STS 1406/2002, 27 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:5740
Número de Recurso281/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1406/2002
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Lucas , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª), que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María José CORRAL LOSADA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 22/00, Procedimiento Abreviado con el número 69/00, contra Lucas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 3ª ) que, con fecha seis de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el procesado D. Lucas , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, sobre las 17'20 horas del día 6 de enero de 2.000, propinó un puñetazo en la cara al Sr. Julián , el cual unos diez minutos antes le había llamado la atención por el hecho de estar el acusado increpando a un menor que resultó ser el hermano de éste.

    Como consecuencia del golpe, el Sr. Julián sufrió traumatismo craneo-encefálico con recuperación de la conciencia tras desorientación, hematoma frontal y contusión molar izquierda y mandíbula inferior izquierda, de todo lo cual tardó 14 días en curar, precisando además de la primera asistencia, reposo. No ha quedado acreditado que a resultas del golpe recibido perdiera la pieza dental nº 23 a diferencia de lo que sostiene el Ministerio Fiscal.

    En el curso de la agresión al Sr. Julián se le rompieron las gafas y el reloj, habiendo sido pericialmente valorada su reposición en 73.700 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Lucas como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    Declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado D. Lucas indemnizará Sr. Julián en 98.000.- pts. por los días que tardó en curar de las lesiones y en 73.700 pts. pro os objetos dañados como resultado de la agresión.

    Notifíquese que contra la resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lucas , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el artículo 147.1 del Código Penal, por aplicación inadecuada.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional. Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 16 de Julio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso invoca el amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Entiende el recurrente que para desvirtuar la presunción de inocencia sobre los hechos contó el tribunal de instancia tan solo con las declaraciones del lesionado, que no ratificó en el acto del juicio y que se opone al informe forense.

Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia no puede producirse una nueva valoración por esta Sala de las pruebas con que contó el tribunal de instancia en condiciones irrepetibles de inmediación. Conforme a inveterada doctrina de esta Sala las funciones de la misma, en caso de alegación de que el derecho a la presunción de inocencia ha sido infringido, han de limitarse a: 1º) comprobar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, que le permita dictar una sentencia condenatoria, 2º) cerciorarse de que esa prueba ha sido obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y que no se ha obtenido mediante violación alguna de derechos o libertades fundamentales y 3º) verificar que la dicha prueba ha sido valorada por el juzgador en la instancia con criterios de lógica y experiencia, que se hayan expresado suficientemente en la preceptiva motivación de la sentencia.

En el presente caso el propio acusado ha reconocido haber golpeado a la víctima, que si no compareció en juicio, sí lo hizo un testigo presencial de la agresión, habiéndose recogido inicialmente la entidad de la lesión producida en informe clínico por médico que atendió al herido el siguiente día, y que apreció ser el pronóstico leve salvo complicaciones, completándose los datos sobre la lesión en parte de sanidad del quince de Febrero de dos mil emitido por médico forense en el que se expresa que el lesionado sólo requirió una sola asistencia médica y que el tratamiento consistió en reposo. Con tales datos queda claro que el tribunal contó con prueba suficiente de cargo para desvirtuar en el caso la inicial presunción de inocencia del acusado. Por lo tanto, el presente motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, situado en primer lugar en el recurso, busca el apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 147,1 del Código Penal, debiendo por el contrario aplicarse el artículo 617 del mismo Código en razón de la inexistencia de tratamiento médico.

Tiene razón el recurrente. Según recogen los hechos probados de la sentencia su tratamiento, tras la primera asistencia médica, consistió meramente en reposo. El artículo 147.1 requiere para que unas lesiones puedan calificarse de delito que, además de una primera asistencia facultativa, la lesión requiera objetivamente de un tratamiento médico o quirúrgico. Jurisprudencialmente se viene entendiendo por tratamiento una actividad prestado por médico, aunque este puede encargar su aplicación a otro personal sanitario, y que tiene la finalidad de curar la enfermedad o lesión o de reducir sus consecuencias si no fueran curables, en el bienentendido de que, como exige el texto legal, el tratamiento sea objetivamente necesario y, así, aunque éste no se aplique podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización de tratamiento. El reposo, aun aconsejado por médico, no determina por parte de éste la aplicación activa de su conocimiento en la realización de un sistema de actuaciones de finalidad curativa, sino que, por el contrario, deja la obtención de la curación a la propia evolución de la naturaleza facilitada por una conducta de descanso que solo al propio lesionado o enfermo está encomendada su aplicación. Carente en este caso la lesión objeto de una primera asistencia, del complemento de in tratamiento médico que fuera necesario objetivamente aplicar para conseguir el restablecimiento a la salud del lesionado, los hechos han de encuadrarse en la falta del artículo 617.1 del Código Penal figura que califica de falta todas las lesiones no definidas como delito por el mismo Código.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Lucas , contra sentencia dictada el seis de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, en causa por delito de lesiones seguida contra el mismo. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección tercera, por delito de lesiones contra el acusado Lucas o Pedro Miguel , hijo de Luis Carlos e Carmen , de 25 años de edad, natural y vecino de Barcelona en la que por mencionada Audiencia y Sección, el día seis de Noviembre de 2.000, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo que sigue.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de toda referencia en ellos a ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de lesiones, sustituyéndolos por lo razonado en la anterior sentencia de casación con el efecto de ser sancionables los hechos como una falta de lesiones.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas o Pedro Miguel como autor responsable de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, pena que sustituye a la de prisión por seis meses con la accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo que los mismos hechos, pero calificados de delito de lesiones le imponía la sentencia recurrida la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos y con la aclaración de que las costas a que se condena sean las de un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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