STS, 4 de Julio de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:5542
Número de Recurso557/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 557 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora Parque Azul, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 193 de 2007 , sostenido por las representaciones procesales de las entidades mercantiles Comercial Sandecker, S.L., Urbanizadora Parque Azul, S.L. y Proyectos e Inversiones Arena, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 17 de octubre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 193 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso- Administrativo formulado por ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Comercial Sandecker SL"; D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de la Urbanizadora "Parque Azul SL"; y Dº José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la entidad "Proyectos e Inversiones Arena SL", contra el decreto 11/2007, de 26 de enero, del Consell de la Generalitat , por el que parcialmente se suspende la vigencia del Plan General de Jávea, que confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En lo que se refiere al tema de la motivación, debemos traer a colación la doctrina del TS, discrecionalidad de que goza la Administración en la ordenación del uso del suelo, que ha declarado reiteradamente (Sentencias del. Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 18 de julio de 1988, 18 de marzo de 1992, 1 de junio de 2001 , entre otras), que la potestad de planeamiento es, por su propia esencia, una potestad ampliamente discrecional, puesto que se trata de una potestad conformadora que pretende configurar el espacio territorial al que se refiere, y encauzar su desarrollo futuro según un cierto modelo que el legislador, desde la perspectiva abstracta y general que le es propia, no está, lógicamente, en condiciones de formular. Ahora bien, esta facultad de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que en .la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada (STS de 23- 4.:c1998 [RJ 1998, 3102]), Y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de 10 posible, dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general ( STS 15-6-1998 ). En relación con lo anterior, cabe señalar que los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987 , "no se trazan en función de los propietarios del suelo, son de los ciudadanos y de las necesidades colectivas". Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996 ), racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio. Por todo ello, ha de presumirse mientras no se pruebe lo contrario que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad (en este sentido, Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 . Ahora bien, el hecho de que se trate de una potestad discrecional no significa que por ello está exenta de control jurisdiccional, sino que puede ser fiscalizada -como lo es toda la actividad administrativa-, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de .7 de abril de 1997 (RJ 1997, 2642 ), en la que, resumida y precisamente, se expresa que «tanto la legalidad de la actuación administrativa como el sometimiento de ésta alas fines que la justifican está sujeta, por imperativo del artículo 106.1 de la Norma Fundamental (RCL 1978, 2836 ), a un control jurisdiccional, que alcanza según afirmación constante de la jurisprudencia de esta Sala y Sección (sentencias de 23 de junio de 1994, 21 de septiembre de 1993, 14 de abril de 1992 ó 2 de abril de 1991 , entre otras muchas) a la discrecionalidad de la potestad de planeamiento". Sucede que el control jurisdiccional del planeamiento se perfila en el ámbito de las determinaciones susceptibles de supervisión judicial de los actos discrecionales que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 543 ), se resume en «la doctrina, muy elaborada, de esta Sala en tomo a la verdadera naturaleza y significación de lo que ha venido en llamarse el "ius variando" que compete a la administración urbanística en la ordenación del suelo, materia en la que actúa discrecionalmente y siempre v con la observancia de los principios contenidos en el Art. 103 de la CE ; de tal suerte que el éxito alegatorio fundamental frente al ejercicio de tal facultad, en casos concretos y determinados tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración al planificar a incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento a los intereses generales que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o falta de motivación; directrices todas estas condensadas en el art. 3 en relación con el 12 LS, TR de 1976, aplicable a la sazón. También la doctrina ha dicho que un Plan general no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto referidos a una especifica finca de un administrado, sino una motivación lo suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos, según se infiere del art. 12 de la Ley (SS 5 diciembre 1990 [RJ 1990, 9730J, 31 julio [RJ 1991, 6715J Y 30 octubre [RJ 1991, 91 78J 1991, 20 mayo [RJ 1992, 4286J, 15. RJ 1992 6169J y 30 [RJ 1992, 6216 julio Y 16 [RJ 1992, 9052J y 30 [RJ 1992,_9002J noviembre 1992, por no citar sino las más recientes). Por tanto, dicha potestad puede ser revisada judicialmente en el sentido de declarar la elegida por el planificador irracional, desconectada de los propios principios inspiradores del Plan o ilógica, es decir, contraria los principios generales del Derecho entre ellos, y significativamente, al principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española . Así, se ha de comprobar "si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con los hechos, porque cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que es su presupuesto inexorable, tal decisión resultara viciada por infringir el ordenamiento jurídico, y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad que aspira a evitar que se traspasen los limites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en causa de decisiones desprovista de justificación. STS de 27 de abril de 1983 . La Sala entiende en aplicación de estas ideas que, la motivación contenida en el acto que se combate es suficiente y explicita suficientemente las razones de la administración, que no son otras que viabilizar una futura ordenación teniendo en cuenta que han quedado neutralizados los plazos de suspensión de licencias, y que a raíz de una dilación no necesariamente imputable a la administración han entrado en vigor nuevas normas jurídicas, que han complicado la tramitación y la han hecho mas prolija. De otra parte, la decisión del ayuntamiento, referida a la propuesta de suspensión, que no tiene la naturaleza de simple acto de tramite y valorable a los efectos de controlar la legalidad del acto recurrido, esta fundada en cuatro parámetros, según pone de manifiesto el informe unido a las actuaciones que es del siguiente tenor. El transcurso de un periodo de 12 años de vigencia del Plan. La saturación, en sus dos terceras partes, de las parcelas edificables en suelo urbano. La saturación, en sus dos terceras partes, de las parcelas de los suelos urbanizables destinados a un uso homogéneo. La alteración de las necesidades de suelo reservado a dotaciones publicas, servicios públicos y equipamientos. Desde la perspectiva municipal basta una lectura del contenido de la Moción de la alcaldía en la que se hace referencia al Plan vigente, y a la necesidad de su profunda revisión para frenar: la desmesurada construcción, la defensa de las zonas de litoral; para poner en practica unas estrategias urbanísticas que supongan un crecimiento ordenado y sostenible y, las exigencias de la ordenación territorial emanadas del Parlamento europeo y las recomendaciones de la Agencia Local XXI. Para terminar estos temas de la motivación, racionalidad, arbitrariedad, fraude de ley, en relación con el acuerdo suspensivo, que tiene la naturaleza de una medida cautelar, para asegurar la posibilidad de una futura ordenación, podemos traer a colación la sentencia del TS, de n16 de noviembre de 1987 , que recoge otra anterior de 1985 , en cuyo fundamento primero se dice "bastando con que la suspensión de licencias que se acuerda se halle justificada en la realización de estudios para el establecimiento o reforma del plan de ordenación, siendo indiferente la invocación del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 198), e, igualmente, la existencia o inexistencia de un Plan General anterior, por cuanto la suspensión, siempre que se haga con la finalidad indicada, no precisa apoyarse en la necesidad de la adaptación de un plan preexistente, ni en el Real Decreto-Ley citado, pues ello puede actuarse siempre que se vaya a establecer un nuevo plan y para favorecer el estudio y eficacia del mismo; y como todo ello resulta suficientemente acreditado de las actuaciones del expediente, pues en él se hace referencias constantes a la adjudicación de los estudios para la confección de las normas a una determinada empresa, mediante acuerdo corporativo de 2 de abril de 1982, cuya inexistencia o distinto contenido no se ha acreditado, es claro procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia para, a su vez, desestimar el recurso jurisdiccional formulado por la sociedad reclamante en instancia, pues ello es procedente con arreglo a la doctrina de esta Sala de la que es paradigma la Sentencia de la misma de 5 de marzo de 1985 , donde se establece que «no es preciso, para justificar este tipo de medida cautelar, demostrar que la misma obedezca a una necesidad ineludible, pues basta con que responda a una simple necesidad o a una conveniencia, de apreciación, en cierta forma discrecional, por la Administración»; y si a esta discrecionalidad en el actuar administrativo se una la finalidad específica de «estudio» que le atribuye el artículo 27 de 1a Ley de Régimen del Suelo y reitera el artículo 8.° del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981 , es claro que era a la sociedad recurrente a quien correspondía acreditar que tal no era el propósito corporativo, sino otro distinto e incompatible con la formación de las normas pretendidas y referenciadas y lo cierto es que ello no ha sucedido, por lo que, al no existir duda alguna sobre la intencionalidad de la Corporación y finalidades por ella perseguidas, debe estarse a la resolución revocatoria mencionada. Finalmente no es necesario que en el acuerdo de suspensión se mencionen las razones por la que cada una de las parcelas del término municipal se adopta la decisión de suspender, basta la genérica referida a las distintas clases de suelo, relacionada con los sectores que se suspenden, como hace la resolución recurrida.»

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, lo siguiente: «Por otra parte, y para cerrar los temas que plantean los actores, podemos hacer las siguientes precisiones: a).- Ciertamente no existe un modelo territorial en el momento en que se adopta la decisión de suspender; ni puede existir, pues nos encontramos en las fases preliminares de elaboración de un Plan general, por lo que ese modelo territorial es inexistente; precisamente porque no existe un Plan, no existe un modelo. La norma que comentamos, al definir esta medida cautelar, lo único que exige es que, tenga por objeto preservar la viabilidad de la ordenación a establecer, con lo que no puede existir un modelo porque el modelo se integrará en esa futura ordenación que se desarrollará. Los términos de la cuestión, tal como la plantean los actores, son equívocos e, inducen a confusión. b).- El Plan no esta en tramitación, pero puede afirmarse que esta en elaboración, en la medida en que la propia administración ha decidido la redacción de un Plan General, se ha procedido a suspender licencias en los ámbitos en los que la administración municipal estimaba que existían riesgos en relación con la futura ordenación, y se ha encargado la redacción del proyecto a los técnicos correspondientes, a los que ya se le han transmitido las directrices políticas convenientes. De esta manera los actos de redacción pueden ser considerados como actos de formulación y consiguientemente de elaboración del Plan General. c).- Por ultimo, no puede negarse la existencia de un régimen transitorio, que expresamente se recoge en el Art. 3 del decreto que se cuestiona. Ciertamente el régimen transitorio podría ser más extenso, pero el que existe, es suficiente para dotar de legalidad del acto recurrido. Por otra parte, los actores entienden que, el decreto suspensivo, debería haber considerado su situación particular, y piensan que, debería haberse articulado, como derecho transitorio, la circunstancia de ser ellos, postulantes de un PAI, cuyas titularidades derivadas debieron considerarse estimadas por silencio. Como veremos después, esta posición teórica es incorrecta, pues un programa no puede aprobarse por silencio, en el sentido que a este término, (silencio), debe dársele a raíz de la ley 30/92

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Urbanizadora Parque Azul, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2008, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Doña Rosa Beatriz Ruano Casanova, y, como recurrente, la entidad mercantil Urbanizadora Parque Azul, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Urbanizadora Parque Azul, S.L., se basa en dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia impugnada incurre en quebrantamiento de las formas procesales, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, y artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 de 13 de Julio, y artículo 244 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 19/2.003, así como del artículo 1.214 del Código Civil , todos ellos en relación con lo establecido en el artículo 24.1 de la C.E . en tanto en cuanto incurre en vicio de incongruencia en relación con las cuestiones que constituyen el objeto del recurso, eludiendo pronunciarse respecto de la totalidad de las mismas, y generando indefensión a esta parte, puesto que la referida sentencia omite un razonamiento fundado en cuanto a las siguientes cuestiones: A) Incongruencia omisiva derivada de la falta de pronunciamiento acerca de los razonamientos alegados en sede del recurso en relación a la falta de motivación de los acuerdos municipal y autonómico, que consideran suficientemente justificada la necesidad de proceder a la suspensión del planeamiento. B) Falta de resolución de la pretensión formulada relativa a la falta de justificación y procedencia de eliminación de su afección a la suspensión el P.G.O.U. de todos aquellos ámbitos de suelo cuya programación y desarrollo se encontraban previstos por el actual plan, C) Falta de acreditación o motivación de la resolución suspensiva en relación directa a la ausencia de tramitación y desarrollo urbanístico del Sector de Suelo Urbanizable Saladar-1, y el segundo porque la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo establecido en el artículo 104.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución por ser opuesta a la seguridad jurídica, y producirse arbitrariamente; en principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos contemplado en el artículo 24 de la Constitución ; en relación con el artículo 6.4 del Código Civil por producirse en fraude de ley; y los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/1.2000, de 7 de enero, todos ellos en relación con los artículos 31 a 33 de la propia Ley Rituaria 29/1.998; así como en relación con el contenido de los artículos 62.1 y 67 y demás concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en su redacción dada por la Ley 4/1.999 de 13 de Enero, en cuanto que la sentencia impugnada no entra a motivar adecuadamente los razonamientos jurídicos que conducen a la apreciación de los antecedentes fácticos acreditados en el periodo probatorio, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debido: A) Acreditación negativa de la iniciación de los trabajos o actuaciones administrativas previas necesarias para la revisión del planeamiento vigente, y consiguiente falta de presupuesto legal necesario para la justificación de la suspensión acordada. Ausencia de trámite alguno de información pública, B) Falta de acreditación de los requisitos de necesidad urbanística necesarios a los efectos de justificar la concurrencia del "ius variandi" de la Administración en materia de planificación urbanística, C) Falta de acreditación o motivación de la resolución suspensiva en relación directa a la falta de justificación de los motivos por los que no ha sido desarrollada en tiempo y forma la tramitación de los sectores de suelo que habían sido objeto de propuestas de programación y desarrollo urbanístico, terminando con la súplica de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos : A) Estime el presente recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, n° 1.577 de fecha de 17 de Octubre de 2.008 - notificada a esta representación procesal en fecha 5 de Noviembre - por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, anulando y dejando sin efecto la resolución judicial recurrida. B) Declare expresamente haberse producido la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con quebrantamiento de las formas procesales, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, y artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 de 13 de Julio, y artículo 244 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 19/2.003, así como del artículo 1.214 deI Código Civil , todos ellos en relación con lo establecido en el artículo 24.1 de la CE , en tanto en cuanto incurre en vicio de incongruencia en relación con las cuestiones que constituyen el objeto del recurso, eludiendo pronunciarse respecto de la totalidad de las mismas, y generando indefensión en esta parte. C) Declare expresamente haberse producido la infracción de las ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para cuestiones objeto de debate, por infracción de lo establecido en 104.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio, en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en relación con el del Código Civil por producirse en fraude de ley; y artículos 218 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, todos ellos con los artículos 31 a 33 de la propia Ley Rituaria 29/1.998, en el contenido de los artículos 62.1 , 67 y demás concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en su redacción dada por la Ley 4/1.999 de 13 de Enero, en cuanto que la sentencia recurrida no procede a motivar adecuadamente los razonamientos jurídicos que conducen a la apreciación valoración de las pruebas, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. D) Condene a la contraparte al pago de costas procesales originada por presente recurso, en caso de impugnación del mismo.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo la Abogada de la Generalidad Valenciana con fecha 13 de julio de 2009, aduciendo, después de transcribir determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo , que, a la vista de tal doctrina y jurisprudencia no cabe duda de que la sentencia recurrida está debidamente motivada, por lo que el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, la que, además, es congruente con las cuestiones planteadas en el pleito, pronunciándose en el fallo y en el fundamento sexto sobre la concreta pretensión ejercitada, careciendo el segundo motivo de la necesaria concreción de la infracción legal que se atribuye a la sentencia recurrida, no siendo el recurso de casación una segunda instancia para reproducir lo aducido en la primera, según ha declarado la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Jávea presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de julio de 2009, aduciendo que la suspensión del otorgamiento de licencias tiene por objeto evitar que con su concesión se vean frustradas las finalidades a alcanzar con las nuevas determinaciones urbanísticas, sin haberse producido indefensión alguna y sin que el acuerdo sea arbitrario sino que está debidamente justificado por la tramitación del Plan, mientras que la Sala sentenciadora no ha incurrido en apreciación ilógica o irracional de la prueba, que no cabe revisar en casación dada la finalidad nomofiláctica del recurso, que ha sido interpuesto por la entidad recurrente por mera disconformidad con lo declarado en la sentencia recurrida, razón por la que no se esgrimen cuestiones jurídicas sino que se plantea una revisión fáctica de las apreciaciones de la sentencia recurrida, para después sostener la existencia de motivación de los acuerdos de suspensión de licencias, sin que se haya producido desviación de poder ni vulneración del principio de proporcionalidad, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 junio 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar los dos motivos de casación invocados frente a la sentencia recurrida por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, debemos manifestar que, de la articulación o desarrollo de cada uno de los indicados motivos, se desprende que, al versar el pleito sustanciado en la instancia acerca de la correcta o incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, transcrito literalmente en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, dicha representación procesal de la entidad recurrente trata de sortear que tal objeto es una cuestión relativa a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma Valenciana y, como tal, reservado su conocimiento y decisión a la Sala de instancia, según lo interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de la Sala de fecha 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), para lo que hábilmente plantea o esgrime dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) de artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y el segundo con base en el apartado d) del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional por no haber apreciado correcta y razonablemente las pruebas practicadas, de las que, según la recurrente, se deducen unas consecuencia que no son las sostenidas por la Sala de instancia, cuando lo cierto es que, al examinar tanto uno como otro motivo de casación, lo que realmente discute es la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que ha realizado dicha Sala sentenciadora.

Una muestra evidente de esa ambigua articulación de ambos motivos de casación se manifiesta en las oposiciones al recurso formuladas por ambas Administraciones comparecidas como recurridas, cuyos argumentos de contradicción versan primordialmente sobre el fondo de la cuestión dirimida en la instancia más que sobre los defectos denunciados en dichos motivos de casación.

Lo expuesto tiene como finalidad advertir de antemano a la recurrente en casación que, al estudiar uno y otro motivo, nos limitaremos a examinar si existe la denunciada incongruencia omisiva o si la Sala de instancia ha realizado una valoración ilógica o arbitraria de los hechos y pruebas para llegar a la conclusión desestimatoria de la acción ejercitada frente al Decreto 11/2007, de 16 de enero, del Consejo de la Generalidad, por el que se suspende parcialmente la vigencia del Plan General de Jávea conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley valenciana 16/2005, de 30 de diciembre.

SEGUNDO

En el antecedente sexto de esta nuestra sentencia recogimos el contenido del primero de los motivos de casación invocado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones.

En síntesis, se alega que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva por no haber aquélla examinado las siguientes cuestiones suscitadas en la instancia por la entidad demandante: a) falta de motivación del acuerdo municipal y del autonómico en cuanto a la justificación de la suspensión del planeamiento; b) defecto de justificación de haberse incluido en la suspensión aquéllos ámbitos de suelo, cuya programación y desarrollo se encontraba previsto por el actual Plan; c) falta de acreditación o motivación de la resolución suspensiva en relación directa a la ausencia de tramitación y desarrollo urbanístico del Sector de Suelo Urbanizable Saladar-1.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida, después de transcribir la exposición de motivos del Decreto impugnado y su contenido normativo, apunta el fundamento jurídico que tiene en el citado artículo 102 de la Ley valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que también transcribe literalmente.

Seguidamente, resume los motivos de nulidad aducidos por la ahora recurrente en casación, entre los que recoge los siguientes: a) Falta de fundamentación legal o motivación para la suspensión parcial de vigencia del planeamiento general; b) Falta de motivación del acuerdo de suspensión en relación con las áreas que de conformidad con la normativa del Plan General de Ordenación Urbana contaban con la clasificación de Suelo Urbanizable Programado SUP; c) Ausencia de un plan que se encuentre en fase de tramitación o elaboración; y d) Inexistencia de un régimen transitorio.

Pues bien, a todas estas cuestiones y a las que ahora echa en falta de singular tratamiento la mercantil recurrente ha dado respuesta el Tribunal a quo en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, a los que nos remitimos, de cuya atenta lectura se deduce la puntual respuesta a todas las cuestiones y motivos de nulidad planteados por la entidad demandante y ahora recurrente en casación, de lo que se desprende que lo que trata ahora de someter a nuestro juicio con este primer motivo de casación no es la falta de respuesta de la Sala de instancia a las cuestiones planteadas sino su desacuerdo con lo por ella declarado en la sentencia recurrida en justificación de la desestimación de la acción por aquélla ejercitada.

TERCERO

Otro tanto sucede con el segundo motivo de casación, también resumido en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia, por lo que no es necesario repetirlo, aunque referido ahora al reproche que se hace a la Sala de instancia de una valoración ilógica y arbitraria de la prueba para llegar a unas conclusiones que no se corresponden con la realidad, actuación jurisdiccional susceptible de control en casación conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, y ello en relación con la inexistencia de presupuesto legal necesario de la suspensión acordada, respecto de la ausencia de tramite de información pública, la no concurrencia de los requisitos para el ejercicio de ius variandi de la Administración en materia de planificación urbanística y la falta de desarrollo en tiempo y forma de los sectores de suelo que habían sido objeto de propuesta de programación y desarrollo urbanístico.

La Sala de instancia, en el referido fundamento jurídico quinto, apartado b), al interpretar lo dispuesto en el artículo 102 de la mentada Ley valenciana 16/2005, considera que para suspender la vigencia del planeamiento es suficiente que se haya encargado la redacción del proyecto a los técnicos con las directrices a respetar para que se entiendan iniciadas las actuaciones de elaboración o tramitación de un nuevo planeamiento, sin que tal circunstancia se haya desmentido, de manera que habrá de admitirse como un hecho cierto que se estaba elaborando un nuevo Plan al promulgarse el Decreto impugnado.

También llega la Sala de instancia a la conclusión de que el ejercicio del ius variandi estaba plenamente justificado debido a la « desmesurada construcción, la defensa de las zonas del litoral; para poner en práctica unas estrategias urbanísticas que supongan un crecimiento ordenado y sostenible, y las exigencias de la ordenación territorial emanada del Parlamento europeo y las recomendaciones de la Agenda Local XXI ».

Finalmente, en cuanto a la justificación de no haberse desarrollado sectores de suelo que habían sido objeto de programación para su desarrollo urbanístico, la Sala de instancia considera que el régimen transitorio contemplado por el Decreto impugnado es suficiente, sin que quepa entender que se habían adquirido derechos a desarrollar urbanísticamente un determinado sector, valoración jurídica que no guarda relación con la apreciación de hechos de forma equivocada o ilógica, de manera que la conclusión a que llega la Sala sentenciadora acerca de la imposibilidad de entender aprobado por silencio un programa de actuación no se basa en una incorrecta apreciación de hechos o de pruebas practicadas sino en una interpretación jurídica, que no es objeto de especifica impugnación en el recurso de casación articulado.

La Sala de instancia recalca que el precepto autonómico en que se basa el Decreto impugnado (artículo 102 de la Ley valenciana 6/2005, de 30 de diciembre) no requiere que haya urgencia para suspender total o parcialmente la vigencia del planeamiento, sino estricta necesidad para preservar o posibilitar la ordenación futura, sin que el procedimiento de suspensión de la eficacia del Plan requiera trámite de audiencia, dado que el efecto suspensivo es temporalmente limitado, pero, en cualquier caso, la falta de audiencia en dicho trámite no les ha causado a los demandantes indefensión por cuanto han sometido a revisión jurisdiccional la forma y el fondo del Decreto de suspensión, sobre lo que el Tribunal a quo se ha pronunciado en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas son determinantes de la desestimación también del segundo de los motivos de casación invocados.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición, por tanto, a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil quinientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y de otros mil quinientos euros para el Ayuntamiento de Jávea, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse al referido recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora Parque Azul, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 193 de 2007 , con imposición a la referida entidad recurrente Urbanizadora Parque Azul, S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de mil quinientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y otro mil quinientos euros para el Ayuntamiento de Jávea.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR