STS 1017/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución1017/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10205/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Rollo de Sala Nº 5/2010 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2009, del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Huelva, que condenó al recurrente, como autor responsable de los delitos de agresión sexual, lesiones y violencia familiar habitual , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Hipolito , representado por el Procurador D. José Antonio Abajo Abril, y la acusadora particular, Dª Dolores , representada por el Procurador D. Victor Juan Requejo Rodrígue-Guisado; y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la mujer, número 1 de Huelva, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2009, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de Noviembre de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAR al procesado Hipolito como autor responsable de: A).- Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar. B).- Un delito de lesiones a mujer y C).- Un delito de agresión sexual, ya definidos.

    No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede imponer al procesado, las siguientes penas: Por el delito del apartado A) la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

    Por el delito del apartado B), la pena será de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

    En cuanto al delito del apartado C), la pena será de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se impone al procesado la prohibición de acercamiento a Dolores , a menos de 200 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito de violencia física y psíquica habitual por cuatro años, por el delito de lesiones a mujer por dos años y por el delito de agresión sexual ocho años.

    El antes citado deberá abonar las costas de esta instancia en tres sextas partes, incluyendo en la proporción las de la acusación particular, declarando ser de oficio las restantes.

    El acusado deberá indemnizar por responsabilidad civil a Dolores , en la cantidad total de 12.484,13 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Procede le sea de abono el tiempo que el procesado permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa." (sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO : Hipolito (de 37 años de edad, y con antecedentes penales que deben considerarse cancelados), inició en fecha no concretada de 1.999 una relación sentimental con Dolores , once años menor que él. Poco tiempo después cuando se quedó embarazada, comenzó la convivencia de pareja, situación que ha continuado hasta el 12 de febrero de 2.009, fruto de la misma han nacido dos hijos el 04/11/2000 (José Antonio) y 04/04/2004 (Jonathan).

    Al comienzo de la relación, Hipolito ya insultaba frecuentemente a Dolores , diciéndole, puta, perra o paya, con el paso del tiempo se unieron a los insultos, las amenazas contra su vida, así como que la iba a rajar, también y desde el inicio de la convivencia la minusvaloraba y la vejaba, diciéndole que no hacía bien las cosas de la casa (limpiar, cocinar lavar la ropa), le escupía en el cara y le tiraba encima la comida cuando no le gustaba o estaba fría y en algunas ocasiones incluso la basura. En este clima opresivo, también se producían con frecuencia, malos tratos físicos, consistentes en empujones, guantazos, patadas, situaciones que ocurrían casi a diario, continuando también los insultos y las amenazas contra su vida a las que añadía que la iba a rajar, que le sacaría los ojos, o que le quitaría a los hijos, también las dirigía contra miembros de su familia (padre, madre imposibilitada físicamente, de la que decía que la quemaría con gasolina...), convirtiéndose todo ello durante la convivencia en algo cotidiano, sintiendo angustia y mucho miedo, no era tampoco extraño que tras estas situaciones le impusiera relaciones sexuales. Estos episodios intimidatorios y violentos ocurrían en el domicilio y generalmente en presencia de los hijos.

    No obstante en cuatro ocasiones las palizas fueron más fuertes, con multitud de golpes, insultos y amenazas, teniendo lugar la primera al poco tiempo de iniciar la convivencia en casa de la hermana de Hipolito llamada Dolores, pero conocida por Graciosa . La segunda ocurrió en la vivienda de alquiler que ocuparon en la Barriada del Carmen después de dejar la casa de la Dolores ( Graciosa ) y la siguiente durante el verano de 2.008 en la casa que compraron en la Calle Azucena de la Barriada del Torrejón en Huelva.

    La cuarta tuvo lugar el pasado día 12 de febrero de 2009, como se hará constar con detalle posteriormente.

    Tras las agresiones físicas Dolores se quedaba en su vivienda sin salir para que no la vieran con las señales que dejaban los golpes o se las tapaba con la ropa cuanto era posible.

    Además, Hipolito , produjo en Dolores un aislamiento familiar y social, pues impedía que se relacionase de manera normalizada con su familia y amigos, hasta el punto de no tener relación con personas ajenas a su compañero y familiares de este, al mismo tiempo tenía sobre ella un férreo control económico.

    A pesar de la múltiples agresiones sufridas, Dolores , nunca acudió al médico, salvo después de ocurrir la última. Tampoco había denunciado antes todo lo que le estaba pasando por miedo a Hipolito y al temor de perder a sus hijos.

    SEGUNDO: El pasado día 11 de febrero de 2.009, Dolores salió de su domicilio para ayudar en casa de una de sus hermanas, dejando la comida preparada. Allí conoce que han ingresado a su madre en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva por problemas respiratorios, acudiendo al mentado Centro para estar con ella, regresando a su casa a las doce y medida de la noche, donde la esperaba Hipolito . Los hijos ya dormían.

    Comenzó este por recriminarle que no hubiera estado en la casa, cuidando y dando la merienda y la cena a los niños. Enfurecido, estando ambos en la cocina, no la dejaba explicarse, arrojó encina de Dolores la basura donde estaba la comida que le había dejado preparada y comenzó a golpearla fuertemente en la cara y por el cuerpo dándole guantazos, puñetazos y patadas, incluso cerca de la zona genital, ella se defendía cruzando los brazos sobre el rostro y el cuerpo, mientras le gritaba diciéndole que era puta, asquerosa y que le iba a rajar la cara, incluso acercándole una navaja, haciéndole gestos como si la fuese a cortar.

    Seguidamente la arrastró con tirones de pelo, de los brazos y a empujones hasta el dormitorio al tiempo que le gritaba "Te has pasado todo el día follando por ahí y ahora te voy a probar yo", seguidamente comenzó a desnudarla por la fuerza, hasta el punto de que le rompió el sujetador que llevaba puesto, los golpes continuaban, luego la tiró sobre la cama introduciéndole los dedos varias veces en la vagina, gritándole que ya no se le ponía dura con ella, seguidamente, comenzó a separarle la piernas con fuerza, porque ella no quería mantener relaciones sexuales y las cerraba (esto produjo un hematoma en el muslo y dolor en la zona lumbar, cadera y zona inguinal izquierdas), hasta que consiguió que las abriera, entonces Dolores una vez vencida su resistencia, se resignó y le dejó hacer, penetrándola vaginalmente hasta eyacular, porque estaba muy agresivo, como no lo había visto nunca anteriormente, llegando a temer que peligraba su vida. Terminado el coito Hipolito se dio la vuelta en la cama, hasta que se quedaron dormidos.

    A la mañana siguiente, se levantaron y llevaron los niños al colegio, luego fueron al domicilio de los padres de Hipolito , sito en la misma Barriada, para desayunar. Allí le dijo a su madre que había llegado Dolores muy tarde, también que habían discutido y que le había dado un par de guantazos. Dolores enseñó a su suegra las huellas de los golpes recibidos, al tiempo que explicó la razón de tardanza, a causa del ingreso hospitalario de su madre. Hipolito , no la creyó diciendo a su madre que comprobara que era cierto que Dolores había estado el día anterior en el Hospital cuidando a su madre, para lo que se desplazaron juntas hasta el Centro Hospitalario.

    Dolores decidió entonces que no podía aguantar más la situación y se dirigió al domicilio de su familia, para seguidamente interponer denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Huelva y posteriormente ser reconocida por la Médico de cabecera, terminando así con una secuencia casi diaria de malos tratos, insultos, vejaciones y amenazas, producidas durante diez años de relación y convivencia.

    Como consecuencia de este último episodio agresivo Dolores fue reconocida médicamente presentando: Importante hematoma de coloración violácea en cara externa e interna del labio superior en su mitad izquierda, extendiéndose al surco nasogeniano izquierdo; lo descrito presenta componente inflamatorio importante con edema. Excoriaciones en hemicara izquierda en número de tres, con componente inflamatorio y costra, sobre un fondo de hematoma. En esta hemicara se ponen de manifiesto restos de excoriaciones y heridas superficiales antiguas. Hematoma de unos dos centímetros de diámetro de tonalidad violácea en párpado superior izquierdo. Dos hematomas violáceos que ocupan un área de unos cuatro centímetros, en cara posterior y borde de pabellón auricular izquierdo. Hematoma de aproximadamente tres a cuatro centímetros de diámetro, e una data más antigua a la de las lesiones descritas anteriormente en cara anterior del tórax (tonalidad más verdosa-amarillenta, en región pectoral izquierda, en número de tres, localizados sobre la clavícula uno de ellos, y los otros dos entre este hueso y la mana izquierda. Otro hematoma satélite de un centímetro localizado lateralmente a los anteriores. En la piel localizada sobre ambas clavículas (a nivel de 1/3 medio de ambas y en tercio externo de la izquierda) se evidencian equimosis de coloración rojizo-violácea. Hematoma de tonalidad violácea-rojiza en dorso de ambas manos de unos dos centímetros de diámetro, de data compatible con la última agresión. Hematoma digital en región deltoidea izquierda. Hematoma difuso con inflamación en cara externa del 1/3 medio del brazo izquierdo. Hematoma rojizo con excoriaciones longitudinales de disposición vertical en cara externa del muslo izquierdo, que afecta a un área de unos cinco centímetros de diámetro. Dolor a la palpación en región lumbar, en región inguinal izquierda así como a la movilización de la cadera izquierda. Hematoma alargado de unos tres centímetros y medio en cara antero-interna del 1/3 superior o proximal del muslo izquierdo, de disposición oblicua descendente hacia la región interna del muslo, cercano a la ingle izquierda, de coloración violácea, con data compatible con la fecha de la última agresión. En la exploración ginecológica no se apreció ningún menoscabo físico.

    Las lesiones descritas curaron en 20 días no impeditivos con la primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico posterior, sin que hayan quedado secuelas de las mismas.

    TERCERO: Por la tarde del día 12 de febrero de 2009, fue detenido Hipolito por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en casa de sus padres, profiriendo a su presencia y en repetidas ocasiones "cuando salga la tengo que matar, soy gitano canastero y la voy a matar. Estoy limpio, ahora voy a entrad a la cárcel por un delito de sangres, tengo que matar a esta guarra", sin que haya constancia de que tales frases amenazantes llegasen a conocimiento de Dolores .

    CUARTO: Como resultado de la situación intimidatoria y agresiva, vivida durante la relación y convivencia, Dolores , padece desde hace bastante tiempo un fuerte estado de ansiedad y depresión, con acusada perdida de peso y decaimiento físico, como consecuencia de las agresiones y presión psicológica sufridas durante mucho tiempo. " (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones del acusado D. Hipolito , y de la acusadora particular, Dª Dolores , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17/01/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10/02/2011 y 30/03/2011, los Procuradores D. Francisco José Abajo Abril, y D. Victor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, respectivamente, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    1. Hipolito :

Primero

Al amparo del art 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a un proceso judicial con todas las garantías sin que pueda provocar indefensión .

Segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECr , por infracción de ley y de los arts 173.2 y 153.1 y 3 , y arts 178 y 179 CP .

Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación d e la prueba ,basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto.- Al amparo del art. .850 LECr , por quebrantamiento de forma, por denegación d e diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Quinto.- Al amparo del art. .851 LECr , por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se estiman probados.

Sexto.- Al amparo del art. .851 LECr , por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la sentencia.

Séptimo.- Al amparo del art. .851 LECr , por quebrantamiento de forma, por haber consignado como hechos probados de la sentencia datos que implican la predeterminación del fallo.

DÑA. Dolores :

Unico .- Al amparo del art.849.1 LECr , por infracción de ley y por inaplicación de los arts 147.1 y 148.4 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 10/05/2011, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del único motivo del recurso de Dª Dolores , y la inadmisión de todos los motivos del recurso de D. Hipolito , que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 14/09/2011 , se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 29/09/2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Hipolito :

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a un proceso judicial con todas las garantías sin que pueda provocar indefensión .

  1. El recurrente viene a reunir varias alegaciones en un único motivo, lo que además de contravenir lo dispuesto en el art. 874 y por tanto incurrir en la causa de inadmisión prevista en el nº 4 del art. 884 (ambos de la LECrim ) dificulta la puntual contestación a las mismas.

En todo caso las analizaremos por separado:

  1. En punto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ha de señalarse que el recurrente basa la infracción aducida, en que no se ha practicado la prueba pericial sobre el pelo de la víctima para acreditar su toxicomanía.

    El examen de las actuaciones revela que la defensa del acusado ciertamente solicitó en escrito de 5-2-010(fº 283), junto a otras siete diligencias, que "por el médico forense adscrito al juzgado se practicara prueba de toxicología a través de muestra de cabello de la denunciante para corroborar su toxicomanía, sustancias que consume y años de consumo". Y que el juez Instructor por proveído de 17-2-2010 (fº 296) denegó la pericial interesada en el nº 8, precisando que "Dña. Dolores ya fue examinada por la médico forense y demás profesionales del UVIVG y por los profesionales del equipo psicosocial".

    La decisión no deja de ser razonable, pero ha de constarse que cualquiera que hubiese sido la decisión del Juez Instructor sobre la conveniencia (o no) de practicar dicha prueba, la defensa podría haber solicitado la realización de la misma en su escrito de calificación provisional, lo que no hizo (Folios 57 a 59 del Rollo de Sala).

    Es pues evidente que la inacción reseñada inhabilita al recurrente para formular cualquier objeción sobre éste extremo.-

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 29 de enero , ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    También se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

    Y tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Así en lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia basta la lectura del razonado y prolijo fundamento de derecho primero de la resolución cuestionada para observar la falta de razón que asiste al impugnante.

    En efecto, allí se relacionan los elementos probatorios de que se sirvió el Tribunal "a quo" para llegar a la conclusión expresada en el fallo. Mencionaremos los siguientes:

    1. La declaración de la víctima, que se califica como verosímil por constituir "un relato lógico, detallado y coherente". Que además tiene "un contraste objetivo en las lesiones padecidas y descritas por los médicos forenses, médico de cabecera y psicóloga que atendieron a la Sra. Dolores .

      Es obvio, que en la meritada declaración de la víctima concurren los tres criterios (que no requisitos de obligada presencia) que la jurisprudencia de esta Excma. Sala, entiende avalan de ordinario su capacidad para enervar la vigencia del derecho constitucional alegado: persistencia en la declaración, ausencia de incredibilidad y corroboraciones periféricas.

    2. Informes de los peritos que desde distintos ángulos y criterios técnicos han examinado a la víctima: médicos forenses y de cabecera que examinaron las lesiones y vestigios que presentaba, y sicólogos que dictaminaron sobre su estado y credibilidad del relato emitido.

    3. Declaraciones testificales de los Agentes de la Autoridad actuantes, vinieron a confirmar la existencia de las lesiones que presentaba la víctima, y su probable génesis.

    4. Declaración de los familiares de la muchacha que aseveraron su conocimiento de la habitualidad de las agresiones y amenazas que el acusado prodigaba a su mujer.

    5. El propio reconocimiento del condenado que aunque con matices y tono exculpatorio asume haber golpeado en varias ocasiones a su esposa.

      A la vista de ello ha de concluirse que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la declaración de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

      Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura, al amparo del art. 849.1º LECr , por infracción de ley y de los arts 173.2 y 153.1 y 3 , y arts 178 y 179 CP .

  1. - Pese a que el motivo se articula bajo el cobijo del número 1 del Art. 849 LECrim , (lo que debe comportar el absoluto respeto a los hechos que se declaran probados) el impugnante viene a invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de actividad probatoria de cargo, o ser la existente de naturaleza indiciaria, sin que los indicios utilizados reúnan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para surtir los efectos atribuidos por la Sentencia. También se reprochó el conculcamiento del principio acusatorio.

  2. - Ya se indicó en la contestación al motivo anterior como el Tribunal se sirvió de un amplio elenco probatorio, (prueba además, directa y no indiciaria) para llegar a la conclusión condenatoria, por lo que para instar la desestimación del motivo nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

Ciertamente, como ha recordado esta Sala (Cfr. STS 29-10-2007, nº 862/2007 ) el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso» ( STC 53/1987 , F. 2 ). Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F. 2 , y 36/1996, de 11 de marzo , F. 4). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , F. 2; reiterado en la STC 161/1994 » ( STC 95/1995 , F. 2).

Por ello tampoco se entiende la referencia final que el autor del recurso hace a una supuesta vulneración del principio acusatorio, por cuanto basta observar el escrito de conclusión provisional del M. Fiscal y el que posteriormente presentó como calificación definitiva, para comprobar que en los mismos se hace una descripción detallada y minuciosa de todos los hechos que son objetos de acusación, por lo que tal argumentación (que de otro lado no se articula correctamente) tampoco puede prosperar.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se formaliza, al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , y 67/2005 de 26 de enero , etc. que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito , tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, num 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

  2. El impugnante cita como documentos demostrativos del error:

  3. - Informes del Centro de Salud del Torrejón de fecha 18/8/08, 3/9/08 y10/08, y 12/2/09. (Este último, no habla de la agresión sexual, ni hay parte médico al respecto)

  4. - Historial del centro de Inserción Laboral de Valdocco. Desde el año 2004 acude para su reinsercción laboral y no es hasta octubre del 2008 cuando hala de maltrato físico y psíquico, pero pese a verla semanalmente la psicóloga nunca le vio lesiones.

  5. - Informes Forenses. Hay que destacar que pese a ser realizados al día siguiente de los hechos, hay lesiones de datas diferentes, pese a que ella no narra de que son esas lesiones antiguas (pese a que ella no narra agresión desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009, luego quién se las ha causado???).

    Además recoge que no existen lesiones genitales ni recientes ni antiguas y no se pronuncian en su informe sobre la compatibilidad de esta falta de lesiones con la agresión sexual.

  6. - En la instrucción se solicitó la prueba pericial del pelo de la víctima Ana Mª para acreditar su toxicomanía, pero fue denegada.

  7. - Informe del Centro Ven a la Vida (folio 285) , donde consta un ingreso acompañada por su marido y es por toxicomanía testificando en el plenario D. Paulino que ingresó siendo consumidora de cocaína y heroína, y sufrió síndrome de abstinencia, incluso coincidió allí con dos hermanos de ella y un tío. Y el segundo ingreso aparece como documento en el plenario y consta ingreso por maltrato si bien, la fecha (26/5/09) es con posterioridad al ingreso en prisión del acusado (12/2/09) y es por esta causa.

  8. - Testifical de Soraya, Florida, la hermana y la madre del acusado, todos aseveran que Ana Mª es toxicómana, y que las peleas y palizas en el barrio son continuas entre ellas y otros toxicómanos por papelinas.

  9. - Respecto a la testigo Florido en la Instrucción la víctima presenta un escrito diciendo que no conoce a esa persona, y que se abran Diligencias Previas por falso testimonio, pero en la declaración en el plenario si la reconoce y como novia de un primo, luego vuelve a mentir la víctima. Ya que no la quiso reconocer antes porque era su amiga toxicómana con la que consumía y con la que muchas veces se había pegado palizas por papelinas.

  10. - La pieza de convicción "sujetador roto"...cuando lo que se aprecia es solo una tiranta descosida del sujetador, sin embargo no existen otras piezas de convicción rotas como bragas o pantys???....

  11. - Documentales aportadas de los vecinos del barrio que mediante firmas reconocen que el acusado no es violento, y que nunca la han visto lesionada a ella; los evangelistas del culto al que pertenece como pastor y que se pronuncian sobre los mismo hechos corroborando que es un buen cristiano, padre y marido.

  12. - Informe psicosocial unido mediante testimonios en el que consta las condiciones en que los menores vivían con su madre en casa de los abuelos maternos, realizado por los servicios sociales.

  13. - En primer lugar, ha de señalarse que los numerados como 6, 7 y 9, son en realidad pruebas testificales, que según reiterada doctrina de esa Excma. Sala tiene la consideración de meras pruebas personales documentadas, sin acceso al recurso de casación por la vía intentada.

    El número 1, son informes del Centro de Salud de Torrejón, constatando el impugnante que sólo se consignan las lesiones que presentaba la examinada, y no se constata agresión sexual.

    Ha de recordarse que en el episodio que se reseña en el factum, no se habla de que el acusado utilizara violencia física para tener acceso carnal con su esposa, por lo que no podían quedar vestigios de ella.

    Los informes del Centro de Inserción Laboral están lógicamente referidos a éste extremo, sin que sea preciso constatar las lesiones de la informada.

    En todo caso, nótese que la mujer siempre pretendió ocultar las evidencias de las agresiones sufridas, según se afirma, en los hechos declarados probados.

    Los informes forenses si constatan la existencia de lesiones antiguas, en coherencia con las manifestaciones de Dolores .

    Los dictámenes del Centro "Ven a la vida", también hablan de "ingreso por maltrato".

    El sujetador roto, no es un documento, ni nada aclara sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

    El informe psicosocial sobre los menores, hijos del matrimonio ninguna relación guarda con los hechos enjuiciados.

    En definitiva, resulta evidente que de la prueba que se cita no puede extraerse conclusión que contradiga lo expresado en el fallo de la resolución combatida, por lo que el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se configura, al amparo del art .850 LECr , por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, consistente en la pericial del pelo de la víctima, así como el informe psicosocial de los hijos menores y su declaración.

  1. La STC 121/2009, 18 de mayo , recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

    Por su parte esta Sala (Cfr STS 10-11-2009, nº 1100/2009 ), ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim art.659 , art.785.1 ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma , de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , art.785.1 art.786.2 en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

  2. Como ya se dijo con anterioridad, la diligencia a la que alude el recurrente, fue solicitada en periodo de Instrucción, pero no en la calificación provisional para su práctica en el Juicio Oral, (lo que sin duda hubiese sido posible), por lo que ahora no puede cuestionarse el que no se haya practicado.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo busca su amparo en el art. .851 LECr , por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se estiman probados.

  1. - Como hemos recordado en sentencias ,como la STS 15-10-2010 nº 877/2010 , el art. 142, LECr . exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los (hechos ) que se estimen probados ». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria , fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba .

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

En nuestro caso, sin embargo, basta la lectura de éste apartado de a resolución, (que comprende los folios; 4, 5, 6, 7, 8 y 9) para apercibirse de la falta de razón que asiste al impugnante.

El motivo, por tanto , ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se articula, al amparo del art. .851 LECr , por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la sentencia.

  1. - Sostiene el recurrente que es absuelto de dos delitos de amenazas porque no existe convicción en el tribunal sobre lo denunciado por la víctima, y no contando nada mas que con su versión se la considera suficiente respecto a la agresión sexual y paliza considerada delito de lesiones.

  2. - Jurisprudencia consolidada de este Tribunal (STS de 18 de julio de 2000 ; 21-7-2011, nº 821/2011 STS 13-9-2004 ) exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo

  3. - El autor del recurso no expresa los parajes del factum en que se manifiestan las contradicciones que denuncia.

A la postre, y al igual que ocurría en el motivo anterior, en el desarrollo del presente sólo se alude a la (supuesta) incredibilidad de la versión de la víctima.

Por tanto no hay contradicción ninguna ni los hechos se excluyen entre sí, debiendo desestimarse el motivo.

SÉPTIMO

Al amparo del art. .851 LECr , por quebrantamiento de forma, por haber consignado como hechos probados de la sentencia datos que implican la predeterminación del fallo.

  1. - Con frecuencia hemos dicho (Cfr STS 21-7-2011, nº 821/2011 ) que la predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por tanto, si se suprimen dichos conceptos jurídicos incrustados en el relato de hechos sin dejar el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica. De esta forma, el " factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

  2. - Sin embargo en nuestro caso, como apunta el Ministerio Fiscal, el recurrente se limita a enunciar el motivo, que no desarrolla en absoluto lo que evidencia la falta de argumentos para sostenerlo.

    No existe predeterminación alguna, fuera de lo que comporta de fría relación de los hechos ocurridos, que, lógicamente, supone el sustrato necesario para la conclusión a la que se llega en el fallo.

    Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE DÑA. Dolores :

OCTAVO

Como único motivo se plantea , al amparo del art . 849.1 LECr , infracción de ley , por inaplicación de los arts 147.1 y 148.4 CP .

  1. - Se estima que la infracción se ha producido al no condenar la sentencia a Hipolito por un delito de lesiones psíquicas de los mencionados preceptos legales, cuando en el acta del procedimiento, como en las declaraciones vertidas por las peritos forenses que declararon en la vista, se pone de manifiesto la existencia de todos y cada uno de los requisitos que la legislación y la jurisprudencia exigen en relación a la concurrencia del mencionado tipo penal, en cuanto que las lesiones psíquicas alcanzan una autonomía propia y por lo tanto típica, pues las consecuencias psíquicas aparecen claramente determinadas y exceden del resultado y consecuencia del delito de malos tratos.

  2. - El hecho de partir la recurrente -con el apoyo en este caso del Ministerio Fiscal- tratándose de un motivo por error iuris , del resultado de determinadas pruebas, sin respetar como es obligado el contenido del factum , que queda inalterado, por la falta de planteamiento de un motivo al amparo del art 849.2 LECr ., ya augura el fracaso del motivo esgrimido.

    En efecto, los hechos probados describen una serie de episodios, que se prolongan en el tiempo, de insultos, amenazas, maltratos físicos, aislamiento familiar y social y relaciones sexuales forzadas, sufridos por la víctima, hasta que decidió que no podía aguantar más la situación y se dirigió al domicilio de la familia, para seguidamente interponer denuncia en la Comisaría del CNP de Huelva, y posteriormente ser reconocida por la médico de cabecera, terminando así con la secuencia de malos tratos, insultos, vejaciones y amenazas, producidas durante diez años de relación y convivencia.

    Los hechos describen igualmente que ,como consecuencia de este último episodio agresivo Dolores fue reconocida médicamente presentándolas lesiones que se relacionan con detenimiento, concluyendo que: "Las lesiones descritas curaron en 20 días no impeditivos con la primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico posterior, sin que hayan quedado secuelas de las mismas"....

    Y finaliza el factum indicando que "Como resultado de la situación intimidatoria y agresiva, vivida durante la relación de convivencia, Dolores , padece, desde hace bastante tiempo, un fuerte estado de ansiedad y depresión, con acusada pérdida de peso y decaimiento físico, como consecuencia de las agresiones y presión psicológica sufridas durante mucho tiempo."

  3. - El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 10-10-2003, acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3º CP "

    Con posterioridad al referido Acuerdo -nos recuerda la STS 1250/09, de 10 de diciembre -, la doctrina se ha unificado pacíficamente en esta cuestión, estableciendo un criterio que ya era ampliamente mayoritario con anterioridad en cuanto a determinar si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica que la ciencia psiquiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del hecho delictivo, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones.

    Al examinar el delito de agresión sexual -pero considerando que también pueden servir de referencia a otras figuras delictivas como secuestros, amenazas, terrorismo, etc.-, la S.T.S. de 13 de noviembre de 1.999 , ya señalaba que son precisamente las consecuencias extratípicas del delito las que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad sexual, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido más amplio. Por esta razón el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá. ...

    Y la Jurisprudencia de esta Sala, recogida en el caso por los juzgadores de instancia, ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que "es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre ).

    Incluso el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede indentificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ; 55/2002 de 23 de enero ; 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un medico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un medico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.

    Por su parte, la STS de 17-7-2008 nº 506/2008 , o la STS de 10-10-2008, nº 629/2008 , declara que para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión.

    Como se puede apreciar, en el caso examinado, las consecuencias de orden psico-psicológico de las agresiones de que fue víctima la denunciante, que se describen en el Hecho Probado son, por así decir, las propias de quien ha padecido tan odiosas y crueles tratos por parte de quien, por esas acciones, han sido sancionados a penas severas, y por ello, consideramos -tal como ha argumentado la sentencia de instancia- que las mencionadas consecuencias no exceden de las naturales secuelas que conllevan para la víctima de esas conductas criminales, de suerte que, no haciendo tampoco mención la sentencia impugnada a ese eventual exceso de las consecuencias de carácter emocional o psíquico generadas por los delitos sancionados, deben quedar integradas en éstos y no en el tipo autónomo de lesiones de los arts. 147 y 148 C.P

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado

NOVENO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Hipolito , y por infracción de ley por la representación de DÑA. Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 19-11-2010, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva , haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso, y decretando la perdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Hipolito , y por infracción de ley por la representación de DÑA. Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 19-11-2010, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva , haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso, y decretando la perdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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