STSJ País Vasco 220/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2010:3725
Número de Recurso497/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución220/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 497/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 220/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 497/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 11 de diciembre de 2007 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ezkio-Itsaso.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Olga y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON UGALDE EGAÑA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA YEREGUI HERNÁNDEZ.

-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITXASO, representado por el Procurador D. JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ORTIZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de Dª. Olga y D. Juan Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 de diciembre de 2007 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ezkio-Itsaso; quedando registrado dicho recurso con el número 497/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido y consecuentemente su nulidad, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Por auto de 22.12.09 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 10/02/10 se señaló el pasado día 16/02/10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Doña Olga y por D. Juan Antonio se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 11 de diciembre de 2007 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ezkio-Itsaso.

La demanda se basa en alegar que entre la aprobación provisional y la definitiva del planeamiento se han introducido modificaciones sustanciales que habrían exigido el trámite de información pública; y que el suelo del área A.I.U.-10 ha de ser clasificado como urbano.

Por su parte, tanto la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa como la del Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Que, en primer lugar, haremos referencia a la alegación que efectúa la parte actora en el escrito de demanda relativa a que entiende que el suelo del área A.I.U.-10 ha de ser clasificado como urbano.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 17 de octubre de 2008, dictada en el RCA nº 1073/06 en el que la misma parte actora impugnaba el acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 25 de abril de 2006, que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Ezkio- Itsaso. En dicha sentencia, este tema se trata en su fundamento de derecho 5º en el que se indica que:

"Desclasificación del suelo urbano como no urbanizable.

Aquí seguiremos los razonamientos que se han dado en relación con el recurso 43/07, interpuesto por Don Rafael, donde se ha introducido debate sobre la desclasificación idéntico, recurso en el que se ha dictado sentencia en esta misma fecha.

Si con ello ya se debe concluir en la declaración de nulidad de pleno derecho del documento de revisión de las Normas Subsidiarias, no puede pasarse por alto el análisis del motivo material de fondo, referido a la clasificación del suelo, a la desclasificación, dado que nos encontramos con un suelo previamente clasificado como urbano, que el documento de revisión lo va a clasificar como no urbanizable.

En el supuesto de autos, ha de ser de aplicación la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo art. 8, en el ámbito del régimen urbanístico de la propiedad del suelo y en cuanto a la clasificación, considera suelo urbano el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística así como los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con él.

En primer lugar, ha de señalarse que la preexistencia de la clasificación del suelo como urbano, en lo que se insiste como hemos ido viendo en la demanda, no impide que el planificador pueda reconsiderarlo si concluye que no concurren los requisitos legales para tal clasificación; hemos de precisar, una vez más, que la potestad del planificador urbanístico está limitada exclusivamente en relación con el suelo urbano, pero desde la doble perspectiva, tanto positiva como negativa, esto es, en el sentido de que deberá clasificarse como urbano aquel suelo que reúna las condiciones legalmente exigidas, y en negativo, no podrá clasificarse como urbano el terreno que no reúna tales características.

En relación con la posibilidad de alterar la clasificación del suelo previamente clasificado como urbano, podemos hacer cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo; la de 20 de noviembre de 1995 ( RJ 1996/2547); de 25 de mayo de 1998 (RJ 1998/4372) así como la más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007, RJ 2008/1927.

También se ha trasladado en la demanda como elemento relevante para impedir la reclasificación del suelo, la existencia previa de licencia de construcción del pabellón - aunque puede señalarse que en principio no constaría acreditada licencia de actividad-.

La previa existencia de licencia tampoco es obstáculo para la reclasificación del suelo, como se ha recogido en distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, así en la STS de 19 de diciembre de 1996 (RJ 9528), y, entre otras, en la STS de 15 de diciembre de 2005, (RJ 2006/461), donde se insiste en que por el hecho de que se haya concedido licencia de construcción no condiciona la clasificación, dado que va a exigir que se cumplan los requisitos legalmente exigidos, los servicios, así como la integración en la denominada malla urbana.

Es importante, en relación con ello, retomar lo que trasladó la STS de 17 de noviembre de 2004, que dio respuesta al recurso de casación 3096/2002, Ponente Sr. Yagüe, en la que se va a precisar que frente a la realidad de hecho, en aquel caso partiendo de la falta de servicios urbanísticos, se concluía que carecía de relevancia el dato de que se hubieran dado licencias de edificación o que se hayan declarado obras nuevas o que haya estado en funcionamiento un establecimiento, en aquel caso hotelero, porque el suelo no era urbano ni contaría con los servicios exigidos por la Ley, salvo la consolidación por la edificación en las dos terceras partes, sobre lo que se concluía no existía prueba alguna.

En nuestro caso se ha hecho insistencia por la demanda en el hecho del funcionamiento durante muchos años, lo que no está discutido, desde la construcción y el desarrollo de actividades en el pabellón, pero vemos cómo no es condicionante a los efectos de la consideración del suelo con la clasificación de...

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