ATSJ Aragón 4/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
Número de resolución4/2023

A U T O Nº 4 / 2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del acusado Jacinto, se presentó escrito en el que solicitaba la revisión de la sentencia firme dictada en el procedimiento abreviado nº 109/2020, el día 22 de octubre de 2020, que condenó a su representado como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de cinco años de prisión, en virtud de la entrada en vigor de la ley 10/2022 de seis de septiembre de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que modifica los artículos por los que fue condenado su representado, con aplicación de los nuevos tipos penales, si los mismos resultasen más beneficiosos para el condenado, todo ello de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.2 del código penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular informaron en el sentido de oponerse a la revisión.

SEGUNDO

La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel dictó auto de fecha 28 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA

Que no ha lugar a revisar la condena impuesta a Jacinto por Sentencia nº 53/20, de 22 de octubre, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Contra el presente auto cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así lo acordaron y firman las Señoras anotados al margen

.

Habiendo formulado voto particular la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, considerando que dicha resolución debería contener la siguiente parte dispositiva:

Que ha lugar a la revisión de la codena impuesta a Jacinto por sentencia nº 53/20, de 22 de octubre, sustituyendo la pena de privación de cinco años de prisión por la de dos...".

Salvando mi voto, firmo este particular, que se unirá al expediente y notificará a las partes junto con el auto de esta Audiencia Provincial.

TERCERO

La representación procesal del acusado Jacinto, presentó recurso de apelación contra el auto anterior, interesando su estimación y que se diese lugar a la revisión de la condena y proceder a revisar las penas de aproximación y comunicación con la víctima y de residir en la ciudad de Teruel imponiéndolas en un máximo de cinco años.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron que se desestimase el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 17/2023 y se nombró ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el esquema de la segunda instancia instaurada para las causas graves tras la L 41/2015, el recurso de apelación que establece para ante los TTSSJ se limita a la que se intente contra las sentencias y a los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre que dicten las AAPP como órganos de primera instancia, de ahí que no todas las resoluciones dictadas por las AAPP sin recurribles, como ha afirmado esta Sala en diversas ocasiones.

Por ello, un análisis inicial conduciría a entender que carecemos de competencia para conocer de los autos dictados por las AAP en los procesos de revisión de sentencias abiertos por consecuencia de la nueva L 10/2023, que supuso una rebaja de la pena establecida para no pocos supuestos de los delitos contra la libertad sexual. No obstante, un análisis más detenido a la luz de la jurisprudencia del TS nos lleva a concluir lo contrario.

El alto tribunal no ha dudado en entrar a conocer del recurso de casación entablado contra los autos dictados por las AAPP en los proceso de revisión de las sentencias firmes por consecuencia de la entrada en vigor del CP de 1995 y la de las sucesivas leyes que lo reformaron, como ocurrió con las LLOO 15/2003, 5/2010 o 1/2015, así ocurrió por ejemplo en ATS nº 982/1998 dictado con ocasión de la entrada en vigor del CP de 1995; con la S 442/2011, con la reforma por LO 5/2010; o con la S 346/2016 que estudió las consecuencias de la promulgación de la reforma por LO 1/2015.

Como no podía ser de otro modo, ello obedece a un estudio de la problemática que plantea la posibilidad de admitir los recursos intentados contra esta clase autos de estos autos ante la carencia de una regulación específica que el TS ha realizado al menos en dos ocasiones, y en las dos se pronunció por la admisibilidad de recurso aun cuando no halle expresamente establecido, entendiendo que los autos de revisión deber seguir el mismo régimen de recursos de las sentencias objeto de ellos en tanto suponen una alteración de las mismas.

La primera de las ocasiones a que nos referimos es el recurso de queja nº 220/2000, en que recayó ATS de fecha 12 de mayo de 2000 con ocasión del régimen transitorio del CP de 1995. En él se dice:

La cuestión planteada en la presente queja presenta una dificultad insuperable desde el punto de vista de la estricta técnica procesal, al no estar expresamente previsto el recurso de casación frente a este tipo de resoluciones judiciales (v. art. 848 L.E.Crim .). Por ello, solamente puede superarse este escollo acudiendo al art. 5.1 de la L.O.P.J ., según el cual "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,...", por cuanto en dicha Norma Fundamental se proclaman expresamente como valores superiores de nuestro ordenamiento, entre otros, los de la justicia y la igualdad ( art. 1 C.E .), correspondiendo a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud ( art. 9.3 C.E .).

La defensa de estos valores y el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución (arts. 10 , 14 y 17 principalmente), llevan a este Tribunal a reconocer la prioridad de las exigencias del derecho de igualdad ante la Ley (que no puede depender de la mayor o menor celeridad con que los Tribunales hayan podido tomar sus decisiones) y al valor superior de la justicia ( art. 1.1 C. E .), frente al tenor estrictamente literal de los textos legales.

En este contexto, la grave injusticia y el intolerable agravio comparativo que para el penado recurrente en queja -y para todos los que se encuentren en situación similar- puede suponer la inadmisión del recurso de casación pretendido por el mismo, como único medio de que el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal para llevar a cabo el examen comparativo de los dos Códigos Penales -el derogado y el vigente- al que ya se ha hecho referencia, sea tenido en cuenta para efectuar la revisión de su condena conforme a lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la L.O. 10/1995 (v. art. 9.3 C.E . y art. 2.2 C. Penal vigente), lleva a este Alto Tribunal a estimar la queja formulada por el penado, que ha sido apoyada expresamente por el Ministerio Fiscal, dado que, en último término -no se puede olvidar tampoco- que la resolución recurrida afecta al contenido esencial de la sentencia y al cumplimiento efectivo de la misma (v. sª de 22 de julio de 1.996 ), lo que justifica igualmente la admisión a trámite del recurso, habida cuenta de su carácter integrador o complementario de la sentencia de instancia.

La segunda vez es la STS 606/2018, que afirma que antes de la reforma del sistema de recursos por la L 41/2015 cabrío recurso de casación contra los autos dictados por las AAPP, y tras ella el nuevo recurso de apelación ante los TTSSJ con ulterior recurso de casación contra los autos dictados por estos, a cuyo efecto razona con extensión del siguiente modo:

En primer lugar, la accesibilidad a casación de estos autos de revisión -o de no revisión, como en este caso- de una sentencia firme, a consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable. El legislador, ni en 1995 ni en las sucesivas y ya abundantes reformas del nuevo CP, ha aclarado el régimen de impugnabilidad de tales resoluciones.

No es cuestión que a priori sea diáfana. La proyección del régimen general de la Ley Procesal Penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata de la decisión de una Audiencia (procedimientos comunes) o del Magistrado-Presidente (procedimiento especial de la Ley del Jurado); o un recurso de reforma si es un Juzgado de lo Penal quien resuelve. En algunas de las modificaciones penales realizadas en el siglo pasado se recogió explícitamente esa solución: exclusión de todo recurso devolutivo.

Más coherente se antoja el régimen que acogió la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Admitía recurso de casación o de apelación, según el auto resolviendo sobre la revisión hubiese sido dictado por una Audiencia o por un Juzgado, y ciñendo la casación al motivo previsto en el párrafo 1º del art. 849 LECrim. Esa regulación estaba imbuida de una lógica apabullante: ese tipo de resoluciones ha de gozar del mismo régimen de impugnación que la sentencia, a la que afectan y complementan de forma sobrevenida.

Este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una Audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación....

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