STS, 30 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:1980
Número de Recurso5566/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5566/2011 interpuesto por DON Sixto , representado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistido de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 462/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 19.341 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Arnuero (Cantabria).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 462/2009 , promovido por DON Sixto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 17 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 19.341 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Arnuero (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora ADELA CANO LANTERO, en la representación que ostenta de Sixto , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Sixto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de diciembre de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, en consecuencia, dicte otra por la que ordene reponer las actuaciones de instancia para que en ellas se practiquen las pruebas en su día solicitadas por esta parte, y para que se pronuncie acerca de todas las cuestiones planteadas por esta parte en el oportuno escrito de demanda o, subsidiariamente, estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin ningún valor ni efecto, dictando una nueva por que valorando rectamente la prueba articulada, se estime el recurso contencioso promovido en su día.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 29 de marzo de 2012 se declaró la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, así como la admisión de los restantes motivos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 30 de mayo de 2012 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ABOGACÍA DEL ESTADO en escrito presentado el 12 de julio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2013, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de abril de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5566/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 30 de junio de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 462/2009, que desestimó el formulado por la representación de DON Sixto contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 17 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 19.341 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Arnuero (Cantabria).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 16 de Abril de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de Noviembre de 2006 por la que aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 19.341 metros de longitud comprendiendo la totalidad del T.M. de Arnuero (Cantabria).

    La parte recurrente contrae su impugnación a los vértices 1301 a 1305 en donde se sitúa el llamado Molino de la Venera.

    La Orden recurrida, en su consideración jurídica segunda considera que entre los vértices 1301 a 1323 (entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación) el deslinde se sitúa por el punto mas interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos ó, cuando lo supere, el de la máxima viva equinoccial, y ello en aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas .

    Durante la tramitación del expediente de deslinde se acordó modificar el deslinde hacia el interior en el molino de La Venera (el que es objeto de impugnación) incorporándose terrenos con características de zona marítimo terrestre e incluyéndose la casa aneja al molino que ya se había incluido desde el primer proyecto de deslinde.

    En la consideración jurídica 4) se hace mención, en relación al Molino de La Venera se le ha incluido por entender que existe un Informe como Anexo 2 al Proyecto de deslinde que rebate las argumentaciones de la parte recurrente y aporta pruebas fotográficas de la penetración de la onda mareal por el aliviadero existente bajo la zona de la vivienda y con pruebas fotográficas de la penetración durante dos días consecutivos con coeficientes de marea 103 y 106.

    Entiende que el Informe aportado por el recurrente en sus escritos de alegaciones no es suficiente y entiende que parte de un error en la cota topográfica del lecho y se realizó tomando como referencia un solo día de coeficiente de marea. También entiende que el informe fotográfico de la Demarcación de costas permite entender que hay ojos bajo el edificio del molino y un aliviadero lateral bajo la propia vivienda por lo que entiende que está acreditado que se sitúa sobre una ría en la que penetra la onda mareal lo que considera acreditado por el hecho de que mas al interior, en la misma ría, existe otro molino de marea".

  2. Respecto de las alegaciones de la parte demandante se señala: "SEGUNDO: La parte recurrente alega la concurrencia durante la tramitación del expediente de determinados defectos formales que esta Sala no considera relevantes a los efectos de obtener la nulidad pretendida puesto que no han ocasionado ninguna forma de indefensión material al recurrente y ello pues hacen referencia a la falta de citación al apeo y la modificación del trazado sin iniciar de nuevo todo el tramite del expediente de deslinde. Parece evidente que debe señalarse como el ahora recurrente no solo pudo realizar cuantas alegaciones convinieron a su interés a lo largo del trámite del deslinde, sino que también las ha realizado y ha aportado la documentación que ha considerado oportuno.

    Ha de hacerse alusión a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida con reiteración por esta Sala (sentencia de 15-5- 2003 Rec. 669/2000, entre otros) a cuyo tenor, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún incumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado.

    Más reciente, pero en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 2010 ha afirmado que: "Sin perjuicio de lo que a continuación digamos sobre tales extremos fácticos, baste ahora, en este examen procedimental previo que realizamos con añadir que, como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) "a nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )" , por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" .

    También procede rechazar lo dicho por la parte recurrente en relación a diferentes argumentos utilizados en su demanda:

    - Que se modifique la delimitación provisional no supone ninguna irregularidad puesto que la finalidad de la tramitación del expediente es, precisamente, la determinación de la línea de deslinde que puede modificarse conforme se aportan nuevas pruebas a lo largo del expediente.

    - Que el Molino de La Venera haya sido declarado como monumento tampoco afecta a la delimitación propuesta y ello pues ni la propiedad privada ni la inscripción registral afectan a la definición de la línea de dominio publico".

  3. En relación con la prueba practicada se indica: "TERCERO: El Informe Pericial elaborado a instancias de la parte recurrente recoge determinadas conclusiones que se completan con lo dicho en el acto de ratificación del Informe; su análisis detallado obligará a la desestimación del recurso al quedar acreditada la razón fundamental por la que se incluyen los terrenos en el dominio publico:

    - Resulta irrelevante que la vivienda y la parte final del molino se asientan sobre terreno firme aunque en respuesta a la pregunta 3 afirma que la onda de marea anega ocasionalmente buena parte de los terrenos existentes aguas debajo de la plataforma de acceso al molino.

    - Que la modificación que se realizó a lo largo de la tramitación del expediente sea fundamental para el recurrente no afecta a la consideración del terreno como dominio publico aunque resulte que se incluyó toda la vivienda que antes no estaba incluida.

    - Que el molino está situado en una zona de confluencia entre las mareas y el río y que el molino funciona tanto con agua dulce (procedente del río) como con agua procedente de las crecidas.

    - El recurrente realizó un desagüe ó aliviadero de la huerta que se encuentra detrás de la casa para evitar las inundaciones procedentes del agua del río y ese aliviadero es utilizado por las mareas en momentos de crecidas extraordinarias y penetra el agua del mar (aparece el aliviadero en el croquis de la pagina 25, en la foto de la pagina 26 del informe y en la pagina 29). También en el informe elaborado por la empresa Triax S.A. aportado al expediente aparece claramente dicho aliviadero realizado junto a la casa.

    - La huerta no es terreno marítimo (por su propia naturaleza) aunque reconoce que por ese aliviadero entra el agua del mar en crecidas muy extraordinarias.

    - El tramo del río entre el Puente de la Venera y el Molino del recurrente considera que es muy recto y considera que debió excavarse artificialmente para aprovechar las mareas cuando llegan hasta la zona en cuestión. Explicó de modo claro y contundente como el agua del mar penetra por el aliviadero e inunda seis metros de la vivienda.

    A lo dicho por el Informe Pericial aportado a instancias de la parte recurrente debe unirse lo que resulta del Estudio Geomorfológico (anejo 7 de la Memoria) en el que se hace expresa mención (apartado 5.2.2) al estudio relativo al alcance de la pleamar máxima) llegando a marcar una cota de 3,29 sin que la parte recurrente haya aportado ninguna prueba que contradiga dicha afirmación".

  4. Y más adelante se señala: "CUARTO: De lo expuesto, debe concluirse que la influencia marina llega hasta la zona que está detrás de la vivienda por lo que, claramente, podemos entender que la vivienda (aun situada sobre fondo rocoso) se encuentra en zona de influencia marina aunque sea solo con ocasión de las crecidas mas excepcionales.

    El informe aportado en el expediente por Isidoro a instancias de la parte recurrente reconoce como cierto que se ha realizado un aliviadero para extraer el agua de la huerta que procede de la inundación del río pero no rechaza la posibilidad de que, de modo excepcional, pueda sobrepasarse la cota de la zona de acceso al molino aunque considera que esto sucederá solo excepcionalmente (habla de cada 200 años pero nada prueba sobre este plazo). Realiza el Perito algunas consideraciones sobre la naturaleza del terreno pero no se olvide que la razón de la inclusión en el dominio público no es por dicha razón sino por el hecho de ser alcanzado por las mareas.

    El artículo 3.1.a) es claro al definir la zona de domino publico como: La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

    El Perito reconoce que, aun de forma excepcional, el efecto de las mareas se hace sensible hasta la zona trasera de la casa lo que incluye la zona de huerta y hasta seis metros mas atrás; por lo tanto, se cumple la condición que permite atribuir al terreno la condición de dominio publico por aplicación del articulo 3.1.a) de la Ley de costas citada.

    Lo relevante para la delimitación del DPMT no es la consolidación del terreno, sino que se haga sensible el efecto de las mareas y tal cosa aparece reconocida por el Perito de la parte recurrente.

    El mismo Perito autor del Informe que obra en el ramo de prueba de la parte recurrente afirmó clara y contundentemente que el molino funciona tanto con la energía que le proporciona el agua del río como con la energía que le proporciona la subida de las mareas (aunque esta sea temporalmente mas excepcional). Por lo tanto, no puede negarse que se da fiel cumplimiento a las exigencias que derivan del articulo 3.1.a) de la Ley de Costas citada por la Orden de deslinde precisamente en atención a la finca objeto de recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Sixto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación.

    Al haberse inadmitido los motivos tercero y cuarto ---como se ha reflejado en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia---, únicamente vamos a examinar los dos admitidos, que se articulan procesalmente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

    En concreto, el primero se fundamenta en la denegación y limitación de la prueba propuesta y admitida en el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, y, el segundo, en la circunstancia, según se expresa, de haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la Sala sentenciadora ha producido indefensión al recurrente al denegar que la práctica de las pruebas propuestas como periciales II, III y IV de su escrito de proposición de prueba se efectuara por auxilio judicial, librando el correspondiente exhorto, como se había solicitado en dicho escrito de proposición. También que se señala que ante la incomparecencia de los peritos para la ratificación de su informe, no se accedió por el Tribunal a quo a efectuar un nuevo señalamiento en virtud de la Providencia de 17 de noviembre de 2010, lo que se mantuvo por posterior Auto de 27 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso interpuesto contra dicha providencia.

    El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Debemos destacar al respecto:

  5. En el escrito de proposición de prueba del demandante, presentado el 16 de junio de 2010, se interesó, por lo que ahora importa:

    1. La práctica de la prueba pericial II , de D. Isidoro , que había emitido el informe adjuntado como documento nº 3 al escrito de alegaciones de 23 de junio de 2006, a fin de que se ratifique en el mismo y realice las aclaraciones que se le formulen. Respecto de este perito se mencionaba su domicilio en Santander y se solicitaba que la práctica de esa prueba se realizara utilizando el auxilio judicial librando el correspondiente exhorto ;

    2. La práctica de la prueba pericial III , de D. Luis María , Arquitecto, redactor del informe adjuntado como documento nº 4 al mencionado escrito de alegaciones de 23 de junio de 2006, a fin de que se ratifique en el mismo y realice las correspondientes aclaraciones. Respecto de este perito se mencionaba su domicilio en Madrid y se interesaba su citación judicial;

    3. La práctica de la prueba pericial IV , del Laboratorio de Ingeniería Triax, S. A., que había emitido el informe adjuntado como documento nº 5 al escrito de alegaciones de 23 de junio de 2006, a fin de que se ratifique en el mismo y realice las aclaraciones que se le formulen. Para la práctica de esa prueba pericial también se solicitaba el auxilio judicial librando el correspondiente exhorto al Tribunal de Santander (sic).

    4. También se propuso una pericial judicial ---punto V--- a practicar por un solo Ingeniero sobre los aspectos que se mencionaban en ese escrito de proposición de prueba.

  6. Por Auto de la Sala de instancia de 22 de junio de 2010 se admitió, entre otras, las pruebas periciales II, III y IV y para la ratificación de los informes periciales se fijó el día 28 de septiembre siguiente en la propia sede de la Sala, indicándose asimismo que debía cuidar la parta actora proponente de la prueba de la comparecencia de los peritos. Para la práctica de la prueba se señaló el plazo de "treinta días", previsto en el artículo 60.4 LRJCA . La prueba pericial judicial fue denegada.

  7. El recurso de súplica interpuesto contra ese auto fue estimado en cuanto a la prueba pericial judicial por Auto de 9 de septiembre de 2010, que se admitió en los términos solicitados. Si bien se mantuvo que la ratificación de los informes periciales ---también el correspondiente a la prueba pericial judicial--- debía realizarse ante la Sala "como única forma de garantizar la inmediación en la práctica de las pruebas" .

  8. La representación del demandante solicitó, mediante escrito de 23 de septiembre de 2010, que se dejara sin efecto el señalamiento previsto para la practica de la prueba pericial para el día 28 de septiembre, dada la imposibilidad de comparecer los peritos intervinientes con los que se había puesto en contacto esa representación, lo que justificaba con la documentación que aportaba.A ello se accedió por la Sala de instancia en virtud de providencia de 24 de septiembre de 2010, señalando nuevamente para la práctica de esa prueba el día 16 de noviembre siguiente e indicando también que la parte actora debía cuidar de la comparecencia ante la Sala de los tres peritos.

  9. En virtud de providencia de 15 de octubre de 2010 se suspendió la práctica de la citada prueba pericial prevista para el día 16 de octubre, efectuándose nuevo señalamiento para el día 17 de noviembre de 2010, e indicándose asimismo que la parte actora debía cuidar de la comparecencia ante la Sala de los tres peritos . Esa providencia no fue impugnada, por lo que quedó firme.

  10. La representación del recurrente solicitó mediante escrito de 12 de noviembre de 2010 que se suspendiera el anterior señalamiento, alegando que habían sido infructuosas las gestiones de comunicación realizadas con los peritos. Al no haber comparecido los peritos el día 17 de noviembre de 2010 se suspendió el señalamiento efectuado, indicándose en la providencia de esa fecha que no procedía efectuar uno nuevo por la incomparecencia de las dos ocasiones en que se ha fijado la ratificación.

  11. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia fue desestimado por Auto de la Sala de instancia de 27 de diciembre de 2010, si bien se indicó en el razonamiento jurídico único del mismo que "Si dicha ratificación resultara imprescindible para dictar sentencia se acordará en su momento procesal oportuno" .

  12. El perito judicial Sr. Artemio emitió el informe que obra en autos y se señaló, en providencia de 27 de diciembre de 2010, para su ratificación el día 11 de enero de 2011, ante la Sala sentenciadora, indicándose también que la parte actora, proponente de la prueba, debía cuidar de la comparecencia de ese perito, lo que se efectuó en esa fecha.

  13. En el escrito de conclusiones de la parte demandante no se interesó del Tribunal a quo la ratificación de los tres peritos a los que antes se ha hecho mención.

  14. La diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de 11 de marzo de 2011 que declaró concluso el periodo de prueba no fue impugnada y tampoco lo fue la providencia de 24 de junio de 2011 que efectuó el señalamiento para votación y fallo.

    Pues bien, la decisión de la Sala sentenciadora de que la ratificación de los informes periciales debía efectuarse en su sede y no por auxilio judicial no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia, toda vez esa es la regla general prevista en el artículo 169.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al disponer, por lo que ahora importa, que " la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o Tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente".

    De esta manera, la excepción a esa regla general para que pueda efectuarse esa ratificación mediante auxilio judicial, que se contempla en el segundo párrafo de ese artículo 169.4, viene limitada a los supuestos en los que resulte "imposible o muy gravosa" la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o Tribunal. Y esas circunstancias aquí no han sido acreditadas, pues no sirve a tal efecto la afirmación del recurrente de que los peritos tienen su residencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria ---lo que, además, no sucedía respecto del perito Sr. Luis María ---, toda vez que esto no impide su ratificación ante el Tribunal a quo, como resulta del citado artículo 169.4, y tampoco el coste económico que ello suponía, que la parte ya debía tener en cuenta al proponer esas pruebas.

    La queja, que también se formula por la parte recurrente, de que se le impuso la carga de tener que cuidar de la comparecencia de los peritos, tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida, pues --sin necesidad de mayores precisiones--- fue asumida por esa parte, que no impugnó las providencias de 24 de septiembre y 15 de octubre, ambas de 2010, a las que antes se ha hecho mención.

    La negativa de la Sala sentenciadora a efectuar un nuevo señalamiento para la ratificación de los peritos en virtud de la providencia de 17 de noviembre de 2010 --lo que se mantuvo en el posterior Auto de 27 de diciembre de 2010--, tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida, toda vez que: 1) Ya se habían efectuado con anterioridad dos nuevos señalamientos para esa ratificación; y 2) No se aportó por la parte recurrente con el escrito de 12 de noviembre de 2010 ninguna documentación ---a diferencia de que aconteció en su anterior escrito de 23 de septiembre de 2010--- que acreditara la imposibilidad de que ninguno de los tres peritos pudiera acudir a la ratificación el día fijado para su comparecencia.

    Dicho de otra forma, no es imputable al Tribunal a quo la falta de ratificación del respectivo informe pericial por los tres peritos de que se trata, pues esa ratificación no se llevó a efecto por "incomparecencia" de esos peritos, como se puso de manifiesto en la providencia de 17 de marzo de 2010, y sin que la representación del recurrente aportara ninguna documentación que acreditara la imposibilidad de hacerlo, como se ha dicho.

    No está de más añadir que la parte recurrente no instó nuevamente esa ratificación en su escrito de conclusiones, y tampoco impugnó la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2011 que declaró concluso el periodo de prueba.

    En este sentido en el Auto del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2007 (recurso 1885/2005 ) se señala: " En lo que respecta al iter procedimental que con respecto a la prueba admitida pero no practicada se denuncia es necesario poner de manifiesto ... la ausencia por su parte de protesta al respecto en el momento procedimental oportuno, mediante los pertinentes recursos contra las respectivas declaraciones de conclusión del periodo probatorio y ulterior apertura del trámite de conclusiones, estando concebida esta posibilidad, inter alia, precisamente para permitir una nueva consideración y subsanación judicial del defecto producido en la prueba, con anterioridad a la propia celebración de la fase de conclusiones en cuyo seno se vierte la queja constitucional.

    Al respecto tenemos reiterado que no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa ( STC 243/2000, de 16 de octubre , FJ 4, y 104/2001, de 23 de abril , FJ 4). La no utilización de dichos remedios procesales permitieron, como razona el Ministerio público, la conclusión, incontrovertida, de la fase de prueba, así como la efectiva apertura y celebración del trámite de conclusiones, en cuyo seno, y no antes, se manifiesta la intención de solicitar la práctica de la prueba omitida, pero como diligencias para mejor proveer, sujetas a la ponderación jurisdiccional sobre su necesidad pues, como tenemos reiterado, por todas, en la STC 140/1996, de 16 de septiembre , FJ 2, dichas diligencias "ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 )".

    Consentidos por la demandante tanto la conclusión del periodo probatorio como la ulterior apertura de la fase de conclusiones, se produce una mutación en la propia naturaleza de las diligencias omitidas, tornándose, de diligencias de prueba, en diligencias para mejor proveer, que, a su vez, transforman la intervención judicial al respecto, tornándola de necesaria, en virtud de su previa admisión, a facultativa, como se deduce de la jurisprudencia expuesta ut supra".

    En este caso, no es imputable al Tribunal a quo la falta de ratificación del respectivo informe pericial, de los tres peritos de que se trata, pues la misma no se llevó a efecto por "incomparecencia" de esos peritos, como antes se ha puesto de manifiesto. Por ello no puede aceptarse que esa falta de ratificación haya producido indefensión al recurrente por causas imputables a la Sala sentenciadora. En este aspecto no está de más volver a citar el mencionado ATC de 18 de junio de 2007 , en el que también se dice: "... para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; 109/2006, de 3 de abril , FJ 3, o ATC 518/2005, de 19 de diciembre , FJ 3 5".

    Por todo ello, al no haber causado indefensión al recurrente, imputable a la Sala sentenciadora, la falta de ratificación de los informes periciales de que se trata, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en "incongruencia omisiva" al no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda. Se señala, así, que esa sentencia no se pronuncia sobre la modificación sustancial del deslinde sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y tampoco sobre la doctrina de los actos propios, confianza legítima y buena fe, alegadas en la demanda.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    Como ha señalado esta Sala en la STS de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución ).

    La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que " debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

    La sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que se alega por la parte recurrente, toda vez que resuelve sobre las pretensiones de las partes, desestimando las del recurrente y manteniendo el acto administrativo impugnado ---como había solicitado la Administración demandada---, por las razones que se exponen en sus fundamentos jurídicos, que antes han sido transcritos, pronunciándose, frente a lo que se alega por el recurrente, sobre las cuestiones controvertidas.

    La alegación del recurrente referida a la necesidad de tramitar un nuevo expediente de deslinde por las modificaciones que consideraba "sustanciales" , introducidas después de la delimitación provisional, es analizada ---junto a la falta de citación en el acto de apeo--- en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el que se pone de manifiesto que no se ha producido indefensión efectiva al recurrente en la tramitación del procedimiento de deslinde. También se añade que la modificación de la delimitación provisional " no supone ninguna irregularidad puesto que la finalidad de la tramitación del expediente es, precisamente, la determinación de la línea de deslinde que puede modificarse conforme se aportan nuevas pruebas a lo largo del expediente".

    Con ello también se desestima tácitamente la alegación del recurrente de que iba la Administración contra sus actos y lesionaba el principio de confianza legítima y de buena fe por la certificación de la Demarcación de Costas de 26 de enero de 2006 --- cuando aún no se había aprobado el deslinde con carácter definitivo, que se produjo por la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 2006, como antes se ha puesto de manifiesto--- en la que se señalaba que la finca del recurrente no invadía el dominio público marítimo-terrestre, pues, como se señala por la Sala sentenciadora, en relación, precisamente, con los argumentos utilizados en la demanda, la modificación de la delimitación provisional no supone ninguna irregularidad, pues " la finalidad de la tramitación del expediente es, precisamente, la determinación de la línea de deslinde que puede modificarse conforme se aportan nuevas pruebas a lo largo del expediente," como se ha reiterado.

    La sentencia de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes y las cuestiones controvertidas, y, ya se ha dicho antes, que no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas.

    Además, ninguna indefensión se ha causado al recurrente pues es claro que la delimitación provisional del deslinde no otorga derechos al titular de las fincas deslindadas, de manera que no pueda modificarse justificadamente esa delimitación en el acto de aprobación del deslinde, como se ha considerado por el Tribunal a quo.

    Por todo ello, procede desestimar este motivo de impugnación al no incurrir la sentencia de instancia en la incongruencia omisiva que se alega por la parte recurrente.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5566/2011, interpuesto por la representación procesal de DON Sixto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 462/2009 , que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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