STSJ Andalucía 292/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:7210
Número de Recurso1601/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

ABB

SENT. NÚM. 292/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1601/2017, interpuesto por Beatriz contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE ALMERIA, en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, en Autos núm. 436/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Beatriz en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, cuyo fallo es el de siguiente tenor literal :

Que desestimando la excepción de acción planteadas por la parte demandada, y, sobre declaración de derechos, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas por Dª Beatriz, y absolviendo a la demandada de las demás pretensiones en su contra formuladas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- El día 23.09.2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que devino f‌irme, en el procedimiento nº 29/14, en el que fue parte la actora, Dª Beatriz frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, y tras auto de aclaración 15.01.2016 se declararon los siguientes hechos probados:

"1.- La parte actora, D. ª Beatriz, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios como trabajadora f‌ija-discontinua para el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el "Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía", en los centros de trabajo de CEIP "José Díaz Díaz" de Pechina (Almería) y CEIP "Colonia de Araceli" de Almería, desde el 2-5-06, con un jornada de trabajo a tiempo parcial, con la categoría profesional de Monitor de Apoyo y Asistencia -Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 388,85 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.".

La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le corresponda desde la fecha de su despido el día 09.11.2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.

El día 25.02.2017, el director del CEIP "José Díaz Díaz" de Pechina (Almería) certif‌icó que la actora desempeña el puesto de Monitora escolar laboral, desempeñando las mismas tareas y funciones desde el comienzo de su incorporación al centro en fecha 02.05.2006 (folio 39).

En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10.11.2013.

La actora formuló, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional, agotando con ello la vía administrativa."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Beatriz, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formulo demanda, solicitando la condena a que en la hoja de acreditación de datos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, ambas de la Junta de Andalucía, se hiciera constar como experiencia profesional en la prestación de servicios, en la categoría de Monitora Escolar, desde el inicio de la relación laboral, el día 02-05-2006, y no desde el día posterior al del despido (10-11-2013), como así aparece en la indicada hoja de acreditación de datos.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda, en base a la apreciación de of‌icio de la cosa juzgada en sentido positivo ( art. 222.4 LEC), dado que en la sentencia f‌irme de despido de la actora, emitida por el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Almería, autos nº 29/2014, de fecha 23-09-2014, la categoría reconocida era la de Monitor de Apoyo y Asistencia -Auxiliar Administrativo, que viene recogido en el grupo profesional IV del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, frente a la categoría de Monitor Escolar, que viene encuadradado en el grupo profesional III.

  2. Se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia de instancia, la revisión de los hechos declarados probados, y la censura jurídica, respectivamente al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de "que dicte resolución por la que, revocando la sentencia 132 de veinte de marzo de dos mil diecisiete dictada por el juzgado social nº 1 de Almería en los autos 436/2016, revoque la misma, y previa estimación del recurso en este apartado se reconozca el derecho de la actora a que conste en su hoja de acreditación de datos, como fecha de experiencia profesional en la categoría profesional de monitor escolar la del 02.05.2006 en lugar de 10.11.2013. De no estimarse este motivo por considerar aplicable la letra a del art. 194 LRJS, para que se decrete la nulidad de las actuaciones reponiendo las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia, para que sin apreciar la excepción de cosa juzgada, entre a resolver sobre el fondo del asunto."

  3. Dicho recurso fue expresamente impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

1. Con carácter previo y a la vista del orden de formulación de los motivos por el recurrente, se debe precisar, que se esta en presencia de un recurso extraordinario, donde la forma de instrumentalización del recurso y el orden de los motivos no queda bajo el ámbito dispositivo de la parte.

Por lo que se debe seguir el orden pref‌ijado en el artículo 193 LJS, comenzando por el examen del motivo a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

  1. En el tercer apartado del presente recurso, y al amparo de la letra a) del artículo 193 LJS, se aduce la infracción de lo dispuesto en los artículos 222 LEC, artículo 16 y 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JJAA en relación con el art. 56 LET, y 97 y 110 LJS, así como los 83, 60 y 55 EBEP, 1281 y 1282 Cód, Civil y los art. 14 y 24 Ction, y dando por reproducido íntegramente el contenido del motivo segundo, para que se decrete la nulidad de lo actuado, con reposición al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que sin entrar en el meritada excepción, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

  2. Para que la causa de nulidad de las actuaciones pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso se pondrá de manif‌iesto mediante el oportuno recurso.

    También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo...

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