trascrito, donde se hace un análisis pormenorizado de dicho informe.

Vemos así que las cuestiones a que se alude en el motivo de casación han sido abordadas en la sentencia. Es claro que el recurrente no comparte las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de tales extremos; pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación o la pretendida incongruencia de la sentencia, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia un error ostensible y manifiesto en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, señalando el recurrente que el resultado de dicha valoración es arbitrario e irracional.

Ante todo debe notarse que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según una jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración realizada resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente.

Ninguno de esos supuestos concurre en el caso que ahora examinamos, pues, según hemos visto, la sentencia recurrida contrasta los elementos de prueba en los que la Administración demandada sustenta su actuación -en particular el proyecto técnico del deslinde y el conjunto de documentos que integran el expediente administrativo- con la prueba -documental y pericial- practicada a instancia de la parte demandante. Y en la valoración de dicho material probatorio no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad; más bien al contrario, la Sala sentenciadora valora la prueba poniendo de manifiesto, de forma razonada y coherente, el proceso lógico que conduce a la conclusión de que los terrenos objeto de controversia han sido correctamente incluídos en el ámbito del dominio público al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas (" ... 2 . Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera" ).

CUARTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa y representación de la Administración General del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo 384/2003 ), con imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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