STSJ Cataluña 417/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:7424
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 197/2014

APELANTE: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT

C/ Jose Ángel

S E N T E N C I A Nº 417

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 197/2014, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado por el Letrado Don JORDI ESPINOSA GARCIA, contra Don Jose Ángel, representado por el Procurador Don JOAN JOSEP CUCALA PUIG, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 94/2009, se dictó Sentencia nº 73, de 1 de abril de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del Sr. Jose Ángel davant l'acord de la Junta de Govern Local de l'Ajuntament de Sant Boi de 24 de novembre de 2008, en la part relativa a l'aprovació definitiva del conveni urbanístic subscrit entre el mateixa Ajuntament i Promociones Call Roman, S.A. per considerar aquest conveni nul de ple dret".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de junio de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 24 de noviembre de 2008 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el conveni urbanístic subscrit en data 30 de juny de 2008 entre l'Ajuntament de Sant Boi de Llobregat i Promociones Call Roman, S.A. relatiu a la Unitat d'Actuació núm. 7 de la Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit del nucli antic de Sant Boi de Llobregat".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 94/2009, se dictó Sentencia nº 73, de 1 de abril de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del Sr. Jose Ángel davant l'acord de la Junta de Govern Local de l'Ajuntament de Sant Boi de 24 de novembre de 2008, en la part relativa a l'aprovació definitiva del conveni urbanístic subscrit entre el mateixa Ajuntament i Promociones Call Roman, S.A. per considerar aquest conveni nul de ple dret".

SEGUNDO

La parte apelante, parte demandada en primera instancia, con invocación de nuestra Sentencia nº 1024, de 30 de noviembre de 2007, recaída en nuestros autos 158/2005, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se defiende que en el convenio no se pactan consecuencias negativas en el futuro proyecto de reparcelación que incidan en la parte actora de primera instancia hoy parte apelada y máxime cuando no es propio de la jurisdicción contencioso administrativa atender a hipotéticos agravios futuros o potenciales.

    Se insiste en que ninguna de las determinaciones y principios a tener en cuenta en el proyecto de reparcelación resultan vulnerados. También se aboga porque no se infringe el artículo 124.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, cuando la parte actora en primer instancia es mayoritaria en el ámbito de gestión y así ya se ha decidido en el Auto de 3 de septiembre de 2009 . Y se postula que tampoco se infringe el artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo .

  2. No procede estimar la vulneración de los artículos 31.1.b ) y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se notificó la aprobación inicial del nuevo convenio y se formularon alegaciones por la parte actora en primera instancia y no consta indefensión alguna.

  3. En ningún momento la parte actora en primera instancia ha impugnado el pacto primero del convenio de autos y en todo caso de forma subsidiaria se insiste en que procede conservar el apartado primero del convenio inclusive entendiéndolo como un acto unilateral invocándose los artículos 65 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como se indica la relevancia de nuestra Sentencia nº 1024, de 30 de noviembre de 2007, recaída en nuestros autos 158/2005, procede traerla a colación del siguiente modo:

"PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 20 de julio de 2004 por el Govern de la Generalitat, que aprueba definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del núcleo antiguo de Sant Boi de Llobregat.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La línea de delimitación del sistema 6b en la Masía DIRECCION001 no se ajusta a derecho; 2. Ilegalidad manifiesta del artículo 28.2 de las Normas Urbanísticas. Disconformidad a derecho en la determinación del sistema de actuación del polígono de actuación núm 7.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera, apartado dos, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), habida cuenta que la aprobación inicial de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aquí impugnada tuvo lugar el 27 de mayo de 2002, en la resolución del presente recurso deberá estarse a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), sin poder atender a los diversos preceptos de la LU y de su Reglamento de desarrollo que se citan en la demanda y en la contestación a la demanda de la codemandada.

TERCERO

La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este «ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución . Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada ( STS de 23-4-1998 ), y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general ( STS 15-6-1998 ).

El éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones ( STS 18-3-1998 ).

En el caso de auto con la prueba pericial queda acreditada la existencia de tres diferentes nivel en la finca propiedad del recurrente y la existencia de un muro de contención de tierras que separa los dos inferiores, su longitud, su cota superior e inferior. Se grafían las dos porciones calificadas con la clave 6b) que quedan por encima del citado muro de contención de lo que cabe deducir la incoherencia o irracionalidad de la prescripción contenida en la MPGM impugnada, en cuanto a la línea de separación de las dos calificaciones, claves 6b) y 8a), que se debe hacer coincidir con el trazado del muro de contención de tierras.

CUARTO

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat el 26 de enero de 2004 acordó aprobar la rectificación del texto de la Modificación puntual del PGM en el ámbito del Núcleo Antiguo con las prescripciones que se...

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