STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7479
Número de Recurso1053/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1053/2008 interpuesto por DON Jose Ángel , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carbajal y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y defendida por Abogado de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 549/2004 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Olot (Girona) mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona adoptado en su sesión de 18 de junio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 549/2004 , promovido por DON Jose Ángel y en el que ha sido parte demandada GENERALITAT DE CATALUÑA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE OLOT (GIRONA) , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, adoptado en su sesión de 18 de junio de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Olot.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Don Jose Ángel contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2003 por la Comissió D"Urbanismo de Girona. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jose Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de marzo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, con estimación de los motivos formulados, case la sentencia de instancia impugnada o recurrida, dictando nueva por la que se dé lugar al suplico de la demanda determinando la clasificación de suelo urbano del ámbito de fincas de mi representado en el sector Bonavista del término municipal de Olot y, subsidiariamente, total o parcial indemnización de conformidad con los motivos precedentes y con el resultado de la pericia aportada de nueva noticia y subsidiariamente habidas en el procedimiento de origen.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de mayo de 2009, ordenándose también, por providencia de 19 de junio de 2009 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA que presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 4 de septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que declare no haber lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 26 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1053/2008 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 11 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 549/2004 , por la que se desestima el formulado por la representación de D. Jose Ángel contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, adoptado en su sesión de 18 de junio de 2003, por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Olot.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Respecto del objeto del recurso y de las pretensiones del demandante se señala: " PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2003 por la Comissió d'Urbanisme de Girona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Olot (POUM), aprobado inicialmente el 11 de julio de 2002, y por ello sujeto a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria tercera.

    El recurso de alzada fue desestimado de forma expresa por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 26 de noviembre de 2004, notificada el 27 de diciembre, después de interpuesto el recurso contencioso administrativo.

    La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de motivación del cambio de calificación del suelo de las fincas propiedad del recurrente; 2. Falta de coherencia urbanística de la calificación del citado suelo; 3. Derecho a indemnización por el cambio de clasificación y calificación urbanística.

  2. En relación con la falta de motivación alegada se indica: " SEGUNDO.- Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo respecto a la motivación en materia de planeamiento urbanístico y con relación al artículo 38.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y respecto de los Planes Generales, que el párrafo inicial cierta a condensar su restante y larga redacción diciendo que la Memoria analizará las distintas alternativas posibles y justificará las distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión.

    En el caso de autos, la motivación del sistema general de espacios libres se encuentra contenida en el apartado 1.3 de la Memoria del POUM impugnado, en el que tras referir los criterios para la definición del mismo, a cuyo contenido se debe atender, recoge sus categorías y superficies, distinguiendo entre "parcs del sistema urbà", "parcs urbans", "parcs locals", "espais lliures per a la protecció de sistemes urbanístics i dels cursos hídrics" y "àrees d`esport". Respecto del parc urbà Bonavista, clave 3.2, tras una descripción de los terrenos que comprende se recoge la indicación que los mismos tienen una estructura topográfica semejante a los del parque Sant Roc, dado que geográficamente constituyen la continuidad. Ambos cabalgan sobre dos planes, el del Bosc de Tosca y el Pla d'Olot. Respecto de la estructura de espacios verdes en el apartado 1 se recoge: "s`ha previst amb la intenció de definir de les parts construïdes de la ciutat i per tant de la forma urbana, entesos bé com a límit de la ciutat, bé com a penetracions dels espais verds a l`interior, bé com a interrupcions del continu urbà. De manera que des del punt de vista paisatgístic s`entén aquesta estructura com una prolongació dels espais oberts exteriors cap a l`interior de la ciutat, i tot proporcionant als seus usuaris la sensació d`estar dins l`espai natural". En estos términos es de estimar suficiente la motivación del establecimiento del parque urbano Bonavista y no desvirtuada por alegación alguna.

  3. Respecto del cambio de clasificación y calificación urbanística del terreno litigioso se indica: " TERCERO.- La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este «ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada ( STS de 23-4-1998 ), y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general ( STS 15-6-1998 ).

    El éxito en la impugnación de disposiciones generales dictadas por la Administración pública en ejercicio de la potestad planificadora, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque de vigencia indefinida, no son inalterables, exige una clara actividad probatoria que deje acreditado que al planificar se ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación, al ser precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo.

    El Plan General aprobado definitivamente el 18 de febrero de 1982 clasificó las fincas propiedad del recurrente como suelo urbano, con la calificación de equipamientos comunitario de tipo escolar, clave 1. El POUM impugnado clasifica parte de las parcelas números NUM000 y NUM001 como suelo urbano, con la calificación de parque urbano, clave 3.2 y el resto de esas parcelas y las número NUM002 y NUM003 de suelo no urbanizable de protección. La razón del cambio de calificación del suelo urbano está en la localización del centro de enseñanza en otro lugar. La del cambió de clasificación la facilita el perito en su informe y estriba en "las características físicas del terreno ya que las primeras tienen una configuración topográfica sensiblemente llana y horizontal y están dotadas, en sus frentes, de urbanización de viales y de servicios urbanísticos, mientras que las segundas están situadas sobre un terreno con fuertes desniveles topográficos no aptos o, como mínimo, desaconsejables para la edificación y sin dotación de servicios urbanísticos", y "los criterios determinantes en la clasificación de dichas fincas como suelo no urbanizable han sido la necesidad de preservar del proceso de desarrollo urbano unas áreas que por su morfología boscosa y otros valores naturales ... así lo demandan. De ahí su inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Zona volcánica de la Garrotxa. En cualquier caso, los suelos de configuración más llana y con menos pendientes han sido clasificados por el POUM como suelos urbanos destinados a uso de parque urbano". De todo ello cabe deducir la coherencia de la clasificación y de la calificación del suelo de las fincas propiedad del recurrente.

    En ningún caso se acredita que con esta actuación se hayan ejercitado potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, procediendo rechazar la alegación de desviación de poder, así como la vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima que se cita, de forma improcedente, en el escrito de conclusiones.

  4. La pretensión indemnizatoria se desestima, señalando al respecto: "C UARTO.- En la regulación del régimen urbanístico del suelo no urbanizable habrá que estar a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en el que se dispone el derecho de uso, goce y disposición por sus propietarios, de acuerdo con la naturaleza rústica de los terrenos, siempre bajo los imperativos derivados del principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos por esta Ley, la legislación sectorial, el planeamiento urbanístico y la legislación que sea de aplicación al ejercicio de las facultades de disposición de esta clase de suelo.

    En el marco de la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad ha de sujetarse al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos en la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados en éstos. La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en la medida que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a los propietarios el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley y en la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones (artículos 5y 6 de la LU). Los supuestos indemnizatorios se encuentran recogidos en los 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, sin que ninguno de ellos sea aplicable al supuesto de autos, en cuanto a la regulación urbanística del suelo no urbanizable y modificación de la calificación del suelo urbano.

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de nueve motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, en concreto la exigencia de motivación, vulnerando el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), respecto de la clasificación y calificación urbanística realizada en el POUM impugnado.

    2. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, en concreto la exigencia de motivación, vulnerando el artículo 218.2 LEC , en este caso respecto de la desviación de poder alegada.

    3. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, en concreto la exigencia de congruencia, vulnerando el artículo 218.1 LEC .

    4. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA al infringir la sentencia impugnada las normas del ordenamiento jurídico reguladoras de la valoración de la prueba (artículo 348 LEC ).

    5. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA al infringir la sentencia impugnada la jurisprudencia relativa al "ius variandi" de la Administración.

    6. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA al infringir la sentencia impugnada la normativa (artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ---LRSV---) y la jurisprudencia relativa al suelo urbano.

    7. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación a la aplicación contraria a derecho de la Constitución Española (CE), en su artículo 14 cuando regula el derecho a la igualdad de trato, en relación con el artículo 5 de la LRSV y el artículo 7 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , por cuanto la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso administrativo, aplica un trato desigual a situaciones fácticas equivalentes e iguales.

    8. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación a la aplicación contraria a derecho de la Constitución Española (CE), en su artículo 9 cuando regula los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y legalidad.

    9. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación a la aplicación contraria a derecho de la LRSV, en su artículo 41.1 , cuando regula los supuestos indemnizatorios derivados de la alteración del planeamiento.

    Antes de analizar los diferentes motivos de impugnación alegados, hemos de rechazar desde este momento la valoración que pretende el recurrente que haga esta Sala del informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Enrique en otro Recurso Contencioso-administrativo, en concreto en el Recurso Contencioso-administrativo número 537/2004, seguido también ante la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que se ha adjuntado con el escrito de interposición del recurso de casación como "nueva noticia" , al amparo del artículo 286 de la LEC , pues, sin necesidad de mayores precisiones, esa valoración no es pertinente en este recurso de casación, dado su carácter extraordinario, ya que no puede examinarse la corrección jurídica de la sentencia recurrida, dentro de los límites de ese recurso, en función de la prueba practicada en otro proceso, como ha señalado acertadamente la representación de la Generalitat Catalana en su escrito de oposición al recurso de casación.

    CUARTO .- Vamos a examinar conjuntamente los tres primeros motivos de impugnación, dada su naturaleza procesal y la relación existente entre ellos.

    Ninguno de estos motivos puede prosperar.

    En efecto, como ha señalado esta Sala en la STS de 29 de abril de 2011 (Recurso de casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ---LOPJ---).

    En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    En el presente caso, y frente a lo que se alega en el primero de los motivos de impugnación, no cabe apreciar la falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de la infracción alegada por el cambio en la clasificación y calificación urbanística en las parcelas litigiosas por la Revisión del POUM, aprobada por el Acuerdo impugnado de 18 de junio de 2003, lo que se justifica en la sentencia por las razones expuestas en su Fundamento Jurídico Tercero, que antes ha sido transcrito y que no está de más volver a reiterar.

    Se indica así: " El Plan General aprobado definitivamente el 18 de febrero de 1982 clasificó las fincas propiedad del recurrente como suelo urbano, con la calificación de equipamientos comunitario de tipo escolar, clave 1. El POUM impugnado clasifica parte de las parcelas números NUM000 y NUM001 como suelo urbano, con la calificación de parque urbano, clave 3.2 y el resto de esas parcelas y las número NUM002 y NUM003 de suelo no urbanizable de protección. La razón del cambio de calificación del suelo urbano está en la localización del centro de enseñanza en otro lugar. La del cambio de clasificación la facilita el perito en su informe y estriba en "las características físicas del terreno ya que las primeras tienen una configuración topográfica sensiblemente llana y horizontal y están dotadas, en sus frentes, de urbanización de viales y de servicios urbanísticos, mientras que las segundas están situadas sobre un terreno con fuertes desniveles topográficos no aptos o, como mínimo, desaconsejables para la edificación y sin dotación de servicios urbanísticos", y "los criterios determinantes en la clasificación de dichas fincas como suelo no urbanizable han sido la necesidad de preservar del proceso de desarrollo urbano unas áreas que por su morfología boscosa y otros valores naturales ... así lo demandan. De ahí su inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Zona volcánica de la Garrotxa. En cualquier caso, los suelos de configuración más llana y con menos pendientes han sido clasificados por el POUM como suelos urbanos destinados a uso de parque urbano". De todo ello cabe deducir la coherencia de la clasificación y de la calificación del suelo de las fincas propiedad del recurrente".

    Y se añade: " En ningún caso se acredita que con esta actuación se hayan ejercitado potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, procediendo rechazar la alegación de desviación de poder, así como la vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima que se cita, de forma improcedente, en el escrito de conclusiones".

    Existe, pues, una motivación suficiente en la sentencia en relación con el cambio en la clasificación y calificación urbanística de que se trata, aunque la parte recurrente no la comparta.

    Esto mismo sucede al rechazarse la desviación de poder alegada, una vez que se ha considerado en la sentencia que es coherente la clasificación y calificación urbanísticas previstas en el POUM para las fincas litigiosas.

    Sobre la alegada incongruencia omisiva, hemos señalado que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, desestimando las de la parte actora, al desestimar el recurso contencioso-administrativo por las razones que se exponen en esa sentencia, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas, como antes se ha dicho.

    El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

    QUINTO .- En el cuarto motivo de impugnación lo que pretende el recurrente es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba pericial de forma diferente a la realizada en la instancia, lo que no puede prosperar toda vez que:

  5. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (Recurso de casación 3932/2007 ), en la LRJCA no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente.

    En esta materia debemos de partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

    1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y, como consecuencia de ello, que,

    2. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

  6. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  7. Aunque el recurrente considera ilógica, contradictoria e irracional la valoración que se ha hecho por la sentencia de instancia del informe pericial emitido en el periodo de prueba del proceso por el Arquitecto Sr. Adriano , esto no puede compartirse, pues no solo las pendientes del terreno litigioso clasificado como suelo no urbanizable han sido las determinantes de esa clasificación como resulta de lo expuesto en su Fundamento Jurídico Tercero. Ha de añadirse a esto, que es improcedente ---como ya se ha indicado al principio--- la alegación del recurrente que se hace en este motivo de impugnación de que se revise la valoración del citado informe pericial en función de lo señalado en el informe del Arquitecto Sr. Enrique .

    SEXTO .- En el quinto motivo de impugnación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia relativa al "ius variandi" .

    Este motivo no puede prosperar pues no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina haya sido vulnerada por la de instancia. Dicho de otra forma, no puede pretenderse válidamente que se anule la sentencia recurrida por infringir "la jurisprudencia" ---en concreto, sobre el "ius variandi" ---, cuando no se pone de manifiesto esa jurisprudencia ---con mención de las sentencias del Tribunal Supremo--- que avalen la infracción que se denuncia.

    Por ello, este motivo también ha de ser desestimado.

    SÉPTIMO .- En el sexto motivo de impugnación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 8 de la LRSV y la jurisprudencia relativa al "suelo urbano" por no haberse clasificado la totalidad de las fincas litigiosas como suelo urbano.

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística.

    Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

    En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

    Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación 2517/1999 )--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".

    Pues bien, en la sentencia de instancia se señala, valorando el informe pericial emitido por el Arquitecto Don. Adriano , al que antes se ha hecho referencia, que los terrenos litigiosos que no han sido clasificados como urbanos ---los que han sido clasificados como no urbanizables--- "son terrenos con fuertes desniveles topográficos no aptos o, como mínimo, desaconsejables para la edificación y sin dotación de servicios urbanísticos" . También se indica en el mismo informe ---como antes se ha señalado--- que los criterios determinantes en la clasificación de dichas fincas como suelo no urbanizable han sido "la necesidad de preservar del proceso de desarrollo urbano unas áreas que por su morfología boscosa y otros valores naturales ... así lo demandan. De ahí su inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Zona volcánica de la Garrotxa" .

    No se produce, por tanto, la infracción que se alega por el recurrente ---por cierto, sin citar ninguna sentencia del Tribunal Supremo que avale su alegación---, pues ya se ha dicho antes que el carácter reglado del suelo urbano comporta que la Administración debe clasificar como urbano el suelo en el que concurran las circunstancias fácticas previstas para ello, pero también que " el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos".

    No impide la anterior conclusión la alegación del recurrente de que en el anterior Plan General de 1982 la totalidad de sus fincas estaban clasificadas como suelo urbano, pues el error en esa clasificación ---al no concurrir en la totalidad de las fincas, se insiste, los requisitos legales para esa clasificación--- no supone que la misma no pueda ser revisada, a través de la Revisión del planeamiento general, como aquí se ha hecho ---pues el POUM aprobado el 18 de junio de 2003 es una revisión del Plan General de 1982, como se dice expresamente en los acuerdos municipales de aprobación inicial y provisional, lo que se ha mantenido en el Acuerdo de aprobación definitiva que se efectúa en los términos promovidos y tramitados por el Ayuntamiento de Olot, como resulta del expediente remitido---, cuando se acredita que en los terrenos ahora clasificados como "no urbanizables" no concurren las circunstancias previstas legalmente para su clasificación como suelo urbano en los términos pretendidos por el recurrente.

    OCTAVO .- El séptimo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, pues el principio de igualdad que se invoca, con cita del artículo 14 CE , lo que prohíbe no es tanto la desigualdad como la discriminación, esto es, una desigualdad no razonable, de manera que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." (STS 23 de junio de1989), pues "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ).

    En este caso no se produce esa discriminación por el hecho de que otras fincas colindantes a las del recurrente hayan sido clasificadas como suelo urbano con usos residenciales. Ya se ha dicho antes que un terreno no tiene que ser clasificado como suelo urbano porque el terreno colindante lo haya sido, "pues el suelo urbano llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá" , y en este caso los terrenos del recurrente que han sido clasificados como suelo no urbanizable no cuentan con los servicios urbanísticos, y, por su morfología boscosa y otros valores naturales que así lo demandan, se ha procedido a su previa inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Zona volcánica de la Garrotxa, como se indica en la sentencia de instancia, en función de lo señalado en el informe pericial emitido por Don. Adriano , como se ha dicho.

    NOVENO .- El octavo motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues es claro que la clasificación y calificación urbanística que cuestiona el recurrente se han efectuado por el POUM de Olot, aprobado definitivamente por el Acuerdo impugnado de la Comisión de Urbanismo de Girona adoptado en su sesión de 18 de junio de 2003.

    Aun más, la infracción del principio de legalidad y demás que se alegan por el recurrente, previstos en el artículo 9 CE , entre ellos el de jerarquía normativa ---porque, según él, el cambio de clasificación y calificación urbanísticas de que se trata ya se habían operado por el Plan del Ayuntamiento de Acción Local para la Sostenibilidad de los años 2000 y 2001, serían imputables a ese Plan de Acción Local, y no al POUM, que es el impugnado ante la Sala de instancia---, también ha de rechazarse pues no concurre la vulneración de los principios alegados reconocidos en el artículo 9 CE , ya que ese Plan Urbanístico puede llevar a cabo las diferentes clasificaciones y calificaciones urbanísticas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística, y cuya aprobación definitiva no corresponde al Ayuntamiento sino a la Generalitat de Cataluña, efectuándose en este caso a través del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 18 de junio de 2003, como se ha dicho.

    DÉCIMO. - En el noveno motivo de impugnación sostiene el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 41.1 de la LRSV1998 por no haberle reconocido el derecho a percibir la correspondiente indemnización por alteración del planeamiento.

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Dispone el citado artículo 41.1 que la modificación o revisión del planeamiento "sólo podrá dar lugar a indemnización" por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

    Para la correcta interpretación de este precepto hemos de partir de que el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria comporta, como regla general, la no indemnización por la ordenación de los terrenos prevista en el planeamiento urbanístico. Así resulta del artículo 2.2 de esa LRSV , a cuyo tenor la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento "no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes" . Y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de abril de 2009 (casación 11221/2004 ) al indicar: "... hemos de recordar que la función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresaba en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes".Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

    También ha señalado esta Sala en la sentencia de 18 de diciembre de 2002 (casación 4425/2005 ) que la revisión o modificación del planeamiento "únicamente" puede dar lugar a indemnización "cuando se hubiera patrimonializado el aprovechamiento establecido" .

    En la sentencia de instancia se deniega el derecho de indemnización reclamado por el recurrente al no ser aplicables al presente caso los supuestos indemnizatorios contemplados en los artículos 41 a 44 de la LRSV , en cuanto a la regulación urbanística del suelo no urbanizable y modificación de la calificación del suelo urbano, como se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto. Esta determinación ha de ser mantenida al no haberse desvirtuado por el recurrente.

    En efecto, el citado artículo 41.1 ---que en el recurso de casación se considera vulnerado--- establece que la revisión del planeamiento "sólo" podrá dar lugar a indemnización si concurren dos circunstancias: a) que el nuevo planeamiento haya reducido el "aprovechamiento"; y b) que esa reducción se haya producido "antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución" en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, y también cuando, no obstante haber transcurrido esos plazos, la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

    En el presente caso, no puede reconocerse la indemnización pretendida por el recurrente por la alteración del planeamiento, puesto que el nuevo POUM de Olot, aprobado por el Acuerdo de 18 de junio de 2003, que revisa el anterior de 1982, en puridad no ha llevado a cabo una reducción del aprovechamiento que tuviera reconocido el recurrente en el anterior Plan General. En este sentido ha de destacarse que las parcelas litigiosas estaban calificadas, dentro del suelo urbano, como "equipamiento comunitario de tipo escolar público", como resulta del plano nº 15 aportado por el Ayuntamiento y de la clave 1B que figura en ese plano. Esto comporta que esas parcelas, dado su destino público, no tenían atribuido por el plan aprovechamiento privado, esto es, edificabilidad y usos privados o lucrativos, por lo que con el nuevo planeamiento no se ha producido su reducción. Dicho de otra forma, el nuevo plan aprobado en 2003 no ha reducido ningún aprovechamiento privado que tuviera el recurrente en las fincas de que se trata, puesto que no había ninguno, dado su destino público. Nótese que incluso en el informe pericial se hace referencia para la valoración que efectúa a un aprovechamiento de 1,2 m2/m2 de uso residencial por ser el del entorno más próximo y ello para fijar el valor de expropiación. Incluso el recurrente en su demanda hace referencia en el fundamento de derecho II, cuando se refiere a la indemnización, al artículo 23 de la LRSV ---además de a los artículos 25 y 28 de la misma---, que se refiere a las valoraciones del suelo a "los efectos de expropiación" .

    Precisamente, por ese destino público de los terrenos litigiosos en el Plan General de 1982, y toda vez que no estaban incluidos en ningún ámbito de gestión, el recurrente, desde el momento en que trascurrió el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de ese Plan, previsto en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRSL76 ) pudo dirigirse al Ayuntamiento advirtiéndole de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio respecto de esos terrenos, que "podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia" , para lo cual habría de presentar el propietario la correspondiente hoja de aprecio y, en el caso de que transcurrieran tres meses sin que la Administración la hubiera aceptado, podría dirigirse al Jurado Expropiatorio para que fijara el correspondiente justiprecio, como establece ese artículo 69 , y patrimonializar así la valoración correspondiente a esos terrenos en virtud de las concretas determinaciones urbanísticas entonces aplicables.

    Dispuso, así, el aquí recurrente Sr. Jose Ángel de tiempo suficiente para patrimonializar ---en este caso, a través del correspondiente justiprecio que pudo fijarse a su instancia al amparo del artículo 69.1 del TRLS76--- la valoración que resultaba de las determinaciones urbanísticas del Plan General de 1982 . Pero no puede pretender válidamente que, sin haberse efectuado esa fijación del justiprecio ---que, se insiste, pudo llevarse a cabo a su instancia, y tiempo tuvo para ello---, se le indemnice por aquellos aprovechamientos después de haber transcurrido más de veinte años hasta la entrada en vigor del nuevo Plan, que revisa el anterior, aprobado en junio de 2003, como se ha dicho.

    No impide la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 29 de la LRSV , en el que se establece que en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta "a los solos efectos de su valoración" será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo. Ese precepto es aplicable para fijar la valoración en ese tipo de terrenos cuando proceda, bien en caso de expropiación o bien, incluso, en caso de indemnización, pero no determina por sí que concurra la causa de expropiación o la causa de la indemnización, que habrá de buscarse en otros preceptos. Y en ese caso no procede la indemnización pretendida por el recurrente al no concurrir el supuesto del artículo 41.1 de la LRSV , como se alega en el recurso de casación.

    UNDÉCIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3, del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado de dicha parte recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1053/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 549/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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