STS, 15 de Junio de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1998:3961
Número de Recurso6327/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A. y por la representación legal de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de febrero de 1992, en su recurso núm. 942/89. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A., contra las resoluciones del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de 19 de diciembre de 1988 y 11 de mayo de 1989 por las que se aprobó definitivamente la revisión del programa de actuación, las modificaciones puntuales y la adecuación del Plan General de Ordenación de Manresa a la Lley 3/84, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanística en Catalunya, y en consecuencia, anular parcialmente dichas resoluciones en lo referente a los terrenos propiedad de la entidad recurrente, delimitados por las calles Concordia, Bernat de Sallent, Bernat de Cabrera y Bertran de Castellbell, que tienen la condición legal de suelo urbano. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A., por su parte la Generalidad de Cataluña presentó escrito por el que desiste del presente recurso de apelación. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante la Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., por escrito, en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia con revocación parcial de la apelada se declare que el uso del solar de autos ha de calificarse como de residencial y subsidiariamente para el negado supuesto de que se insista en calificar el terreno de autos como equipamiento, se fije como sistema de ejecución el de expropiación incluyéndose en el Programa de Actuación y en el Estudio Económico, el Plan, su programación para el primer cuatrienio y su cuantificación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 1992 estimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Cataluña de 19 de diciembre de 1988 y 11 de mayo de 1989, por las que se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación, las modificaciones puntuales y la adecuación del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa a la Llei 3/84 de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico en Cataluña, anulando parcialmente dichas resoluciones en lo referente a los terrenos propiedad de la entidad recurrente Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A.; delimitados por las calles Concordia, Bernat de Sallent, Bernat de Cabrera y Bertran de Castellbell, que tienen la condición legal de suelo urbano. Al haber desistido la Generalitat de Cataluña del inicialmente formulado recurso de apelación y no haberse personado en el mismo el Ayuntamiento de Manresa, el objeto del presente recurso tal como lo formula la única parte apelante, Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., se reduce a la modificación del uso asignable al terreno del apelante, clasificado ya como suelo urbano, dado que la sentencia apelada afirmaba, sin fundamento específico explicativo, no poder efectuar pronunciamiento sobre el uso del suelo y sobre el sistema de actuación a seguir, dado que en la demanda, la parte actora solicitaba que se devolviera a la finca la calificación que se aprobó inicialmente y de modo subsidiario, para el supuesto de mantenerse el uso de equipamiento, se fije para ese suelo urbano como sistema de ejecución el de expropiación.

SEGUNDO

Para la debida comprensión de la problemática jurídica planteada en estos autos, se hace necesario, previamente, precisar que la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona otorgó el 9 de junio de 1978 licencia de obras a la ahora apelante Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., para construir 120 viviendas en la finca objeto de autos, recurriendo dicho Acuerdo el Ayuntamiento de Manresa, en alzada ante el Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo y en vía jurisdiccional, siendo confirmada la validez y legalidad de la licencia otorgada por las Sentencias de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de enero de 1982 y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1984.

No obstante ello, el Ayuntamiento de Manresa en Acuerdo de 4 de enero de 1988 declaró la caducidad de dicha licencia, ratificada en reposición el 5 de abril de 1988, y ante el recurso planteado por Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., contra ese Acuerdo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de julio de 1989, estimó el recurso declarando la nulidad del Acuerdo municipal recurrido y por consiguiente, la validez y vigencia de la meritada licencia de obras, siendo confirmada tal resolución del Tribunal de Barcelona, por la sentencia del Tribunal Supremo -- Sección 5ª, Sala Tercera-- de 16 de octubre de 1991.

Iniciada por el Ayuntamiento de Manresa la redacción de los trabajos de revisión del Programa de Actuación, Modificación Puntual y Adaptación a la Ley de Medidas de Adecuación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio y tal como se indicaba por el propio Ayuntamiento en su contestación a la demanda, en esa fase de tramitación "se clasificaron los terrenos propiedad de la sociedad "Promotora Manresana de Viviendas Sociales,S.A." como suelo urbano con la calificación de edificables, adaptando la previsión del planeamiento a la realidad jurídica consolidada anteriormente por el otorgamiento de la licencia", siendo incorporada tal solución a la aprobación inicial de 24 de abril de 1987 de esa Revisión del programa de Actuación y Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa de 15 de mayo de 1981, que había clasificado ese terreno como suelo urbanizable programado con la calificación de equipamiento educativo.

Sin embargo, ante la declaración municipal de la caducidad de la licencia de obras de 4 de enero de 1988, tanto en la primera aprobación provisional de 17 de febrero de 1988 como en la segunda de 20 de julio de 1988, y sobre la base de tal caducidad, se clasificó dicho suelo como urbanizable programado, calificado como un sistema general de equipamientos y dotaciones municipales, educativo, lo que en conclusión fue ratificado en la aprobación definitiva de 19 de diciembre de 1988.

Posteriormente, como hemos visto, el 19 de julio de 1989 y 16 de octubre de 1991, el Tribunal "a quo" y esta Sala del Tribunal Supremo, anularon tal declaración de caducidad de la licencia, con la consiguiente vigencia y validez de la misma.

TERCERO

Es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del "ius variandi", reflejada en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, entre otras normas, y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general.

CUARTO

La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa respecto a los elementos discrecionales de la potestad de planeamiento, se extiende, primero, a la verificación de la realidad de los hechos para después valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquellos.

El criterio jurisprudencial en materia de calificaciones urbanísticas es el de que aún procediendo su anulación en sede jurisdiccional no siempre resulta viable que los Tribunales formulen una nueva calificación, que sólo será posible si las lineas del planeamiento conducen a una solución que se impone ya por razones de coherencia en relación con las circunstancias concurrentes. (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991, 31 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, etc.).

QUINTO

En los presentes autos, tras la declaración jurisdiccional de validez de la licencia de obra y como consecuencia de ello, ya en los trabajos preliminares de la revisión del Programa de Actuación y Modificación Puntual del planeamiento, el propio Ayuntamiento de Manresa clasificó el terreno cuestionado como urbano, con la calificación de edificable, "adaptando así la previsión del planeamiento a la realidad jurídica, consolidada por la validez de la licencia", y así lo plasmó en la aprobación inicial de esa revisión planificadora, y solo como consecuencia de la posterior aprobación provisional se clasifica el citado terreno como urbanizable programado calificado como sistema de equipamientos.

El propio Ayuntamiento de Manresa, en su escrito de conclusiones ante el Tribunal "a quo", expresa de modo categórico e inequívoco que si en los trabajos de revisión referidos y aprobación inicial citada, se clasificó el terreno como suelo urbano con la calificación de residencia, "fue por considerar que la licencia municipal" "se hallaba vigente en la fecha de adopción de tal Acuerdo de aprobación inicial", agregando a continuación, que en el momento de aprobación provisional, "la Corporación Municipal Manresana estima que tal licencia ha perdido efectividad, pudiéndose por tanto declararse caducada, sin resultar necesaria la clasificación de suelo inicialmente aprobada".

SEXTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, e independientemente de que la realidad de los hechos y circunstancias expuestos conduzcan a la determinación de la calificación de ese terreno --suelo urbano-- como de uso residencial, tal como se hizo en la aprobación inicial de la Modificación puntual del planeamiento, antes referido, es lo cierto que tal calificación no es sino la expresión de una clara, firme y segura voluntad de la Administración inequívocamente manifestada y asumida por la misma, cuando concurrían las circunstancias que perduran en la actualidad, tras las sucesivas declaraciones jurisdiccionales.

Por ende, la declaración de que la calificación del terreno litigioso como suelo urbano destinado a residencia, en los términos expresados por la propia Administración más que la formulación directa de una nueva calificación hecha por este Tribunal, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteexpuesta, constituye en realidad el reconocimiento expreso por el Tribunal de la voluntad de la Administración claramente manifestada en estos autos, y ratificada de modo categórico en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Manresa, en los autos ante el Tribunal "a quo".

En, consecuencia, procede estimar el recurso, con revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de la procedencia de declarar que el terreno-solar de autos ha de calificarse como de residencial y así ha de ser calificado por la Administración en la normativa correspondiente.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 1992, dictada en el recurso núm. 942/89, la cual revocamos parcialmente, y declaramos que el solar de autos ha de ser calificado como de uso residencial y así debe ser recogido en la normativa urbanística objeto de este recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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