STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 688 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 2511 de 1997, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Níjar contra la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de abril de 1997, por la que se decidió publicar en el Boletín Oficial de la Provincia el acuerdo de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar con una serie de matizaciones y consideraciones bajo los ordinales I a VI.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Níjar, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 1 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2511 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NIJAR (ALMERÍA), contra la resolución de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de abril de 1997, por la que se ordenó la publicación en el BOP del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, adoptada en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 1996, relativo a la aprobación definitiva del Texto Refundido sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Níjar; y, en consecuencia, se anula el acto impugnado en cuanto a las matizaciones incluidas en los apartados II,V y VI de dicha resolución, así como en las determinaciones relativas a las actuaciones denominadas Hortichuelas UE-HO-1, 3 y 4, Pozo de los Frailes, SAU-PF-3, Agua Amarga, SAU-AA-5, San José, SAU-SJ-5, anuladas por la Sala en la sentencia dictada en el recurso nº 2731/96, y ello en cuanto hayan sido incorporadas al Texto Refundido, según la aprobación definitiva de la Revisión. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, para anular las determinaciones relativas a las actuaciones denominadas Hortichuelas UE-HO-1,3 y 4, Pozo de los Frailes, SAU-PF-3, Agua Amarga, SAU-AA-5, San José, SAU-SJ-5, en idénticos argumentos a los expresados en su previa sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2003, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 2731 de 1996 interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Níjar contra la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar, acordada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 2 de mayo de 1996, en la que ya fueron declaradas nulas dichas determinaciones, a las que añade una serie de razones en el fundamento jurídico tercero para justificar la anulación de las matizaciones incluidas en los apartados II, V y VI del referido acuerdo impugnado de la Delegación Provincial de Almería.

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se contiene la siguiente argumentación: «En cuanto al motivo de impugnación que sostiene la nulidad de las determinaciones I,II,IV,V y VI, introducidas por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Almería en la resolución que ordenó proceder a la publicación del Texto Refundido de las NNSS, debemos recordar lo expuesto en el fundamento jurídico noveno de la anterior sentencia transcrita, a propósito de la misma cuestión planteada en torno a la improcedencia de nuevos trámites de evaluación de impacto ambiental. Allí, la Sala, ha interpretado que...." si bien es cierto que el articulo 21 de la Ley Andaluza de Impacto Ambiental prohibe el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental, una vez cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de llevar a cabo las comprobaciones necesarias para verificar, antes de la puesta en marcha, su adecuación a la DÍA; no es menos cierto que tal prohibición ha de entenderse aplicable cuando el procedimiento de Evaluación haya sido completo, de tal manera que todos los aspectos medio ambientales hayan sido debidamente tratados en el Estudio de Impacto presentado, pero no cuando se aprecien deficiencias en ese aspecto que impidan lógicamente un pronunciamiento concreto del órgano competente para dictar la DÍA, pues el procedimiento evaluatorio ha sido incompleto". En el presente caso, el acuerdo aprobatorio del Texto Refundido de las NNSS, al amparo del mencionado precepto, condicionó la validez y publicación del mismo a la previa comprobación de su conformidad con las determinaciones de la DÍA que vinieron a alterar la Revisión propuesta por el Ayuntamiento, y al efecto facultó al Vicepresidente de la CPOTU para que, tras la emisión del Informe de la AMA sobre esa conformidad, procediera a su publicación. Dicho Informe se evacuó el día 5 de diciembre de 1996 en el sentido de constatar que en general el documento recogía las determinaciones de la DÍA, si bien formulaba nueve observaciones para su consideración por el órgano con competencia sustantiva antes de su aprobación definitiva. De ellas, sólo dos fueron incorporadas al acuerdo de publicación impugnado ( concretamente las enumeradas en el mismo como matizaciones III y

IV), relativas, la primera, a la limitación a una planta o cuatro metros de altura de los edificios o instalaciones agrícolas y ganaderas que estén situadas en espacios de Especial Protección Paisajistica, ya sean de secano o de regadío, y la segunda, a la incorporación como anexo a la ordenación del Núcleo de los Ventorrillos de Las Negras, de la delimitación de los espacios de huerta no edificables a proteger en el mismo; y en ambos casos, de conformidad con las previsiones de la DÍA, puestas de manifiesto en el informe de la AMA como incumplidas. En cambio, las matizaciones contenidas en los apartados II,V y VI del acuerdo de publicación ni aparecen reseñadas en el referido Informe ni tampoco en los condicionamientos de la DÍA, en base a la cual se produjo la aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS, posteriormente incorporada al Texto Refundido cuya legalidad examinamos ahora, llegando incluso, en el caso de las determinaciones relativas a las UE-IM-1 y 2 de la Isleta del Moro, a contradecir el contenido del informe y a modificar sustancialmente lo previsto en la DÍA. Nos encontramos, pues, con la inclusión de nuevos condicionamientos de carácter medio ambiental que, sin previa tramitación del procedimiento previsto al efecto, han tenido acceso al documento del Texto Refundido de forma sorpresiva y lo que es más grave han sido aprobados por órgano manifiestamente incompetente, por cuanto que, no sólo se ha efectuado por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Publicas y Transportes, y nó por la CPOTU, de la que aquél es un miembro más, sino también se ha hecho sobre la base de aspectos medio ambientales obviando la competencia de la Delegación de Medio Ambiente, que sobre el particular nada ha podido decir y cuya propuesta es vinculante para el órgano con competencia sustantiva. Finalmente, respecto de la matización contenida en el apartado I, referente a la obligación de someter a procedimiento de autorización por la Consejería de Medio Ambiente aquellas actuaciones que afecten a los terrenos forestales, aunque resulta innecesaria por ser reproducción de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 2/1991, Forestal de Andalucía y en la Ley de Protección Ambiental, nada hay que objetar a la misma, pues desde el punto de vista que se analiza el motivo de impugnación, es indudable que no supone determinación medio ambiental alguna sino simple recordatorio de una obligación legal».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Níjar, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio traslado a ésta para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso previamente preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 5 de mayo de 2004, precisando, como cuestión previa, que la impugnación de la sentencia recurrida se circunscribe exclusivamente a lo declarado por la Sala de instancia respecto del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar en relación con la Declaración de Impacto Ambiental, que ya había sido objeto de otro pleito seguido ante la propia Sala con el número 2731 de 1996 y respecto del que había recaído sentencia con fecha 24 de noviembre de 2003, cuyos argumentos se reproducen en la sentencia recurrida, sin extenderse la impugnación a lo declarado por el Tribunal "a quo" respecto de las matizaciones I a VI contenidas en el acuerdo del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y Vicepresidente de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de las que la sentencia ha anulado la II, V y VI, centrando, por consiguiente, la impugnación en cuanto que la sentencia recurrida consideró que la Revisión de las Normas Subsidiarias, al asumir la declaración de Impacto Ambiental, era contraria a derecho porque el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cabo de Gata-Níjar había aceptado la clasificación del suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar de 1978, a pesar de lo cual en la Revisión de éstas, asumiendo el contenido de la mencionada Declaración de Impacto Ambiental, se clasificaron dichos terrenos como no urbanizables protegidos, y así esgrime, como motivos de casación, los mismos invocados en el recurso de casación 652 de 2004, que se concretan el primero en que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículos 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre, dado que la obligatoriedad, a que alude el apartado 2 de dicho precepto, de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se refiere exclusivamente a los instrumentos de ordenación territorial o física, mientras que el apartado 3 alude a los planes urbanísticos respecto de los que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tienen mero carácter indicativo, y en consecuencia, la clasificación del suelo como apto para urbanizar no es vinculante para el planeamiento urbanístico, que es instrumento idóneo para clasificar el suelo de no urbanizable protegido cuando, como en este caso, así se deduce de la Declaración de Impacto Ambiental, sin que se cuestione el carácter urbano del suelo así considerado en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por cuanto dicho suelo tiene carácter reglado dependiendo de los servicios con que cuenta, por lo que tampoco se impugna la sentencia recurrida respecto de tal extremo; y el segundo en que la sentencia recurrida vulnera el artículo 3.1 del Código civil al interpretar el artículo 5 de la Ley 4/1989 y también al interpretar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cabo de Gata-Níjar, y además se aparta el Tribunal "a quo" de una interpretación sociológica y lógicofinalista por cuanto la finalidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es proteger los espacios que merecen tal protección, la que se ve reforzada con la Declaración de Impacto Ambiental respecto de otras zonas que por sus características deben ser protegidas, y, por tanto, no existe incompatibilidad entre las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y las nuevas previsiones de la Declaración de Impacto Ambiental y de la Revisión de las Normas Subsidiarias, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la norma recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 17 de enero de 2006, señalando, primero, que el recurso de casación se circunscribe expresamente a impugnar la anulación de las determinaciones, ya anuladas previamente al resolver la impugnación de la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar, excluyéndose de la impugnación la anulación decretada en la sentencia recurrida de las matizaciones II, V y VI realizadas por el acuerdo de la Delegación Pronvincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, para seguidamente reproducir la oposición ya formulada en el recurso de casación 652 de 2004, ya resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en nuestra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, y que se resumen en que la sentencia recurrida en casación aplica de forma totalmente ajustada al ordenamiento jurídico el artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, dado que dentro de la planificación territorial o física, que está vinculada por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, deben incluirse los planes urbanísticos, resultando puramente formal la pretendida distinción entra las materias de "Ordenación del Territorio" y "Urbanismo", y es consolidada la doctrina jurisprudencial que sostiene el carácter vinculante de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de los planes urbanísticos, así las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2000 y 27 de noviembre de 2003

, sin que la sentencia recurrida vulnere el artículo 3.1 del Código civil, al no efectuar una interpretación errónea del contenido del Plan de Ordenación de los Recursos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, dado que en éste se encuentra la asunción íntegra de las áreas clasificadas como suelo urbano y urbanizable por las Normas Subsidiarias de Níjar de 1987, de manera que, en aplicación del criterio lógico finalista, el recurso de casación se contradice respecto a toda la argumentación que ha realizado anteriormente, pues efectivamente reconoce que la mayor protección que deriva de la aplicación de las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental sólo puede aplicarse respecto de otras zonas que, evidentemente, no son las comprendidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, por lo que nunca puedan ser aplicadas a las áreas clasificadas como suelo urbano y urbanizable por las Normar Subsidiarias de 1987, que fueron asumidas íntegramente por el Plan de Ordenación de los Recursos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, sin que quepa sostener el carácter vinculante de la Declaración de Impacto Ambiental respecto de la Revisión de las Normas Subsidiarias cuando dicha Declaración contradice las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que vincula a dichas Normas Subsidiarias, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se contrae exclusivamente al pronunciamiento de la sentencia recurrida que anula las determinaciones del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar, aprobado definitivamente por Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 29 de noviembre de 1996, relativas a las actuaciones denominadas Hortichuelas UE-HO-1, 3 y 4, Pozo de los Frailes, SAU-PF-3, Agua Amarga, SAU-AA-5, San José, SAU-SJ-5, ya anuladas por la misma Sala de instancia en la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 2731 de 1996, y, por tanto, en cuanto tales determinaciones fueron incorporadas a dicho Texto Refundido.

No se cuestiona, por ello, en esta casación la anulación decretada en la sentencia recurrida de las matizaciones II, V y VI contenidas en el acuerdo impugnado del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y vicepresidente por delegación de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de manera que tal anulación es firme.

SEGUNDO

Centrado así el recurso de casación, debemos indicar que los dos motivos de casación ahora esgrimidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía son idénticos a los que ésta ya invocó en el recurso de casación 652 de 2004 contra la sentencia de la misma Sala de instancia, de fecha 24 de noviembre de 2003 en el recurso contencioso-administrativo número 2731 de 1996, deducido también por el Ayuntamiento de Níjar frente a la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Níjar acordada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería con fecha 2 de mayo de 1996, cuya sentencia declaró nulas las mismas determinaciones antes señaladas, que fueron íntegramente incorporadas al Texto Refundido de la Revisión, razón por la que nosotros hemos de dar ahora a tales motivos de casación la misma respuesta que hemos dado en nuestra anterior Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2007, al resolver el indicado recurso de casación 652 de 2004, y ello en aras de los principios de unidad de doctrina e igual trato en aplicación de la ley, pues no existen motivos para cambiar nuestro precedente criterio.

TERCERO

Decíamos en nuestra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, y repetimos ahora, que la representación procesal de la Administración autonómica limitaba su impugnación a los terrenos clasificados anteriormente por las Normas Subsidiarias de Níjar y el Plan de Ordenación de los Recursos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar como aptos para urbanizar y no a los clasificados como urbanos, pero, dado que no se habían concretado los terrenos de las actuaciones combatidas que tenían la clasificación de aptos para urbanizar, dejamos al margen de nuestro examen las actuaciones denominadas Hortichuelas UE-HO-3 y 4, a pesar de haber sido anuladas por aquella primera sentencia recurrida, como también lo han sido por la ahora cuestionada en casación en cuanto incorporadas al Texto Refundido de la Revisión, y ello por idénticas razones a las expresadas en nuestra referida Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, es decir por llegar nosotros a la conclusión de que el suelo de Hortichuelas UE-HO- 3 y 4 tiene la condición de urbano, de manera que al mismo no le alcanza la impugnación formulada por tener, en expresión de la propia Administración autonómica recurrente, carácter reglado.

CUARTO

La cuestión, al igual que la examinada y resuelta en nuestra previa Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 652 de 2004 ), se circunscribe a aquellos suelos que, clasificados como aptos para urbanizar en las Normas Subsidiarias de Níjar de 1987 y respetada tal clasificación en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata - Níjar, han sido clasificados como no urbanizables de especial protección por la Revisión de las citadas Normas Subsidiarias de Níjar, aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería de fecha 2 de mayo de 1996, y por el Texto Refundido de dicha Revisión, aprobado definitivamente por resolución de la misma Comisión el día 29 de noviembre de 1996.

El argumento o razón de decidir de la Sala de instancia para declarar nula la nueva clasificación de esos suelos, contenida en la Revisión de las Normas Subsidiarias y en su Texto Refundido, no ha sido otra que el carácter vinculante que, conforme al artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, tienen para los planes urbanísticos las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, por lo que, al haberse respetado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar la clasificación de unos terrenos como suelo apto para urbanizar contenida en las Normas Subsidiarias de Níjar de 1987, dicha clasificación no pudo ser alterada, para clasificarlos como no urbanizables de especial protección, por la Revisión de esas Normas Subsidiarias de Planeamiento ni, en consecuencia, por el Texto Refundido de esta Revisión.

QUINTO

En nuestra Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2007, hemos desestimado el motivo de casación, aducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, basado en la interpretación del artículo 5.2 de la Ley 4/1989, según la cual la alusión que en dicho precepto se hace a los instrumentos de ordenación territorial o física no incluye los planes urbanísticos, a que se refiere el apartado tercero del mismo, para los que estos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tienen un mero carácter indicativo.

Hemos señalado en nuestra repetida Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 652/2004 ), que la mención contenida en el apartado segundo del artículo 5 de la Ley 4/1989 a los instrumentos de ordenación territorial o física incluye también los planes urbanísticos, mientras que la denominación planes del apartado tercero del mentado artículo 5 se refiere a las actuaciones, planes o programas sectoriales, lo que debe conducir a la desestimación del primero de los motivos de casación invocados.

SEXTO

Es atendible, sin embargo, el segundo motivo en cuanto, al término de su articulación, se alega que una correcta exégesis del significado de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de las Declaraciones de Impacto Ambiental llevan a la conclusión de que en éstas y en los planes urbanísticos, aprobados en atención a ellas, se puede establecer la mayor protección de un suelo, y así clasificar como no urbanizable protegido aquél en que, con arreglo a la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, existan valores naturales que sea necesario proteger, aun cuando en el Plan General de Ordenación de los Recursos Naturales, como en este caso sucedía, apareciese dicho suelo clasificado como apto para urbanizar.

Este segundo motivo debe prosperar, como ya lo decidimos en nuestra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 652/2004 ), y ahora reproducimos literalmente el contenido del fundamento jurídico sexto de aquélla: «Aunque unos y otras tienen genéricamente una misma finalidad, pues tanto los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como las Declaraciones de Impacto Ambiental son herramientas jurídicas al servicio de la mejor protección del medio ambiente; sin embargo, los primeros tienen un objeto más singular, más específico, y constituyen en sí mismos uno de los instrumentos de planificación de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger; mientras que las segundas, y en particular la que aquí nos importa, esto es, la Declaración de Impacto Ambiental formulada para o en contemplación a la proyectada aprobación de Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones, requerida por la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, tiene potencialmente un objeto más amplio y no tan específico, cual es, bien que desde la perspectiva medioambiental, la entera ordenación de los asentamientos de población, la entera ordenación urbanística en proyecto, a la que sirve como instrumento para garantizar su acierto desde la indicada perspectiva. Ello quiere decir, no sólo que los primeros no excluyen la necesidad de las segundas, sino también, y esto es lo que interesa en el motivo que analizamos, que éstas pueden, sin que por ello entren en contradicción con aquéllos ni vulneren por tanto lo dispuesto en aquel artículo 5 de la Ley 4/1989, entender necesario u oportuno que determinados suelos queden preservados temporal o definitivamente de un desarrollo urbanístico o de un modelo de desarrollo que sin embargo no excluyó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. En definitiva, éste permite, por no entrar en contradicción con él sino todo lo contrario, que el instrumento de ordenación urbana prevea una preservación medioambiental más extensa que la que aquél consideró necesaria para proteger el concreto recurso natural objeto del mismo».

En suma, la vinculación que un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales implica para el planeamiento urbanístico sólo tiene razón de ser respecto de las medidas protectoras en aquél establecidas, de manera que éste puede completarlas o ampliarlas cuando se justifique debidamente con la correspondiente Evaluación o Declaración de Impacto Ambiental sin por ello vulnerarse lo dispuesto en el primero.

SEPTIMO

Estimado el segundo motivo de casación con el alcance ya expresado, debemos, conforme a lo establecido en el apartado d) del artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, dado que, según indicamos, no se cuestiona la anulación de las matizaciones II,V y VI, contenidas en el acuerdo de 7 de abril de 1997 del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, nuestro examen debe circunscribirse a las consideraciones o matizaciones introducidas por el Delegado Provincial en el referido acuerdo, que no han sido anuladas por la sentencia recurrida, las que consideramos ajustadas a derecho por las mismas razones expresadas por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, que, sin duda, han resultado convincentes para el Ayuntamiento de Níjar, que no las ha combatido al haberse aquietado con el pronunciamiento de dicha sentencia.

Respecto de los demás argumentos o motivos alegados para combatir el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Níjar, que ya se esgrimieron al impugnar dicha Revisión, sucintamente expuestos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en el cuarto de los fundamentos jurídicos de fondo del escrito de demanda, debemos dar, para rechazarlos, la misma respuesta que en el fundamento jurídico séptimo de nuestra citada Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 652 de 2004 ), que no reproducimos por resultar innecesario al haber sido partes en aquel recurso de casación las mismas que en éste y tener, por tanto, pleno conocimiento de lo declarado en aquella nuestra sentencia.

En definitiva, en esta nuestra sentencia debemos anular la impugnada exclusivamente en cuanto declara contrarias a derecho y, por tanto, nulas las determinaciones del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar denominadas Hortichuelas UE-HO-1, Pozo de los Frailes, SAU-PF-3, Agua Amarga, SAU-AA-5, San José, SAU-SJ-5.

OCTAVO

Al ser estimable el segundo motivo de casación, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, pues no existen motivos para ello por no apreciar en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo dispuesto concordadamente en el artículo 95.3 y en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo y estimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 2511 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto declara contrarias a derecho y nulas las determinaciones del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar denominadas Hortichuelas UE-HO-1, Pozo de los Frailes, SAU-PF-3, Agua Amarga, SAU-AA-5, San José, SAU-SJ-5, las que, por el contrario, declaramos conformes a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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