STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:7085
Número de Recurso3040/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Raúl, representado por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo (Vizcaya).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, y el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1913/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 11 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Nº 1913 DE 2000, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, EN REPRESENTACIÓN DE D. Raúl, CONTRA EL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DEL MUNICIPIO DE BARACALDO, APROBADO DEFINITIVAMENTE POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA Y CUYA NORMATIVA FUE PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE VIZCAYA, NUM. 155, DE 14 DE AGOSTO DE 2000, EN LO QUE RESPECTA A LA CLASIFICACION DEL SUELO PROPIEDAD DEL RECURRENTE, SOBRE EL QUE SE ERIGE UN PABELLÓN INDUSTRIAL, INCLUIDO EN EL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE SSU 01 "ANSIO-IBARRETA", QUE POR ENCONTRARSE AJUSTADO A DERECHO CONFIRMAMOS. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. Raúl, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones; infracción del artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 junio 1978, que aprueba el Reglamento de Planeamiento; y de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Segundo

Por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Tercero

Por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la de instancia, revocándola y dejándola sin efecto o valor alguno, declarando: "a).- La disconformidad a derecho y consecuente nulidad del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Barakaldo, aprobado definitivamente por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, y cuya normativa fue publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 155 de 14 de agosto de 2000, en lo que respecta a los siguientes extremos:

  1. - Clasificación del suelo y edificación de Autos, como Suelo Urbanizable, cuando debe serlo como Suelo Urbano.

  2. - Adscripción del suelo propiedad de mi representado al Sector del Suelo Urbanizable "ANSIOIBARRETA".

  3. - Obtención de dicho suelo vía ocupación directa.

  4. - Obligación de costeamiento por los propietarios del Sector de los Sistemas Generales.

    b).- En base a tales pronunciamientos previos, igualmente se declare que:

  5. - El suelo propiedad de mi representado, sobre el que se erige un pabellón industrial, debe clasificarse como Suelo Urbano, y en su consecuencia no debe quedar adscrito al Sector de Suelo Urbanizable "ANSIOIBARRETA".

  6. - El citado suelo no puede obtenerse vía ocupación directa y ha de serlo, por el contrario, por expropiación forzosa, operación ablatoria que habrá de ser asumida por cuenta, cargo y expensas de la Corporación Municipal actuante.

  7. - La ejecución de los Sistemas Generales, en Suelo Urbano y Urbanizable, debe financiarse por la Administración actuante, tras de su obtención, y con cargo a fondos públicos.

    c).- ORDENANDO, a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todo cuanto sea a ello inherente y accesorio, con expresa condena en costas a la Administración demandada si causare Oposición al presente Recurso de Casación".

TERCERO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia declarando la desestimación del recurso y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

La representación procesal de el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme en su integridad la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo, cuya normativa urbanística había sido publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 14 de agosto de 2000. En concreto, lo impugnado fue la clasificación como urbanizable del suelo propiedad del actor sobre el que se erige un pabellón industrial, sito en el número 68 de la Avenida de Euskadi e incluido en el Plan en el Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio-Ibarreta"; argumentándose, en suma, que tal clasificación no se ajusta a derecho dado que el suelo en cuestión (1) cuenta con la totalidad de los servicios urbanísticos requeridos en orden a su consideración como suelo urbano y (2) forma parte y se integra en la malla urbana.

SEGUNDO

Ciñéndonos ahora a lo que de ella es esencial, la argumentación de la Sala de instancia que condujo a la desestimación de aquel recurso se contiene en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en los que se lee lo siguiente:

"Por consiguiente, la determinación de si el terreno reúne los elementos necesarios para poder ser considerado y, por tanto, clasificado, como suelo urbano, constituye un problema esencialmente fáctico y en definitiva de prueba, correspondiendo a quien invoca la aplicación de dicho precepto levantar la carga probatoria de los hechos que lo posibilitan (SSTS 5 y 19 de febrero y 24 de diciembre de 1990 y 9 de febrero de 1999 ). Al efecto es especialmente significativa y concluyente, la prueba pericial practicada en autos; en ella el perito informante contestando a la pregunta de si el suelo de autos cuenta con todos los servicios legales, esto es, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, contesta que después de consultar el Plan Parcial de Ansio-Ibarreta (apartado 1.2.5. de memoria y el plano, nº 4 de la documentación gráfica referentes a "Infraestructuras existentes") en el que se detalla la existencia de todos estos servicios y habiendo comprobado la realidad visitando la zona, es evidente que el terreno de autos cuenta con: acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Sin embargo, del examen de la documentación obrante en autos, y sin contar con la opinión del perito judicial, al que no se le ha planteado esta cuestión para la emisión de su dictamen, sino en trámite de aclaraciones, sin que, por otro lado, haya quedado mínimamente aclarado, no es posible determinar si el terreno objeto de controversia se encuentra inserto en la malla urbana, circunstancia que niegan las administraciones demandada y codemandada".

Por tanto, hemos de entender que la razón jurídica única por la que el Tribunal "a quo" no acoge la pretensión de que aquel suelo deba ser clasificado como urbano, no es otra que la de no haber quedado determinado si se encuentra inserto en la malla urbana; razón única que, como resulta de los términos en que se expresa, no es la de que haya quedado probado que el suelo no se inserta en dicha malla, sino sólo, y más bien, que no ha quedado determinado que se inserte en ella. Conclusión, ésta, que no se apoya en un análisis explícito y pormenorizado de los diversos datos o elementos de convicción o de juicio que puedan existir en los autos, que no son ni tan siquiera mencionados, sino en la circunstancia de que la prueba pericial no versó sobre esa cuestión, sólo suscitada al Sr. Perito en el trámite de aclaraciones de dicha prueba.

TERCERO

Siendo esa la razón jurídica ofrecida por la Sala de instancia y siendo ese el apoyo en el que se sustenta, puede y debe este Tribunal, sin vulnerar los límites que son propios del recurso de casación, como lo es en concreto aquel que atribuye al juzgador "a quo" la función de valoración de la prueba, examinar y analizar aquellos datos o elementos de convicción o de juicio, pues sólo así podremos apreciar si se ha infringido, o no, la jurisprudencia recaída en torno al requisito de la inserción en la malla urbana, que es, en suma, lo que se denuncia en el primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Hacer uso de lo dispuesto en el artículo 88.3 de esta ley es obligado en un caso como el de autos, en el que el Tribunal de instancia no llega ni tan siquiera a decir que "hechos" admite como probados, y cuales no, de los que puedan estar relacionados o tengan que ver con esa cuestión jurídica.

CUARTO

En esa labor que nos vemos obligados a realizar, de examen y análisis de los datos o elementos de convicción o de juicio relacionados con la cuestión de la inserción, o no, del suelo controvertido en la malla urbana, resulta acreditado lo siguiente:

  1. El pabellón industrial se identifica en el callejero de Barakaldo como la edificación sita en el número 68 de la Avenida de Euskadi. Así resulta de la documentación obrante en el ramo de prueba de la parte actora constituida por certificaciones emitidas por el Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Barakaldo; en concreto, de lo que se lee en el párrafo inicial del folio 35 de ese ramo de prueba.

  2. En ese mismo folio, que forma parte del informe del Área de Urbanismo y Proyectos del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 21 de julio de 2000, emitido para responder a las alegaciones hechas al Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Programado SSU 01 Ansio-Ibarreta, el Arquitecto y el Ingeniero de Caminos informantes, al abordar la alegación del actor referida a que el suelo controvertido tiene la condición de urbano, responden con una frase que no tiene otro sentido que el de que, para ellos, resulta discutible la clasificación de su finca como urbanizable, a lo que añaden, como razón que impide acoger la alegación, la de que esta clasificación resulta determinación del Plan General que el planeamiento de desarrollo en ningún caso puede modificar.

  3. En esa documentación del ramo de prueba al que nos estamos refiriendo, ahora al folio 40 de éste, se califica la Avenida de Euskadi como arteria urbana; y se añade que ésta es una de las cuatro calles que delimitan aquel Sector, leyéndose que por la Avenida de Euskadi discurren enterradas junto a la acera colindante con el Sector las redes de fecales, pluviales, suministro de agua, gas y teléfono. Tiene una calzada de 8 m., aparcamiento en línea a un lado y acera de 3 m. Y más tarde, ya al folio 41, que todas las calles citadas cuentan con alumbrado público y la Avenida de Euskadi con arbolado en alcorques sobre la acera. Y aún después, en ese mismo folio 41, refiriéndose al edificio industrial del actor, afectado por el Sistema General Viario y como tal a derribar, se dice que en él se sitúa un centro de transformación que será necesario sustituir para dar servicio a las edificaciones existentes en dicha Avenida. d) Se lee también -ya al folio 46 (que forma parte de otro informe de aquel Área de Urbanismo y Proyectos, de fecha 14 de abril de 2000) y después de referirse a la conveniencia de derribo del número 68 que se ubica sobre la viabilidad prevista en situación de total incompatibilidad- que el Plan Parcial avanza la conveniencia de mantenimiento de los (edificios) residenciales 60 y 66; y acto seguido que consideramos necesaria la clasificación como suelo urbano con ordenanza reguladora conforme al P.G., de las parcelas correspondientes a los edificios residenciales números 60 y 66 de la Avda. de Euskadi y su exclusión del Sistema General, para lo que se tramitará la correspondiente Modificación Puntual del Plan General.

  4. Las fotografías obrantes a los folios 106 de autos y 59, 60 y 86 de aquel ramo de prueba permiten observar que una de las fachadas del pabellón industrial, de longitud bastante como para albergar no menos de nueve amplias ventanas en línea y, bajo éstas, no menos de otras cuatro y dos grandes portalones, se alza en contacto con una de las aceras de la Avenida de Euskadí, de más de tres metros de anchura, embaldosada, con mobiliario urbano (bancos) y con altas farolas; también, que colindante con esa acera discurre la calzada, asfaltada, en la que se hallan dibujadas en blanco las líneas que delimitan los espacios para aparcar y otra de separación de los dos sentidos de circulación, así como las franjas de un paso de peatones perpendicular a la esquina de aquel pabellón; y a continuación de la calzada, otra acera de similares características. Coincidiendo con lo anterior, en el informe pericial practicado en el recurso contencioso-administrativo que el actor interpuso contra aquel Plan Parcial, cuya copia obra a los folios 51 y siguientes de aquel ramo de prueba, se describe la Avenida de Euskadi en estos términos: cuenta con alumbrado público formado por dos líneas de báculos...; consta de acera con ancho de 6,5 a 4,5 m., (dependiendo de las alineaciones de las construcciones existentes), embaldosada en su mayor parte, con arbolado en alcorques de hormigón... y con mobiliario urbano (bancos y papeleras); calzada de 11 m. con aparcamiento en línea, camino de rodadura de dos direcciones y arcén; acera de 4 m., bordeada, a un lado, de seto de separación y, al otro, de zona verde con arbolado en línea y, tiene un ancho total esta Avenida de unos 24-26 m.

  5. Las citadas fotografías muestran, en contacto con la misma acera con la que contacta aquella fachada del pabellón industrial, y a ambos lados de éste, no inmediatos pero sí muy próximos, lo siguiente: en dirección al centro urbano, dos edificios de tipología residencial colectiva de no menos de ocho plantas, es decir, de pisos, de viviendas, con un número total de éstas que a simple vista podemos calcular en no menos de veinticuatro; y en dirección hacia la autovía y carretera nacional de Santander, otros edificios, menos nítidos en las fotografías, pero de los cuales, el más próximo al pabellón, tiene también tipología residencial colectiva, con planta baja y tres más. Coincidiendo con lo anterior, el plano que obra al folio 84 de aquel ramo de prueba, que es uno de los que forman parte del dictamen pericial practicado en los autos, dibuja, en el mismo lateral de la avenida en el que se alza el pabellón, lo siguiente: un bloque de viviendas; separado de éste por una distancia inferior a la longitud de la fachada del pabellón, éste mismo; a continuación, separado del pabellón por una distancia menor que la del ancho de la calzada, otro bloque de viviendas; y después, a una distancia poco mayor que la de la longitud de aquella fachada, un tercer bloque de viviendas. En buena lógica, nos parece que estos dos últimos bloques de viviendas se corresponden con los edificios identificados como los números 60 y 66 de la Avenida de Euskadi, a los que hicimos referencia en el anterior apartado d).

  6. La imagen que ofrecen esas fotografías de la repetida avenida es la de una típica vía urbana; no la de una carretera.

  7. Los planos aportados con el informe pericial practicado en autos muestran que por la parte trasera del pabellón industrial y de aquellos tres bloques de viviendas no hay nada construido, excepción hecha de algunas casetas, unas pequeñas ruinas, algunos invernaderos, algún semillero, algún muro, pozos, arquetas, etc.; leyéndose en ellos, también, la palabra "zarzal" en un punto sito en línea perpendicular con la trasera del pabellón, pero no inmediato a éste, y la palabra "camino" en uno sito tras el espacio que separa los edificios que hemos identificado como números 60 y 66. E

  8. En el trámite de aclaraciones a ese informe pericial lo que se le preguntó al Sr. Perito por la representación procesal de una de las Administraciones demandadas fue si los servicios se encuentran enmallados con el resto de servicios del suelo urbano del municipio; respondiendo que no puede precisar si estarían enmallados, a lo que añadió, a preguntas ahora de la dirección letrada del actor, que técnicamente servicios enmallados son los que están comunicados formando una red circular y que en el supuesto de ser cortado por uno de sus extremos podrían seguir dando servicio.

QUINTO

Estamos ya en condiciones de abordar el primero de los motivos de casación, en el que, como antes dijimos, lo que se entiende infringido es, realmente, la jurisprudencia que ha intentado definir que se entiende por inserción en la malla urbana. Recordemos, pues, esa jurisprudencia. A) De las sentencias a tomar en consideración, que son algo más de sesenta, una buena mayoría se expresan en estos términos:

"la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

Esta última expresión, "que no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente", se repite, de modo idéntico o casi idéntico, en las sentencias siguientes, que identificamos por su fecha y por el número del recurso en que se dictaron: 30.10.1990 (apelación 1284/1989); 25.09.1991 (apelación 1262/1989); 29.01.1992 (apelación 245/1985); 26.10.1992 (apelación 8725/1990); 14.04.1993 (apelación 11086/1990); 23.11.1993 (apelación 1385/1990); 16.12.1993 (apelación 3401/1990); 02.11.1994 (apelación 11281/1990); 28.11.1994 (casación 2037/1992); 07.03.1995 (apelación 2379/1991); 22.03.1995 (apelación 2393/1991); 02.10.1995 (casación 445/1992); 05.03.1996 (casación 478/1992); 08.05.1996 (apelación 7152/1991); 22.05.1996 (apelación 7540/1991); 30.01.1997 (apelación 10648/1991); 06.05.1997 (apelación 11934/1991); 17.06.1997 (apelación 10988/1991); 13.05.1998 (apelación 5283/1992); 26.05.1998 (apelación 5793/1992); 19.01.1999 (casación 4900/1994); 27.04.1999 (casación 2408/1993); 07.06.1999 (apelación 3173/1992); 25.01.2000 (casación 5749/1993); 14.12.2001 (casación 7791/1997); 02.04.2002 (casación 2534/1998); 23.11.2004 (casación 5823/2000) y 28.09.2005 (casación 5151/2002).

  1. Otro buen número de sentencias se expresan según se trascribe a continuación:

    "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a su entorno".

    Esas expresiones "aislado de toda urbanización", "casualmente", "no porque la acción urbanizadora haya llegado a su entorno", en esos términos o similares, todas ellas o sólo algunas, pueden verse en las sentencias de 18.12.1997 (casación 1645/1992); 13.05.1998 (apelación 5283/1992); 04.02.1999 (casación 2400/1992); 04.07.2001 (casación 7400/1996); 27.07.2001 (casación 8876/1996); 14.12.2001 (casación 7791/1997); 02.04.2002 (casación 2534/1998) y 23.11.2004 (casación 5823/2000 ). Y

  2. Algunas excluyen la inserción en la malla urbana cuando se constata que el planeamiento quiso establecer una línea límite para el suelo urbano a fin de preservar su modelo territorial. Así, la sentencia de

    19.12.2003 (casación 2517/1999) entendió impecables unos razonamientos de la Sala de instancia en los que se lee lo siguiente:

    "la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano, más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano. El carácter reglado de lo fáctico no alcanza a considerar como suelo urbano la parcela actora, pues la existencia de algunos servicios del artículo

    78 LS se encuentra a pie de parcela pero fuera de la misma, incluidos en una zona de diferente naturaleza urbanística. De admitir la tesis actora nunca habría límites a la extensión del suelo por mera colindancia con otro tipo de terrenos".

    Y en la sentencia de 14.12.2001 (casación 7791/1997 ) puede leerse: "La sentencia aprecia que la parcela se encuentra en el mismo linde de la malla urbana y que cuenta a pie de parcela con los servicios urbanísticos del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (en adelante, TRLS) y del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (en adelante, RPU). Considera que este hecho no debe determinar, sin embargo, la clasificación de la finca como urbana en el caso concreto que examina ya que la parcela se encuentra al otro lado del límite de la malla urbana y, por ello, fuera del ámbito del suelo urbano. Subraya que el diseño del Plan General ha marcado una línea más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial. Concluye que no es suficiente que existan servicios urbanísticos a pie de parcela si ésta se encuentra fuera del diseño del suelo urbano, pues ello significaría una extensión abusiva por mero contacto del entramado urbano, como si de una mancha de aceite se tratara. Desestima la demanda porque los servicios se encuentran a pie de parcela pero fuera de la misma, incluidos en una zona clasificada por el plan, en legítimo ejercicio de la «potestas variandi» y en aras del interés general, como suelo diferente, y que no se aprecia que el área en que se encuentra la parcela se encuentre consolidada en más de dos tercios. Añade entre otros extremos, en respuesta a uno de los alegatos de la demanda, que no existe en el caso un supuesto de desclasificación urbanística. La clasificación como suelo no urbanizable establecida en el Plan General de Benidorm revisado no difiere de la existente con anterioridad, por lo que, afirma, no se puede apreciar un cambio de criterio de la Administración de planificación, sino un mantenimiento de sus previsiones urbanísticas anteriores para la zona de que se trata.

    [...] Antes de entrar en el examen de los motivos de casación, convendrá precisar cuál es la orientación de la jurisprudencia de este Supremo en materia de suelo urbano en el TRLS de 1976, a través de la jurisprudencia más reciente.

    [...]

    A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, no sólo consideramos necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente [artículo 21 del RPU, artículo 2.1 a) del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976 ].

    En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996, en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable.

    [...]

    Tras la simple lectura de esta exposición de carácter general se advierte que la doctrina de la sentencia que se recurre encaja a la perfección en la de esta Sala, lo que anticipa ya la suerte desestimatoria que debe acompañar al recurso de casación

    [...] Es cierto, en efecto, que existen a pie de parcela todas las dotaciones esenciales del artículo 21 del RPU y que se ha probado que hay edificaciones que se sitúan a ambos lados de la calle Malta. No menos cierto resulta, sin embargo, que si la parcela linda con la malla urbana lo hace desde fuera de ella, ya que se encuentra dentro del ámbito espacial que el Plan General impugnado clasifica, sin que haya variado la clasificación que ya tenía anteriormente, como suelo no urbanizable común. La conclusión a que se debe llegar a partir de estos hechos es la de que la parcela no se encuentra en la malla urbana, aunque tenga las dotaciones necesarias a pie de parcela, por lo que no cumple los requisitos del criterio de la urbanización, según la jurisprudencia de que hemos hecho mérito. Por eso afirma la sentencia, con razón, que «no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador».

    [...]

    La parcela constituye el borde del suelo no urbanizable que, es cierto, linda por su frente principal con una calle asfaltada y con la malla urbana. Está sin embargo fuera de dicha malla ya que es el comienzo de un ámbito de suelo no urbanizable que se extiende, sin solución de continuidad, a partir de ella. El Ayuntamiento de Benidorm afirmó en la contestación a la demanda que la zona litigiosa tiene, aparte de indudable valores intrínsecos, la circunstancia de ser idónea como nexo de unión con el suelo de especial protección y para contener el proceso expansivo en mancha de aceite del suelo urbano. Constituye lo que podríamos denominar una «zona de transición» entre la ciudad y la Sierra Helada, lo que explica que el Plan la haya clasificado como no urbanizable para preservarla del dinamismo del crecimiento urbano. Esa circunstancia diferencia claramente el caso del precedente de 11 de julio de 1989 que se invoca, y de alguna otra sentencia aislada de la misma época, en la que no consta esa voluntad municipal de orientar hacia otras zonas el crecimiento de la ciudad, en ejercicio legítimo de la potestad de planificación urbanística.

    [...]".

SEXTO

La inserción en la malla urbana es un concepto jurídico indeterminado que, como todos los de su clase, se compone de un núcleo fijo o "zona de certeza", de una zona intermedia o de incertidumbre o "halo del concepto", y, finalmente, de una "zona de certeza negativa"; sus límites, su contorno, no resulta sin más, con toda exactitud, del concepto mismo; de ahí que su aplicación tropiece con "supuestos de hecho", con "realidades", cuya inclusión o cuya exclusión del ámbito del concepto exija prestar una especial atención al exacto significado de éste y a las concretas singularidades o particularidades del "supuesto" o "realidad". De ahí también que un estudio más detenido y pormenorizado de aquella jurisprudencia ponga de relieve lo casuístico de la misma y, en definitiva, un aparente grado de imprecisión, dado que hubieron de ser aquellas concretas singularidades o particularidades, apreciadas al contemplar el supuesto enjuiciado pero muchas veces no descritas con toda minuciosidad, las que inclinaron la balanza a favor de la inclusión o de la exclusión.

Pero dicho lo anterior, la incertidumbre propia del concepto debe despejarse en el caso enjuiciado afirmando la inserción del suelo controvertido en la malla urbana. Es así por lo siguiente:

  1. Nada pone de relieve que el modelo territorial del planeamiento anterior al impugnado incluyera entre sus criterios definidores el de la no extensión de la ciudad por la zona que hay detrás de la línea constituida por la acera de la Avenida de Euskadi con la que contactan el pabellón industrial del actor y las otras edificaciones residenciales que se alzan próximas a él y a uno y a otro de sus lados. Ni ese es el modelo territorial del planeamiento impugnado, pues esa zona forma parte del Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 Ansio-Ibarreta.

  2. Inserción no es equivalente a inclusión. Mientras incluir es poner una cosa dentro de otra o dentro de sus límites, insertar es introducir una cosa en otra más o menos profundamente, hasta el punto de que cabe que la inserción no pase de la mera adhesión. El concepto de inserción en la malla urbana no exige, así, que el suelo en cuestión esté incluido en esta malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Exige que en la urbanización básica de la que debe estar dotado no dejen de existir vías perimetrales, bien en todo, bien en una parte del perímetro, aunque en este último caso la vía no será urbanísticamente significativa para aquel suelo si sólo contacta con él de modo puntual [en este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1999 (apelación 3173/1992 ) rechazó que una simple y reducida colindancia con un vial que aparecía completamente urbanizado fuera suficiente para tener por cumplido el requisito de inserción en la malla urbana]. En el supuesto de autos esa vía perimetral, con pleno significado o funcionalidad urbanística para el suelo controvertido, es la Avenida de Euskadi, con la que linda o contacta el pabellón industrial a todo lo largo de una de sus fachadas, y con la que, además, lindan o contactan los espacios no edificados existentes a uno y otro de sus lados y las edificaciones residenciales existentes a continuación, también por uno y otro lado.

  3. Malla urbana deja de existir allí donde no ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. Hasta el pabellón industrial del actor ha llegado de modo ordenado ese proceso urbanizador, pues lo pone de relieve la imagen de arteria urbana típica, y no de carretera, camino o vía de comunicación entre asentamientos, que ofrece la repetida Avenida de Euskadi; y también, y no menos, la circunstancia añadida de que inmediatamente próximas al pabellón, y a uno y a otro de sus lados, se hayan levantado edificaciones de tipología residencial colectiva compuestas de un buen número de plantas, pues este tipo de edificaciones es el propio, el característico, de los asentamientos urbanos. Y ese ordenado proceso urbanizador, con los servicios que conlleva, ha llegado hasta allí, no para servir a suelos distintos de aquellos sobre los que se alzan el pabellón y las edificaciones residenciales existentes a uno y otro de sus lados, sino para servir, también, a éstos suelos, pues lo ponen así de relieve las circunstancias de que es en la acera colindante con éstos por la que transcurren enterradas las correspondientes redes y de que en la acera opuesta, tras ella, no se describe la existencia de edificaciones semejantes.

  4. Sirve también para inclinar la balanza a favor de la afirmación de que el suelo controvertido está inserto en la malla urbana, el parecer mismo de los técnicos del Área de Urbanismo y Proyectos del Ayuntamiento de Barakaldo, pues si estos consideraron ya en abril del año 2000 necesaria la clasificación como suelo urbano de las parcelas correspondientes a los edificios residenciales números 60 y 66 de la Avenida de Euskadi, debió serlo, dado el carácter reglado y no discrecional de esa clasificación, por entender que esas parcelas sí están insertas en la malla urbana; parcelas, éstas, que desde la perspectiva del concepto jurídico indeterminado que nos ocupa no presentan diferencia alguna con aquella sobre la que se alza el pabellón industrial. Y

  5. Por fin, nada dice en contra de la conclusión que se obtiene la circunstancia de que el suelo existente tras el pabellón, ni esté construido, ni presente aspecto urbano, pues ello afecta ya a otros conceptos, como son los de suelo urbano consolidado o no consolidado por la urbanización, y obliga no más que a diferenciar entre el suelo sobre el que se alza el pabellón y el que está detrás de éste. Ni nada dice tampoco la respuesta del Sr. Perito sobre el enmallado de los servicios, pues es ésta una implantación y configuración funcional de los mismos innecesaria para la existencia del concepto meramente urbanístico de malla urbana.

SÉPTIMO

La estimación del primero de los motivos de casación hace innecesario el examen de los dos restantes, en los que, sin razón, se denunciaba, respectivamente, la infracción del principio de distribución de la carga de la prueba y la indebida inaplicación de la prueba de presunciones judiciales.

OCTAVO

Debemos ahora, por tanto, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ]. En esta labor, de lo ya razonado se deriva como consecuencia la decisión de que el suelo sobre el que se alza el pabellón industrial del actor debe quedar excluido del Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio-Ibarreta"; y también, por ende, la de que deben quedar sin efecto las determinaciones urbanísticas que, como derivadas de la incorrecta clasificación de ese suelo como urbanizable y de su indebida inclusión en ese Sector, se contenían en el Plan General y en sus instrumentos de desarrollo y ejecución, como lo son las relativas a la obtención de dicho suelo por la vía de la "ocupación directa", dado que por ésta optó, según se lee en el escrito de demanda, el Plan Parcial, y a la contribución de su propietario a los costos de urbanización del repetido Sector.

Completando lo que acabamos de decir sobre las determinaciones urbanísticas que han de quedar sin efecto, entiende finalmente esta Sala, no sin una larga deliberación sobre ello, que nuestro pronunciamiento en el recurso contencioso-administrativo que resolvemos, no debe ir más allá del expresado en el párrafo anterior. De un lado, porque del escrito de demanda, y en especial de sus "hechos" cuarto y quinto, se desprende que las determinaciones urbanísticas impugnadas en el proceso no son otras que las previstas en el planeamiento para aquel Sector, del cual ya queda excluido el suelo del actor. Y, de otro, porque de la obligada clasificación de éste como suelo urbano no se deriva, sin más, que deba ser excluido de todo ámbito de actuación, o que no deba participar en un proceso de equidistribución de beneficios y cargas, o que su propietario no deba asumir deberes de cesión obligatoria y gratuita de determinados suelos y deberes de costear la urbanización, pues la definitiva definición del estatuto jurídico del suelo que ha sido controvertido y de los deberes de su propietario pasa, tras el pronunciamiento que hemos alcanzado y según resulta de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, por una previa decisión que ha de adoptar ahora la Administración urbanística de subclasificación de dicho suelo, atribuyéndole, bien la de suelo urbano consolidado por la urbanización, bien la de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada. NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Raúl interpone contra la sentencia que con fecha 11 de febrero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1913 de 2000. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos, en los términos y con el alcance expuestos en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Barakaldo cuya normativa urbanística se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia del día 14 de agosto de 2000.

2) Declaramos la nulidad de dicho Plan en cuanto clasificaba como urbanizable y no como urbano el suelo sobre el que se levanta el pabellón industrial identificado con el número 68 de la Avenida de Euskadi, y en cuanto lo incluía en el Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio-Ibarreta".

3) Dejamos sin efecto dicha inclusión y las determinaciones urbanísticas derivadas de ella, en los términos -y sólo en ellos- expuestos en el citado fundamento de derecho octavo de esta sentencia. Y

4) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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