ATS 1382/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9323A
Número de Recurso771/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1382/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 4402/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1°.- ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Onesimo , Carlos María , Augusto y Susana del delito de estafa tipificado en el artículo 248, 249 en relación con el 250.1. 1° 5° del que venían siendo acusados por la acusación particular y del 6° del mismo artículo del que venían siendo acusados, además de por la acusación particular, por el Ministerio Fiscal.

  1. - ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Guillermo , Onesimo , Carlos María , Augusto y Susana del delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal .

  2. - ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Guillermo , del delito de falsedad documental del artículo 395 en relación con el 390.3 el Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular.

  3. - Condenamos a Guillermo , como autor de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ramón , Filomena y a Salome , como socios y administradora respectivamente de AMATRO S.L., en la cantidad de 19.350 € más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Así mismo condenamos a Guillermo al pago de 1/11 partes de las costas declarando las otras 10/11 partes de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Salome y Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Bueno.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 110 CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 248 CP , y falta de aplicación de los arts. 248 y 250.1, 1 , 5 y 6 CP , concurriendo la circunstancia prevista en el art. 250.2 CP ; 4) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos probados y el contenido de los autos; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 171 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Carlos María , Onesimo , Augusto y Susana , representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª María Rocío Martín Echagüe, en representación del primer recurrido; Dª María Ángeles González Rivero, representando al segundo, y Dª. María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gastelu, representando a los dos últimos, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la parte recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente considera que la Sala sentenciadora no ha valorado el amplísimo material probatorio de cargo obrante en autos; se ha condenado únicamente al acusado Guillermo , pese a que existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el resto de coimputados tomaron parte activa en los hechos beneficiándose. Expone la recurrente, desde los términos de su denuncia, que como tres de los acusados se acogieron a su derecho a no declarar, no existe vinculación a la valoración previa de sus testimonios por la Sala de instancia, por lo que este Tribunal puede valorar libremente los hechos imputados a tales acusados, constituyendo la documental aportada por el recurrente el grueso de la prueba de cargo. Tras ello se invoca el cumplimiento en el motivo de los requisitos atinentes al art. 849.2 LECrim , mencionando que la defensa de dos acusados aportó documental en el trámite de cuestiones previas, con la consiguiente necesidad de suspender la vista, -provocando indefensión-; a continuación se expone una síntesis de los hechos, a cuyo hilo se aduce que la Sala de instancia ha omitido hechos fundamentales, conforme consta en autos -escrito de denuncia y de acusación, informe de detectives, prueba documental y testifical practicada-, existiendo incluso datos revelados en la instrucción de los que se desprenden indicios de la comisión de otros delitos.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).

    Nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 o las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ).

  3. Se declara probado en estos autos que:

    Primero.- Ramón es mecánico matricero desde hace más de 30 años y en el año 2009 tenía una pequeña empresa familiar denominada AMATRO S.L. en una nave que, a su vez, servía de vivienda sita en Movera, dedicada a la fabricación y comercialización de matricería en la que su hija Salome era administradora y, socia de la misma su esposa Filomena .

    Segundo.- En septiembre de 2009, y por medio de un amigo, Ramón conoció al acusado Guillermo el cual le manifestó que tenía patentado un aparato de frenada de vehículos semejante a las cadenas denominado Mud & Ice y que debía ser perfeccionado necesitando la ayuda técnica de Ramón manifestándole también que el Grupo Mondragón estaba interesado en la adquisición de la patente una vez que el artilugio funcionase y que obtendría por él la cantidad de 10 millones de euros de los cuales le daría a Ramón por su colaboración un millón y medio de euros.

    Ramón , cuya empresa, de la que era titular, atravesaba una situación económica difícil aceptó inmediatamente esta oferta poniendo a disposición de Guillermo las instalaciones de su pequeña empresa y empezando de inmediato a trabajar el mismo Ramón así como Guillermo y su hijo Onesimo .

    Tercero.- Previamente a esto, en Junio de 2009 se constituyó la sociedad GOVERMA S.L. de la que eran socios Guillermo , Carlos María ., Augusto ., que era administrador de dicha sociedad, su hermana Susana ., y cuyo objeto era el desarrollo, comercialización, y adquisición y enajenación de patentes y marcas siendo dicha sociedad la que, en realidad, solicitó en el Registro de marcas y patentes la inscripción de Mus & Ice aunque la concesión de la patente nunca se llevó acabo ya que, pasado el tiempo, la dejaron caducar por falta de pago de las correspondientes tasas.

    Cuarto.- Mientras tanto en la empresa AMATRO S.L. Ramón , Guillermo y su hijo Onesimo seguían trabajando en las labores de perfeccionamiento del aparato antideslizante probando diversos materiales plásticos que fracasaron al romperse con el rozamiento así como materiales metálicos y así continuaron durante meses sin que Guillermo le pagase nada a Ramón por el trabajo realizado. En este tiempo visitaron la empresa de Ramón en algunas ocasiones Augusto y su hermana Susana a fin de supervisar el trabajo que estaba desarrollando allí Guillermo sin que se haya probado por ningún medio que Augusto se hiciese pasar por representante del grupo Mondragón.

    Quinto.- Como quiera que Ramón no percibía ayuda económica alguna de Guillermo , el 19-1-11, y a instancias de Ramón se otorgó en el despacho del letrado de Zaragoza D. Enrique Oliveros un contrato privado entre Ramón y Guillermo en el que claramente se pone de manifiesto que Guillermo es titular registral de una patente de invención que tiene por objeto la ejecución y fabricación de un aparato antideslizante de vehículos denominado Mud & Ice y que Ramón , titular de un taller de matriceria dotado de toda la maquinaria necesaria, es puesto a disposición de Ramón para perfeccionar el aparato objeto de la patente hasta conseguir la viabilidad y perfección del mismo. También se dice en dicho contrato que Guillermo tiene concertada con el grupo Mondragón la cesión de la patente del aparato Mud & Ice cuando éste esté perfeccionado a cambio de 10 millones de euros. En sus cláusulas, entre otras cosas, se establece también que Guillermo se compromete a pagar a Ramón la cantidad de un millón y medio de euros en el plazo de 20 días a contar desde que Guillermo cobrase del Grupo Mondragón el precio estipulado por la cesión de la patente. Dicho documento está firmado en presencia el abogado Sr. Oliveros por Guillermo y Ramón .

    Sexto.- Así las cosas en julio de 2012 se consiguió perfeccionar el aparato antideslizante construyendo Ramón la parte metálica del aparato, concretamente las garras del mismo siendo entonces trasladadas por Guillermo las piezas metálicas elaboradas por Ramón a una nave que Goverma S.L. había alquilado en Cuarte. Desde ese momento la comunicación con Guillermo , por parte de Ramón fue dificultosa no habiendo percibido Ramón ninguna cantidad de dinero por su trabajo prestado y los materiales metálicos ante lo cual comenzó a hacer indagaciones llegando a descubrir que la patente no estaba a nombre de Guillermo sino de Goverma S.L, y que la inscripción de la misma se había hecho por el administrador de la sociedad Augusto .

    Puesto en contacto con el Grupo Mondragón le comunicaron que no conocían de nada a Guillermo ni a Goverma S.L. y que, por tanto, nada habían pactado con él acerca de la adquisición de una patente ni de ningún otro negocio.

    Séptimo.- Finalmente Goverma S.L. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Zaragoza con fecha 8-10-12.

    Octavo.- Paralelamente a la fabricación del aparato Mud & Ice, Ramón y Guillermo acordaron la fabricación por parte de Ramón de un mecanismo para bicicletas que desarrollara velocidad en las mismas con el mínimo esfuerzo en el pedaleo construyendo Ramón un número indeterminado de piezas de este tipo que fueron vendidas en Cataluña por Guillermo sin que Ramón percibiera ningún dinero por su trabajo, no habiéndose acreditado que, en esta relación contractual entre Guillermo y Ramón , mediase por aquel ningún tipo de engaño.

    No se ha acreditado que durante el periodo de tiempo que duró la relación entre Guillermo y Ramón ni éste ni aquél ni ninguno de los acusados profiriese frases intimidatorias ni amenazantes a la familia Ramón Salome .

    El motivo es inviable; dicen los recurrentes que relacionando los hechos probados con el resto del material probatorio obrante en autos se ha podido incurrir por la Sala de instancia en una presunta e involuntaria equivocación -se han obviado- en la valoración de elementos de prueba documentales obrantes en autos, habiendo ignorado algunos por completo.

    No se designan particulares documentales que evidencien datos erróneos concretos en el apartado de hechos probados. La parte recurrente pretende la "correcta valoración por esta Ilma. Sala del conjunto de material probatorio obrante en autos", lo cual es inviable. Se alega la procedencia de considerar partícipes a los acusados absueltos, junto a la exposición de más hechos delictivos cometidos dentro del mismo dolo de engaño, invocando diversos argumentos.

    La Sala sentenciadora ha considerado acreditado que el acusado Guillermo fue quien llevó a cabo la maquinación engañosa que llevó a Ramón a trabajar empleando muchos meses hasta que el aparato de autos estuvo listo para su comercialización. Todo ello conforme a lo acreditado por la prueba practicada en juicio y la aportada a la causa, valorando el Tribunal las diversas declaraciones testificales escuchadas, el contrato suscrito y la ausencia de prueba de que los acusados Onesimo , Augusto y Susana , llevaran a cabo conducta engañosa alguna, y, menos aún, de que el acusado Carlos María , más allá de ser socio de Goverma, participara en la trama defraudatoria.

    El motivo plantea en realidad una revisión de la valoración probatoria, concluyendo que los documentos y las testificales avalan la tesis manifestada por los recurrentes. Pero a ello se opone no solo que ninguno de los pretendidos documentos contradice el relato de hechos probados, asentado en la valoración que el Tribunal hace de todas las pruebas practicadas en autos, sino, igualmente, que no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. De manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ( STS 14-7-16 ). Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 110 CP .

  1. Alega la parte recurrente que la sentencia ha constreñido los perjuicios sufridos por los perjudicados a una única partida, obviando el resto de daños y perjuicios experimentados a consecuencia de los hechos, incluso reconocidos en sentencia, y obviando otros hechos presuntamente delictivos acreditados en autos. La parte fijó el monto de daños y perjuicios en la suma de 392.559, 75 euros, más otros 55.214, 60 euros por unos préstamos que los perjudicados se vieron obligados a suscribir para costear el desarrollo del dispositivo, conceptos detallados en el informe pericial aportado con el escrito de acusación y ratificado en juicio. La sentencia no otorgó credibilidad a los perjudicados, no obstante lo cual el hecho probado recoge el trabajo que el recurrente realizó por cuenta y "engañado" por los acusados, pese a lo cual la sentencia obvia ese perjuicio, que requiere, a juicio de la parte, una "prueba diabólica". La indemnización por los daños y perjuicios ha de comprender el trabajo efectivamente realizado a instancia y como consecuencia de estos hechos. Como deben computarse también los préstamos que los perjudicados se vieron obligados a solicitar, pues dimanan de los hechos delictivos.

  2. La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim , se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Faculta una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica ( STS 14-07-16 ).

  3. De nuevo el contenido del hecho probado se opone a la pretensión de la parte recurrente. No se encuentra en dicho apartado mención alguna a la existencia de los préstamos aludidos en el motivo, ni a su relación con el delito cometido, siendo que, expresamente, se dice que la empresa de la que era titular el recurrente Ramón atravesaba una situación económica difícil. De otro lado, el Tribunal no ha estimado probada cuantía alguna por razón del trabajo llevado a cabo como consecuencia del engaño; a estos efectos se ha razonado en la forma que el propio motivo recoge, que "la cuantificación de lo defraudado en el presente caso" solo pudo determinarse en cuanto al importe que hubiese supuesto el alquiler de una nave industrial en la zona en que el recurrente tiene su taller y lo puso a disposición del condenado; este importe, a tenor del informe pericial elaborado al efecto, hubiese sido de 19.350 euros. La Sala de instancia ha considerado que el informe pericial atinente al costo del trabajo llevado a cabo en dicho taller durante los meses que tardó en perfeccionarse el dispositivo, no se elaboró sobre datos objetivos, sino sobre los aportados por el denunciante, sin especificar el tiempo ni el trabajo aportado por quienes lo llevaron a cabo, impidiendo, por ello, estimar que el importe de la defraudación alcance los 50.000 euros que determinarían la concurrencia de un supuesto agravado. En consecuencia de todo ello, la sentencia fija como indemnización la suma de 19.350 euros.

De lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 248 CP y falta de aplicación de los arts. 248 y 250.1, 1 , 5 y 6 CP .

  1. La parte recurrente discrepa de la calificación efectuada por la Sala de instancia. Alega que a consecuencia de los hechos los perjudicados no pudieron cumplir con los pagos de la hipoteca que gravaba su casa, habiendo perdido todo y viviendo gracias a un alquiler social. Por lo que las consecuencias del delito han recaído sobre un bien de primera necesidad. Por otro lado, desde septiembre de 2009 a diciembre de 2012, el trabajo del recurrente para los acusados se tasó pericialmente en 392.559,75 euros, los préstamos que tuvieron que suscribir ascienden a 55.214,60 euros y el condenado cobró 20.171,59 euros, todo ello sin conocer lo que los acusados percibieron de las ventas del "Mud & Ice", constando acreditado que en enero de 2015 se seguían vendiendo y el responsable de tales ventas era el acusado administrador de Goverma, Sr. Susana . A los efectos de apreciar la agravación atinente al importe de la defraudación superior a los 50.000 euros, ha de considerarse todo el perjuicio experimentado por los perjudicados. Por último, se invoca el hecho documentalmente acreditado de que el condenado, y presuntamente el resto de acusados, se prevalieron de la apariencia de solvencia empresarial y buen nombre que les brindaba el nombre del Grupo Mondragón, extremo que la sentencia ha obviado, explicando el recurrente otras circunstancias que determinan que la aplicación del subtipo se base en haber aprovechado el condenado una credibilidad y solvencia que no tenía siendo el concurso de la apariencia de la intervención del Grupo Mondragón imprescindible y elemento nuclear para el buen fin de la estafa.

  2. La pretensión incriminatoria de la parte querellante nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado modificando los hechos en contra del reo sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa ( STS 27-07-16 ).

  3. El hecho declarado probado no recoge los presupuestos de las agravaciones invocadas en el motivo; no se recoge que la conducta defraudatoria haya recaído sobre un bien de primera necesidad, no se fija un importe de la defraudación que supere los 50.000 euros y no se describe el abuso de relaciones a que se refiere el art. 250.1.6 CP . Ello porque la sentencia recurrida expresamente descarta su concurrencia razonando respecto del importe defraudado, lo que se recogió brevemente al analizar el motivo anterior; en cuanto a la agravación atinente al bien de primera necesidad, se dice que no lo es un mecanismo antideslizante para vehículos, y, respecto del abuso de relaciones personales o el aprovechamiento de la credibilidad profesional o empresarial del defraudador, tampoco consta que existiera una relación entre las partes de la que derivase ese abuso, ni consta el aprovechamiento de la credibilidad del condenado, siendo que el uso del buen nombre de Grupo Mondragón forma parte del propio desarrollo del engaño.

De todo lo cual se sigue que la parte recurrente está interesando, en realidad, una nueva valoración de su tesis acusatoria, sobre lo que alega y estima acreditado, de modo ajeno a lo que el Tribunal ha declarado probado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos probados y el contenido de los autos.

  1. Alega la parte recurrente que la sentencia ha omitido en el apartado de hechos probados, algunos hechos determinantes obrantes en autos, no contradichos de adverso, como se puso de manifiesto en el motivo primero, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal( STS 30-04-13 ).

    Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea razonable ( STS 14-7-16 ).

  3. Como quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados, el motivo carece de base. El hecho declarado probado no contiene extremos que se opongan entre sí, el propio desarrollo del motivo, que se remite a sus alegaciones efectuadas en el primero de los motivos de recurso, evidencia que los recurrentes pretenden que la sentencia debe contener otros hechos probados, reflejo de su tesis acusatoria. Pero la sentencia ha explicado por qué no considera responsables de ningún hecho delictivo a los acusados absueltos, respecto de los cuales no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que les amparaba, contrariamente a lo sucedido respecto del condenado Guillermo ; así como ha justificado la improcedencia de aplicar las agravaciones del art. 250 C.P . que la acusación interesó, dando razón, asimismo, del porqué no ha fijado mayor indemnización que la cantidad antes vista.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 171 CP .

  1. La parte recurrente alega que el condenado, de forma continua, amenazaba a los perjudicados, cuando le preguntaban por el cobro de lo pactado, con que si seguían molestándole no cobrarían nada. El motivo discrepa de la falta de credibilidad que la sentencia atribuye a los perjudicados, quienes únicamente actuaron - buscando asistencia letrada y realizan indagaciones- cuando los acusados habían desaparecido. De otro lado, el motivo defiende que en el caso de autos se cumplen los elementos de la infracción delictiva invocada.

  2. Reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Tales principios forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , en virtud del cual toda condena ha de fundarse inexorablemente en una actividad probatoria que el órgano judicial que la pronuncia haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( STS 7-7-16 ).

  3. La vía utilizada en esta queja casacional parte de la intangibilidad de los hechos probados; los hechos relativos a las amenazas se tendrían que haber recogido en el factum de la sentencia, lo que no ha acontecido. De otro lado, su acreditación exige una valoración que no resulta factible en esta sede.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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