ATC 518/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:518A
Número de Recurso7491-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2004, don Julio Antonio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Alberto Martín Romero y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de julio de 2004 y contra el Auto 8 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó expediente de apremio contra don José Alberto Martín Romero (padre de los ahora recurrentes), finalizando con el embargo y posterior ejecución determinadas fincas rústicas. Se da la circunstancia de que cuando se inició el citado expediente don José Alberto Martín Romero era ya viudo, por lo que las fincas embargadas pertenecían, en parte, a los ahora demandantes –entonces menores de edad- como sucesores de su madre. Durante la tramitación del expediente dos de los hijos adquirieron la mayoría de edad.

    2. Se quejan en primer lugar, de que la Administración nunca les notificó acto alguno relativo al expediente de apremio. Posteriormente, según afirman, habiendo tenido noticia de que las fincas habían sido subastadas dentro del citado procedimiento de apremio, iniciaron reclamación contra la Administración de la Seguridad Social, por no haber sido oídos, interponiendo recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Sentencia de 28 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva. Planteado incidente de nulidad, el Juzgado desestimó el mismo. En resumen, la Sentencia argumenta que, siendo el padre el legal representante de sus hijos menores de edad, tiene el deber de administrar los bienes de los mismos con la misma diligencia que los propios y el deber de cumplir con las obligaciones impuestas en la Ley Hipotecaria, por ello “el padre debió poner en conocimiento de la Administración dicha circunstancia del fallecimiento de su esposa y de la existencia de dichos herederos, frente al expediente de apremio y embargo de los bienes subastados por la deudas contraídas por dicho progenitor después del fallecimiento de su esposa y haberlo alegado como motivo de oposición a dicho expediente de apremio, en ejercicio y defensa de los derechos de sus hijos menores, cuya representación y administración él llevaba, lo que lo hizo, y así consta en el expediente administrativo...”. La Sentencia, en definitiva, desestima la reclamación de los hijos; interpuesto incidente de nulidad, el Juzgado lo desestimó mediante Auto, reiterando los argumentos plasmados en la Sentencia.

  3. En la demanda de amparo argumentan los recurrentes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión (art. 24 CE), ocasionada por no haber sido parte en el expediente de apremio tramitado, ya que la Administración nunca les notificó acto alguno relativo al citado procedimiento; asimismo alegan la vulneración del art. 14 CE.

  4. Por providencia de 18 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2005. En él reitera la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de noviembre de 2005. Tras la exposición de los antecedentes considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al entender que los recurrentes han obtenido una respuesta judicial razonada, sin que este Tribuanl pueda actuar como un órgano de apelación. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 28 de julio de 2004 y contra el Auto 8 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva.

  2. Consideran los recurrentes en amparo que las resoluciones judiciales mencionadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE sin indefensión, puesto que no fueron parte en el expediente administrativo tramitado.

  3. Debe señalarse como punto de partida, que este Tribunal ha establecido que las garantías del art. 24 de la CE no son trasladables como derechos fundamentales al procedimiento administrativo, salvo en los supuestos de procedimientos sancionadores (SSTC 68/1985, de 27 de mayo, FJ 4; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 5), por ello carece de relevancia constitucional la queja relativa a la supuesta indefensión sufrida en el procedimiento administrativo, ya que, para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable, y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; en cualquier caso, la respuesta judicial obtenida sobre la impugnación del acto administrativo no merece reproche constitucional alguno, ya que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria el control del procedimiento administrativo tramitado. En el presente caso la Sentencia impugnada da una respuesta judicial que no puede calificarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. Además, por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no haber sido parte en la tramitación del expediente de apremio (que concluyó con la subasta de las fincas que pertenecían al menos parcialmente a los recurrentes), debe señalarse que, como se reconoce en el recurso, durante parte de dicha tramitación los ahora demandantes eran menores de edad, sometidos por tanto a la representación de su padre (deudor e interesado en el expediente), que debió haber actuado con la diligencia exigible en la defensa de los intereses de sus hijos, por ello estaba obligado a poner en conocimiento de la Administración, no sólo su condición de viudo, sino también las circunstancias relativas a la propiedad de las fincas objeto de la subasta, no haciéndolo así, no pueden ahora los hijos recriminar a la Administración los perjuicios ocasionados por la negligencia de su padre en el ejercicio de la representación y administración de sus bienes. En definitiva, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la reciente STC 5/2004, de 16 de enero (FJ 6), "para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5)".

    Todo ello sin perjuicio de la cuestión de la trasmisión hereditaria de los bienes discutida en el recurso contencioso administrativo y resuelta en la Sentencia, ya que esta es cuestión de mera legalidad ordinaria que no corresponde solventar a este Tribunal, sino a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, al ser facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 59/2003, 24 de marzo, FJ 2).

    En cuanto a la tímida alegación de discriminación alegada, debe señalarse, que además de no apreciarse vulneración alguna del art. 14 CE, carece por completo la demanda de amparo en este punto, de una argumentación referida al concreto caso de los recurrente que permita entender cumplida la carga de la demandante de amparo de “sustentar sus pretensiones en una (mínima) fundamentación fáctica y jurídica” (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; 202/2000, de 24 de julio, FJ 2).

  4. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 18 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

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