ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2412A
Número de Recurso1927/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1927/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1927/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 436/2016 seguido a instancia de D.ª Carolina contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D.ª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de febrero de 2018, R. Supl. 1601/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado sus pretensiones formuladas frente a las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte y de Hacienda, de la Junta de Andalucía, al apreciar de oficio el efecto positivo de cosa juzgada, dado que en la sentencia firme de despido de la trabajadora la categoría reconocida era la de Monitor de Apoyo y Asistencia-Auxiliar Administrativo, recogido en el Grupo profesional IV del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, frente al de Monitor Escolar, que viene encuadrado en el Grupo profesional III.

La actora pretende que se condene a la administración demandada a reconocer e incluir en su hoja de acreditación de datos como fecha de experiencia profesional en la categoría, con funciones de monitor escolar, la de su antigüedad en la Junta de Andalucía, 2 de mayo de 2006 en lugar del 10 de noviembre de 2013.

La actora ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija-discontinua del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el "Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía", desde el 2 de mayo de 2006, con una jornada de trabajo a tiempo parcial y categoría profesional de Monitor de Apoyo y Asistencia-Auxiliar Administrativo.

Por sentencia se había declarado la improcedencia del despido de la actora condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo; y el director del centro educativo en el que prestaba servicios la actora certificó que ésta desempeñaba el puesto de Monitora escolar laboral, desempeñando las mismas tareas y funciones desde el comienzo de su incorporación a dicho centro el 2 de mayo de 2006. En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio de 10 de noviembre de 2013.

La sala de suplicación desestima el recurso de la actora en el que impugnaba el efecto de cosa juzgada en el que había basado su decisión el juzgador de instancia, por entender que la sentencia de despido en la que se había basado el efecto de cosa jugada fijaba como hecho probado la categoría profesional de "Auxiliar Administrativo" pero la propia actora había solicitado y obtenido aclaración de dicha sentencia en la que accediendo a su petición se suprimió la categoría de "Auxiliar Administrativo" y en su lugar se puso la de "Monitor de Apoyo y Asistencia-Auxiliar Administrativo", constando además que las funciones desarrolladas por la trabajadora se habían mantenido incólumes antes y después de la aclaración, prestando el "Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía", labor eminentemente administrativa según la sala; lo que así había sido estimado por la propia actora al no recurrir la sentencia. Finalmente se concluye que la categoría reconocida se encuadra en el Grupo profesional IV frente a la categoría pretendida que era la de Monitor Escolar del Grupo profesional III del VI convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por lo que se trata de categorías profesionales distintas.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto el reconocimiento de la experiencia profesional en la categoría de Monitora Escolar desde el 2 de mayo de 2006, es decir desde la misma fecha de su antigüedad e inicio de la relación laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de enero de 2018 (R. Supl. 1272/2017 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la de Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y confirma la sentencia de instancia, que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y de falta de acción, estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró su derecho a que se rectifique en su hoja de acreditación de datos el relativo a la experiencia profesional en la categoría, debiendo figurar el 8 de febrero de 2011, en lugar del 10 de noviembre de 2013.

En tal supuesto la actora estuvo prestando sus servicios como trabajadora fija-discontinua, a tiempo parcial, para el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el "Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía", con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en virtud de diferentes contratos de trabajo de obra o servicio determinado suscritos con diversas empresas, entre ellas Clece, que comunicó la finalización de su contrato el 9 de noviembre de 2013, por finalización del contrato de dicha empresa con la Administración. La trabajadora accionó contra las empresas, el Ente Público y la Consejería, y la sentencia declaró la improcedencia del despido condenando a la Consejería tras haberse allanado parcialmente a la demanda, en el sentido de reconocer la improcedencia del despido por cesión ilegal de trabajadores, y haber dejado sentado en sede de hechos probados que tales servicios eran prestados en la práctica para la Consejería demandada. Constaba igualmente que la demandante estaba trabajando como Monitora Escolar para la Consejería y que ésta había reconocido como fecha de antigüedad la de 8 de febrero de 2011, y a efectos de experiencia profesional en la categoría profesional de Monitora Escolar la de 10 de noviembre de 2013, añadiéndose que desde el 8 de febrero de 2011 la demandante había venido realizando siempre las mismas funciones de apoyo educativo.

En el segundo motivo de suplicación alegaba la Consejería demandada que los actores no habían suscrito contrato con ella, y que al haber sido declarada la cesión dentro del ejercicio de la acción de despido, se producía una cuestión prejudicial interna, que no producía efecto fuera del proceso en que se dictaba. Con carácter subsidiario se alegaba que la fecha de inicio del reconocimiento de la experiencia profesional en la categoría de Monitor sería la de 10 de noviembre de 2013 y solo con carácter subsidiario la fecha de inicio con la empresa Clece. Pero la Sala no estima la pretensión de la recurrente porque en virtud de la sentencia del Juzgado, que había adquirido firmeza, existía un doble pronunciamiento por haberse ejercitado acción de despido, y sobre la cesión ilegal de la trabajadora, al entender que aunque desde punto de vista formal su contrato reflejaba auxiliar administrativo para las empresas demandadas su verdadero trabajo consistía en el Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los CPE Infantil y Primaria dependientes de la Junta de Andalucía, como se venía a reconocer además en el hecho probado segundo de aquella resolución, lo que suponía que desde el 8 de febrero de 2011 en realidad había trabajado como monitora escolar para la Consejería, como verdadero empresario, a través del mecanismo de la cesión ilegal de trabajadores, por lo que al haberse allanado la misma vino a reconocer con ello no solo la improcedencia del despido, sino la cesión ilegal, readmitiendo a la recurrida como monitora escolar, que en definitiva eran las funciones realizadas desde el inicio de su relación laboral.

A pesar de enjuiciarse en las dos resoluciones comparadas, recurrida y de contraste, dos supuestos de hecho que afectaban a trabajadoras en iguales circunstancias, no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones porque en el caso de la sentencia de contraste el reconocimiento de la categoría de la trabajadora como Monitora Escolar partía del reconocimiento de una cesión ilegal al haberse allanado la Consejería a la demanda, lo cual implicaba reconocer que las funciones realizadas por la trabajadora de acuerdo con aquella categoría lo eran desde el inicio de su relación laboral. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo concurrió una circunstancia singular, en la que la sala finalmente fundamenta su decisión y es el hecho de que la propia trabajadora había solicitado aclaración de sentencia con la pretensión de que se suprimiera la categoría de "Auxiliar Administrativo" y en su lugar se pusiera la de "Monitor de Apoyo y Asistencia- Auxiliar Administrativo", a lo que finalmente se había accedido, por este motivo, razona la sala que al constar que las funciones desarrolladas por la trabajadora se habían mantenido incólumes y aquella había prestado el "Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía", dicha labor era considerada por la sala como eminentemente administrativa, siendo eso lo que la propia actora había estimado al no recurrir la sentencia.

CUARTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de enero de 2019 considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas, y añade que este tribunal ha admitido un recurso (RCUD 1681/2018) respecto de una sentencia de la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), respecto de los mismos supuestos, por lo que ha de entenderse que existía identidad entre las sentencias. Sin embargo en aquel caso no concurría la circunstancia diferencial que se ha puesto de manifiesto anteriormente, y en la que como ya se ha dicho, la sala fundamentaba su decisión, por lo que se ha de concluir que en ambos recursos no se enjuiciaban supuestos idénticos.

Los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D.ª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1601/2017 , interpuesto por D.ª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 436/2016 seguido a instancia de D.ª Carolina contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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