STS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7548
Número de Recurso727/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 727/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 3.097/1.994, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3.097/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos de estimando parcialmente el recurso contencioso amdinistrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de julio de 1996 y 11 de diciembre de 1996 que fijaron el justiprecio de la finca NUM000 -NUM001 afectada por el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés- Cantueña en término de Fuenlabrada, propiedad de D. Jose Enrique , debemos declarar y declaramos su nulidad y que procede estimar como valor de dicho terrreno el de 499 pesetas metro cuadrado mas el 5% de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia revocando expresamente la sentencia recurrida, y declare como unico procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 429 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente se declare como justiprecio el de 499 ptas./m2, conforme señala el dictamen emitido por el Perito insaculado, y conforme señalan las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 21 de enero de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, presentando escrito con fecha 8 de enero de 2001, en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 25 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos de casación articula la Administración recurrente en un escrito de interposición que es idéntico al presentado, entre otros, en los recursos 9565/98 y 1414/99, resueltos por sentencias de 25 de febrero y 18 de junio de 2003 a cuyos pronunciamientos hemos de estar, en base al principio de unidad de doctrina.

El recurrente tras un preámbulo en el que en definitiva concluye que la sentencia de instancia encuentra su fundamento para apartarse, dice, del procedimiento legal valorativo en la aplicación analógica de la valoración de otro sector, en considerar inaplicable la reducción del 50% del aprovechamiento urbanístico y en considerar que los gastos de urbanización de los sistemas generales no deben tenerse en cuenta.

Ahora bien, antes de entrar en el análisis del recurso que nos ocupa hemos de destacar que la especial naturaleza del recurso de casación y el principio de especialidad de los motivos, nos obliga a limitar el análisis a las cuestiones específicamente planteadas en los motivos de casación con abstración de cualquiera otras afirmaciones efectuadas al margen de las mismas.

Entramos así en el análisis del primero de los motivos articulados que lo es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43.1 de la misma en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución, por cuanto, afirma la Administración recurrente, la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque examina, sigue diciendo la Administración recurrente, cuestiones que son propias de un procedimiento distinto tendente a determinar la legalidad de los instrumentos de planeamiento que legitiman la acción expropiatoria, y, en concreto, la de las determinaciones que en el planeamiento se contienen, y no del procedimiento que nos ocupa, habiendo sido impugnados en otro procedimiento el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión de los Planes de Ordenación Urbana de los municipios de Pinto, Getafe, Alcorcón y Leganés; el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba el Plan Parcial 2 Gran Industria Sur Metropolitano; el acuerdo del Consejo de Gobierno sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Sur Sector del Arroyo Culebro; el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba el proyecto de delimitación y expropiación del PAU Sur Arroyo Culebro; señalando que todas las sentencias recaídas han determinado la legalidad de dichos acuerdos.

Afirma la administración recurrente que la Sala "a quo" entra a valorar las determinaciones del Planeamiento, cuando dicha cuestión afirma no es objeto del pleito, para concluir que "los sistemas generales en el incluídos son excesivos, desproporcionados, innecesarios y caros", de modo que valora la legitimidad de las determinaciones contenidas en el planeamiento relativas a los sistemas generales para determinar el justiprecio.

Hasta aquí la tesis del recurrente. Es cierto que la congruencia en el ámbito contencioso administrativo es mas exigente que la casación civil y, que exige que la decisión se adopte no solo en función de las pretensiones sino también de las alegaciones de las partes deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de instancia, observamos que unicamente se refiere a los sistemas generales para descalificar la prueba pericial practicada, en consecuencia la cuestión no es que se resuelva al margen de las alegaciones de las partes y sobre cuestiones no sujetas a debate, sino que lo que la Administración recurrente combate es la valoración de la prueba, lo que unicamente cabe hacer, habida cuenta que el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no hacerse así el motivo no puede prosperar, máxime cuando la Sala "a quo" no dice en modo alguno que los sistemas generales ni sus determinaciones sean ilegales, lo que afirma es que hacer recaer todo el coste de los gastos de urbanización de los sistemas generales sobre la expropiada resultaría contrario en definitiva al principio de distribución de beneficios y cargas que proclama la legislación del suelo, ya que supondría que unos pocos, a costa de reducir el justiprecio de los bienes expropiados, estarían financiando el coste de unas obras que se ejecutan en beneficio de toda la colectividad al facilitarse la adquisición a bajo precio de los terrenos propiedad de aquellos por la sola razón de estar destinados a infraestructuras generales supra municipales.

Podrá o no estarse de acuerdo con estos criterios valorativos de la prueba pericial, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" incurra en vicio de incongruencia, razón por la que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo la Administración sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 47.a a 53.4, 60 y Disposición Transitoria del T.R.L.S. de 1.992, así como los artículos 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto entiende que las valoraciones deben efectuarse con arreglo a la Ley 8/90 y su Texto Refundido de 1.992. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 anula por inconstitucionales diversos preceptos de la L.R.L.S. de 1992, entre ellos el artículo 60 citado por el recurrente, y por tanto habida cuenta la fecha del recurso de casación, octubre de 1.998, es claro que la invocación de tal precepto como infringido es claramente improcedente.

Todo el desarrollo del motivo va encaminado a sostener que debían ser aplicados al caso los criterios de valoración contenidos en el Texto Refundido de 1.992 y no en los de TR de la Ley del Suelo de 1.976 y mucho menos el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ni una sola línea dedica el recurrente a fundamentar la infracción de los preceptos del Reglamento de Gestión que invoca y por tanto en este punto el motivo debe ser desestimado sin más.

En cuanto al resto del motivo, debe correr igual suerte por cuanto es doctrina constante de esta Sala que tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, incluso en los supuestos en que inicialmente resultaría de aplicación la Ley del Suelo de 1.990 o el Texto Refundido de 1.992, debe aplicarse el TR de 1.976 salvo en los supuestos de suelo no urbanizable que no es el caso.

El motivo por tanto no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo se dice se formula al amparo del artículo 102.a de la Ley Jurisdiccional que se refiere al recurso para la unificación de doctrina. Ciertamente el motivo resulta sorprendente máxime cuando se ha interpuesto un recurso de casacación ordinario y el recurso para unificación de doctrina solo procede cuando la sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario, art. 102.a.2.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 5 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 3.097/1.994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el dia de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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