STS 625/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:2886
Número de Recurso3418/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución625/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Gonzalo y por la Acusación Particular Dña. María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al anterior acusado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Martín de Vidales Llorente y López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada instruyó sumario con el nº 1 de 1.996 contra Gonzalo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 14 de junio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El acusado D. Gonzalo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Dña. María contrajeron matrimonio el 15 de julio de 1.995. A partir de fecha no determinada comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja, que se materializaban en frecuentes discusiones y que llegaron a ocasionar una primera ruptura a la que siguió una posterior reconciliación de los cónyuges. Durante el matrimonio el acusado telefoneó en varias ocasiones a su esposa al centro de trabajo de ésta en horas nocturnas, profiréndole insultos no precisados y expresiones de sentido incriminatorio cuyo contenido preciso no consta. Segundo.- El domingo día 17 de octubre de 1.996, sobre las 9 de la mañana, cuando ambos se encontraban en el domicilio común, por causas no determinadas, se inició una discusión entre los esposos; en el curso de ésta, y cuando la Sra. María estaba tumbada en la cama, el acusado Sr. Gonzalo , le enrolló la cabeza y la cara con cinta de embalar, tapándole parcialmente la boca, y le apretó una almohada sobre el rostro, almohada que el propio acusado retiró posteriormente, quitándose la denunciante por sí misma la cinta de embalar sin que el acusado tratara de impedírselo. No consta probado que esta acción la realizara el acusado con ánimo de acabar con la vida de la denunciante. A consecuencia de esta acción la denunciante resultó con erosiones en brazos y manos con pequeña erosión en el labio superior que no precisaron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico. La denunciante a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés post- traumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados. No se ha acreditado el tiempo que tardó la denunciante en alcanzar la sanidad o la estabilidad lesional ni si le han quedado secuelas. Al tiempo de los hechos la denunciante Sra. María se encontraba en el sexto mes de embarazo. Tercero.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa entre el 28 de octubre de 1.996 y el 12 de diciembre del mismo año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Gonzalo en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año y diez meses de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. María , mientras ésta se encuentre en la ciudad de Manresa, durante un período de tres años, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Dña. María con la cantidad de quinientas mil pesetas -500.000- y al pago de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes. Debemos absolver al acusado de los restantes delitos de los que venía siendo acusado en esta causa. Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Gonzalo y por la Acusación Particular Dña. María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º L.E.Cr. por falta de aplicación de una falta prevista en el artículo 617.1º del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 138 y 144, todos ellos del Código Penal; Segundo.- Se renuncia a los restantes motivos de casación anunciados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Barcelona (Sección Octava) dictó sentencia en la que condenaba al acusado, Gonzalo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 de dicho Código, a la pena de un año y diez meses de prisión como sanción principal.

Para una mejor comprensión de las consideraciones que seguidamente se expondrán, conviene reseñar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia que constituyen la premisa fáctica del silogismo judicial que constituye la sentencia, teniendo en cuenta que todos los motivos de casación que configuran los dos recursos objeto de la presente resolución se amparan en el art. 849.1º L.E.Cr., precepto que, como es harto sabido, exige el más riguroso respeto a la declaración de Hechos Probados:

"Primero.- El acusado D. Gonzalo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Dña. María contrajeron matrimonio el 15 de julio de 1.995. A partir de fecha no determinada comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja, que se materializaban en frecuentes discusiones y que llegaron a ocasionar una primera ruptura a la que siguió una posterior reconciliación de los cónyuges. Durante el matrimonio el acusado telefoneó en varias ocasiones a su esposa al centro de trabajo de ésta en horas nocturnas, profiréndole insultos no precisados y expresiones de sentido incriminatorio cuyo contenido preciso no consta. Segundo.- El domingo día 17 de octubre de 1.996, sobre las 9 de la mañana, cuando ambos se encontraban en el domicilio común, por causas no determinadas, se inició una discusión entre los esposos; en el curso de ésta, y cuando la Sra. María estaba tumbada en la cama, el acusado Sr. Gonzalo , le enrolló la cabeza y la cara con cinta de embalar, tapándole parcialmente la boca, y le apretó una almohada sobre el rostro, almohada que el propio acusado retiró posteriormente, quitándose la denunciante por sí misma la cinta de embalar sin que el acusado tratara de impedírselo. No consta probado que esta acción la realizara el acusado con ánimo de acabar con la vida de la denunciante. A consecuencia de esta acción la denunciante resultó con erosiones en brazos y manos con pequeña erosión en el labio superior que no precisaron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico. La denunciante a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés post-traumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados. No se ha acreditado el tiempo que tardó la denunciante en alcanzar la sanidad o la estabilidad lesional ni si le han quedado secuelas. Al tiempo de los hechos la denunciante Sra. María se encontraba en el sexto mes de embarazo".

RECURSO DE Gonzalo

SEGUNDO

Comienza el acusado su impugnación casacional denunciando infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 C.P., alegando a tal fin que los resultados lesivos de naturaleza psíquica no estaban abarcados por el dolo del agente, por lo que tales lesiones no pueden serle imputadas al acusado al faltar el elemento subjetivo imprescindible, que únicamente se encuentra presente en las leves lesiones somáticas ocasionadas a la víctima que serían constitutivas de una falta incardinable en el art. 617.1º C.P.

Es un hecho probado -y así lo reconoce el recurrente- la acción agresiva del acusado sobre su esposa, como también lo es -y se admite- los resultados de dicha acción, tanto los puramente físicos como los daños psíquicos ocasionados como "consecuencia de esta acción" y el tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos que requirió la víctima.

Ninguna duda cabe de que con su actuación el acusado ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado producido del que debe responder el autor de la acción que directa y causalmente ha generado dicho resultado, según la doctrina pacífica y reiteradísima de la imputación objetiva del resultado.

Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el "factum", constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P. al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo.

Así las cosas, la única cuestión a dilucidar consiste en determinar si la responsabilidad a que se hace acreedor el acusado debe serle atribuida a título de dolo o a título de culpa y la solución que se adopte supondrá la subsunción en el art. 147.1º C.P. o en el art. 150.1º, respectivamente.

Pues bien, lo primero que cabe recordar es que el elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el "animus laedendi" se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas "in genere".

Si, como declara la STS de 30 de noviembre de 2.001, "la diferencia que caracteriza la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor", las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y la propia conducta del acusado ponen de manifiesto que éste tuvo que haber previsto la alta probabilidad del resultado de su acción, es decir, que su esposa, en trance de haberle sido envuelta la cabeza y la cara con cinta de embalar y apretada una almohada sobre el rostro, sufriera un shok emocional de angustia y terror ante la vivencia de que -desde su perpesctiva- su marido pretendía acabar con su vida, axfisiándola, siendo el origen o desencadenante del cuadro ansioso depresivo reactivo sufrido por la víctima a consecuencia de tal experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Tal pronunciamiento desestimatorio se proyecta necesariamente sobre el segundo motivo de casación que postula la aplicación del art. 617.1º C.P. por las erosiones que sufrió la víctima "que no precisaron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico", como único resultado jurídicamente imputable al acusado.

Pero siendo constitutivos los hechos del delito de lesiones del art. 147.1º C.P., según las precedentes consideraciones, la falta de lesiones cometida en el mismo episodio se absorbe por la infracción más grave, razón por la cual la censura no puede ser acogida.

CUARTO

Por la misma vía de la infracción de ley que regula el art. 849.1º L.E.Cr., denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 23 C.P. al haber apreciado la sentencia la circunstancia de parentesto como agravante.

Sabido es que la circunstancia mixta de parentesco opera como agravante en los delitos de carácter personal y como atenuante en los que predomina el aspecto patrimonial, y que, en el primer caso, cuando se trata de infracciones cometidas entre esposos, resulta determinante que no haya desaparecido el vínculo afectivo, mucho más relevante a estos efectos que la mera relación parental derivada del contrato matrimonial.

En el caso presente, y por más que el recurrente se esfuerce en sostener lo contrario, el "factum" no describe una situación de ruptura conyugal, sino de una relación matrimonial ciertamente deteriorada por las desavenencias y enfrentamientos que en ningún caso es identificable con una efectiva destrucción de la relación matrimonial, o con la desaparición de la "affectio maritalis", como lo evidencia el hecho de que tras una primera ruptura de los cónyuges se produjo una posterior reconciliación y la reanudación de la convivencia que se mantenía en el momento de los hechos, por más que esa convivencia fuera difícil y el lazo afectivo fuera precario, pero con real existencia que obliga a los cónyuges a observar los deberes de respeto, protección y consideración derivados de una convivencia familiar no destruida aunque sí menoscabada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

QUINTO

El único motivo de casación que, finalmente, formaliza el representante legal de la vícitma, alega que la acción del acusado contra su esposa que describe el relato histórico, estaba presidida por un dolo homicida pues el propósito directo de aquél era acabar con la vida de María , por lo que el Tribunal a quo ha incurrido en infracción de ley al no calificar los hechos como delito de homicidio intentado del art. 138 en relación con el 16 C.P.

La sentencia impugnada destaca por la exhaustiva, rigurosa y convincente motivación que ofrece para rechazar la concurrencia del "animus necandi" en el acusado, inferencia que se sustenta en una razonada y racional valoración de la prueba practicada al respecto, que la recurrente pretende sustituir por su propia valoración en virtud de una argumentación plausible pero que en absoluto acredita que la conclusión obtenida por el juzgador pueda ser tachada de caprichosa, arbitraria o irracional a tenor de los datos fácticos que fundamentan el juicio de valor y los razonamientos que lo desarrollan.

En todo caso, y partiendo de la declaración de Hechos Probados a que obliga inexcusablemente el cauce casacional utilizado, la resultancia fáctica de la sentencia evidencia un genuino desistimiento del acusado de su inicial -y supuesto a efectos dialécticos- designio de matar a su esposa, quien por su propia y exclusiva voluntad habría evitado la consumación del delito renunciando a proseguir los actos ejecutivos ya comenzados, por lo que habría de quedar exento de responsabilidad penal por dicho delito intentado, según explícita voluntad del legislador expresada en el art. 16.2 C.P., "sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ya ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta", como lo sería el delito de lesiones sancionado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por el acusado Gonzalo y por la Acusación Particular María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 14 de junio de 2.001, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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