STC 316/2006, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2006
Número de resolución316/2006

STC 316/2006, de 15 de noviembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 501-2004, promovido por don I.G., representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús María Escribano Rueda y asistido por el Letrado don José Rafael Mariscal Reinoso-Jiménez, contra el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Pamplona de 1 de octubre de 2003, recaído en el expediente disciplinario núm. 94-2003, confirmado en alzada y reforma, respectivamente, por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra de 10 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, dictados en el expediente núm. 63-2003. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de enero de 2004 don I.G. solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo con el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra de 13 de enero de 2004, al que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 11 de marzo de 2004, se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, procediese a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, que defendiese y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2004, se acordó tener por designados por el turno de oficio como Procurador a don Jesús María Escribano Rueda y como Abogado a don José Rafael Mariscal Reinoso-Jiménez, haciéndoles saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por el solicitante de amparo al referido Procurador para que los pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días que establece el art. 49.3 LOTC o, en su caso, ejerciesen la acción prevista en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2004, a petición del Procurador de los Tribunales don Jesús María Escribano Rueda, con suspensión del plazo para formalizar la demanda, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, a fin de que a la mayor brevedad posible remitiese a la Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 631-2003. Por nueva diligencia de ordenación de 3 de junio de 2004 se hizo entrega de las actuaciones recibidas al Procurador del recurrente en amparo para que las pasase a estudio del Letrado que le asiste, concediéndoles un nuevo plazo de veinte días a fin de que formalizasen la demanda de amparo.

  3. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de julio de 2004, en el que se recoge la siguiente relación de hechos:

    1. Los funcionarios del Centro Penitenciario de Pamplona núms. 38322 y 22050 denunciaron en fecha 31 de agosto de 2003 los hechos que a continuación se relatan, según consta en el informe de incidencias dirigido al Jefe de Servicios: “El interno Ignacio García Koch, a grandes voces, nos dice ‘sois unos hijos de puta”.

      En esa misma fecha, el jefe de servicios dirigió al Director del centro penitenciario informe de incidencias, registrado con el núm. 94-2003, sobre los referidos hechos, con la calificación previa de “Grave 109/a”.

    2. El Director del centro penitenciario acordó en fecha 2 de septiembre de 2003 la incoación de procedimiento sancionador contra el recurrente en amparo y designó Instructor por apreciar en los hechos denunciados “indicios que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria”.

    3. El Instructor extendió en fecha 2 de septiembre de 2003 el pliego de cargos, imputando al demandante de amparo los siguientes hechos: “Que el día 31.08.03, al disponerse a bajar del comedor a un compañero suyo por parte de los funcionarios núm. 382322 y 22050, les dice: ‘Sois unos hijos de puta”. Asimismo se le informaba que por los citados hechos podía imponérsele alguna de las sanciones que a continuación se relacionan: “a) Aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a cinco días”; “b) Privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a dos meses”; “c) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo tiempo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo o privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes”.

    4. El demandante de amparo formuló pliego de descargos mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2003, en el que negó los hechos que se le imputaban y solicitó como medios de prueba la ratificación en el parte de denuncia de los funcionarios actuantes y testifical con interrogatorio de preguntas a tres internos.

    5. El día 4 de septiembre de 2003 el demandante de amparo formuló alegaciones verbales ante el Instructor, manifestando que “en ningún momento insultó a un funcionario” y que “el parte se basa en una suposición del funcionario que piensa que el insulto proviene del interno”.

    6. El Instructor desestimó en fecha 10 de septiembre de 2003 la prueba solicitada por el demandante de amparo, al estimarla “improcedente, por no alterar el resultado final del procedimiento. Todo ello en base a lo siguiente: 1. Les llamo hijos de puta a grandes voces, y teniendo en cuenta el tiempo que lleva en el Centro, hace mucho más sencillo su identificación. 2. No es el parte de un solo funcionario, sino de dos, núm. 22050 y 38322. 3. Por lo anterior, este Instructor no estima conveniente la toma de declaraciones a más internos”.

    7. Habiéndose ratificado el demandante de amparo en el pliego de descargos, el Instructor dictó propuesta de resolución en fecha 24 de septiembre de 2003, en la que hizo constar la improcedencia de las pruebas solicitadas; calificó los hechos imputados al recurrente en amparo como constitutivos de una falta grave, prevista en el art. 109 a) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (RP), en vigor de conformidad con la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero; y, en fin, solicitó la sanción de aislamiento en celda durante tres días, prevista en el art. 111, en relación con el art. 233.2, ambos RP.

    8. El demandante de amparo compareció ante la comisión disciplinaria del centro penitenciario el día 1 de octubre de 2003, en la que manifestó “Yo no insulté, pues no insulto a nadie. Me asomé, y coincidió que el funcionario me vio. Eran otras personas las que insultaron”.

    9. La comisión disciplinaria del centro penitenciario dictó Acuerdo sancionador en fecha 1 de octubre de 2003, imponiendo al recurrente en amparo la sanción de dos meses de privación de permisos, como autor de una falta grave del art. 109 a) RP.

    10. El demandante de amparo interpuso recurso contra el anterior Acuerdo sancionador ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, en el que, entre otras alegaciones, denunció la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por habérsele denegado la práctica de las pruebas solicitadas.

    11. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra dictó Auto en fecha 10 de noviembre de 2003 desestimatorio del recurso interpuesto por el demandante de amparo.

      En la fundamentación jurídica del Auto, el órgano judicial considera “perfectamente acreditados los hechos a través de los oportunos informes, en los que se pone de manifiesto los insultos proferidos por el interno contra los funcionarios, versión mantenida por éstos desde el inicio, sin suposición alguna sino con certeza de haber recibido tales insultos del interno, al que perfectamente conocen e identifican y, por tanto, considerando innecesaria y debidamente justificada la denegación de la prueba propuesta”.

    12. El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 13 de enero de 2004, al no desvirtuar las alegaciones efectuadas “las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución recurrida”.

  4. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan, frente a las resoluciones administrativas y jurisdiccionales recurridas, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. Derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

      Bajo la invocación de los mencionados derechos fundamentales se aduce en la demanda de amparo, tras afirmar la traslación al procedimiento disciplinario penitenciario de las garantías que informan el procedimiento penal, que el principio de contradicción debe respetarse en la práctica de la prueba en los diversos sectores del Ordenamiento (administrativo, civil, social, penal). Dicho principio no se agota con la mera oportunidad del interesado de negar los hechos que se le imputan, sino que exige que se le permita aportar al procedimiento las pruebas que puedan contrarrestar los hechos de los que se le acusa o, al menos, examinar la prueba en la que se sustenta la imputación. Pues bien, ni una ni otra posibilidad se le ha concedido al demandante de amparo en este caso, aun cuando había solicitado la práctica de la prueba e interesado la ratificación de los funcionarios denunciantes en el informe de incidencias. En estos testimonios se sustenta la sanción que le ha sido impuesta, pese a que no ha sido ratificado por sus autores el parte de denuncia, ni se le ha permitido practicar la prueba contradictoria que había pedido, consistente en la declaración de las personas que estaban presentes cuando acontecieron los hechos por los que se le ha sancionado.

      En este sentido se sostiene en la demanda de amparo que los testimonios de los funcionarios de prisiones no están investidos de la cualidad de autoridad, siendo necesario un plus de exteriorización de la veracidad de sus declaraciones y de la posibilidad de someterlas a contradicción.

      De otra parte el instructor del expediente ha rechazado de forma arbitraria e irrazonable como prueba las declaraciones de otros internos presentes en los hechos, al entender que no podían alterar el resultado final del procedimiento. Tal argumentación supone una predeterminación del fallo fuera de lugar. En efecto, no se cuestiona que los funcionarios hubieran identificado al interno, sino que el interno hubiera proferido la frase que se le imputa. La justificación del instructor de que los funcionarios identificaron al interno porque lleva mucho tiempo en el centro penitenciario es válida para su identificación visual, pero no para imputarle las expresiones insultantes por las que ha sido sancionado. La prueba propuesta tenía por lo tanto una evidente relación con los hechos y objetivamente era adecuada independientemente de su resultado.

      La alegación de la vulneración aducida satisface los requisitos exigidos por una reiterada jurisprudencia constitucional, puesto que la prueba ha sido solicitada en la forma y el momento legalmente establecidos, siendo objetivamente idónea para acreditar los hechos que se pretendían probar, máxime cuando en todo momento el recurrente en amparo ha negado insistentemente que hubiera proferido los insultos que se le imputan.

      En definitiva, ha existido una situación de indefensión constitucionalmente relevante, ya que, de un lado, se ha obviado o no se ha permitido la contradicción de las declaraciones de los funcionarios denunciantes; y, de otro, se ha denegado la práctica de una prueba fundamental, de modo que no se le ha permitido al recurrente en amparo desplegar su defensa en el procedimiento con la única prueba objetiva de la que razonablemente podía valerse para desvirtuar los hechos que se le imputan.

    2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      Con carácter subsidiario al anterior motivo de amparo se alega en la demanda que las declaraciones de los funcionarios denunciantes en las que se ha basado la sanción impuesta al recurrente carecen de eficacia para enervar el mencionado derecho fundamental, ya que no participan de los requisitos que deben rodear la práctica de dicha prueba. En efecto, en primer lugar, en ningún momento sus autores han procedido a la ratificación de dichas declaraciones, por lo que no pueden considerarse prueba de cargo. En segundo lugar, se ha privado al recurrente en amparo de la posibilidad de contrarrestar y someter a contradicción tales declaraciones. De manera que, al no haber sido practicadas con los requisitos exigibles, no puede conferírseles la cualidad de prueba válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

      Se sostiene al respecto en la demanda que no se ha fundamentado la medida sancionadora adoptada, imponiéndosele al recurrente en amparo la sanción de mayor gravedad sin que se justifique su extensión. La sanción impuesta es, por lo tanto, arbitraria y desproporcionada, ya que, ni se individualizan, ni se exponen los criterios de su graduación. Se ha lesionado, en consecuencia, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE), lo que supone también una infracción de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

      Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de mayo de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, participándole la admisión a trámite del mencionado recurso a los efectos oportunos, y al Centro Penitenciario de Pamplona, a fin que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario 94-2003.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de julio de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de julio de 2006, que a continuación sucintamente se extracta:

    1. En primer término el Abogado del Estado considera que para enjuiciar la negativa a practicar la prueba propuesta por el demandante de amparo ha de partirse del carácter de la infracción, consistente en un insulto grave dirigido directamente por el sancionado de palabra y en su presencia a dos funcionarios del centro penitenciario. La inmediación entre ofensor y ofendidos hacía obviamente innecesaria la ratificación de los funcionarios que habían suscrito el oportuno parte. Además de vejatoria esa ratificación es innecesaria.

      Por su parte la prueba de testigos no se ha revelado en ningún momento del procedimiento como relevante, pues el demandante de amparo nada alega ni justifica al respecto, situándose su queja, por lo tanto, en un nivel abstracto y teórico, sin suministrar dato alguno que hubiera permitido identificar al menos prima facie la prueba pedida de testigos como relevante para la decisión.

    2. En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Abogado del Estado sostiene que esta queja es una mera prolongación de la precedente, aunque se enuncia en términos subsidiarios respecto a ésta.

      Con la exigencia de la ratificación por los funcionarios del parte de denuncia el recurrente en amparo pretende asimilar el procedimiento administrativo sancionador previsto en la legislación penitenciaria a los procesos penales, requiriendo la plena reproducción de las pruebas en un trámite público cuya identificación no precisa. Sin embargo no es procedente tal asimilación, ya que se trata de un procedimiento puramente administrativo, salvo en lo que respecta a la intervención supervisora del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que en este caso no juzgó necesaria la reproducción de esas pruebas.

      De otro lado la omisión de pruebas no descalifica las ejecutadas, ni impone la puesta en juego de la presunción de inocencia. Su vulneración procede en los casos en los que del conjunto de la prueba debidamente realizada no se infieren con un suficiente grado de certeza los hechos que se imputan. Si la práctica de la prueba ha sido imperfecta, lo que procede es la reposición de las actuaciones, a fin de que se lleve a cabo la omitida o imperfectamente realizada.

    3. Finalmente el Abogado del Estado estima que la sanción impuesta al recurrente en amparo no es más grave que la inicialmente propuesta y está dentro de los límites correspondientes a la infracción cometida, sin que la propuesta del instructor implique un correlativo derecho del expedientado a que la sanción quede fijada en los términos de la propuesta. El demandante de amparo omite además la mínima consideración acerca de la gravedad de la falta por la que ha sido sancionado, que sería el único factor que razonablemente habría que ponderar en un juicio de proporcionalidad.

      El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de septiembre de 2006, que a continuación sucintamente se extracta:

    1. En relación con la queja referida a la denegación de la prueba propuesta el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina de la STC 91/2004, de 19 de mayo (FJ 5), argumenta que, de conformidad con dicha doctrina, las pruebas deben admitirse y practicarse cuando sean propuestas en tiempo y forma, pertinentes, relevantes y decisivas para la defensa, es decir, potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, debiendo desde luego motivarse su rechazo de manera que no sea arbitrario o irrazonable.

      Pues bien, en este caso la idoneidad objetiva y relevancia de la prueba testifical propuesta por el recurrente, que siempre negó los hechos que se le imputaban, parece innegable, habida cuenta de que, referida a los hechos que se debatían y que formaban parte inseparable del thema decidendi (si los hechos denunciados eran imputables al recluso), se dirigía a acreditar la versión exculpatoria del denunciado, sin que en principio pueda advertirse una imposibilidad jurídica o material para su práctica.

      La respuesta de la Administración, según la cual la prueba propuesta era improcedente “al no alterar el resultado final del procedimiento”, dado que pudo ser identificado el recurrente en amparo porque llevaba tiempo en el centro penitenciario y además habían sido dos los funcionarios que habían denunciado los hechos, ha sido, por un lado, en cuanto a la no alteración del resultado del procedimiento, una respuesta arbitraria, como ya ha reconocido este Tribunal en un supuesto similar en la citada STC 91/2004, de 19 de mayo; y, por otro lado, insuficiente, pues la identificación de la persona no implica por sí que le sean atribuibles los insultos que oyeron los funcionarios. En este sentido, que hayan sido dos los funcionarios denunciantes no basta para dar por acreditados los hechos cuando se está en condiciones de escuchar a otros testigos y éstos son en cierto modo ajenos a la relación que motiva la denuncia. Cuestión distinta es la valoración que se haga de la prueba, pero su práctica resulta indispensable para la verdadera defensa del interesado denunciado.

      En consecuencia el Ministerio Fiscal estima que, “con independencia de la pretendida contradicción de las declaraciones de los funcionarios, cuya garantía puede resultar que no sea exigible en un procedimiento disciplinario, la presencia de los testigos y sus manifestaciones debieron escucharse por quien había de resolver el expediente disciplinario antes de imponer una sanción que quizás no hubiera sido necesariamente la misma de practicarse la prueba testifical. Al no haberlo hecho así la administración penitenciaria ni haber enmendado dicha omisión la autoridad judicial en esta demanda de naturaleza mixta, procede otorgar el amparo solicitado, anular lo actuado desde que se rechazó la prueba interesada por el interno y retrotraer las actuaciones a ese momento para que, con respeto al derecho de defensa y al derecho a la prueba, se tramite y resuelva el expediente conforme a Derecho”.

    2. A mayor abundamiento, en relación con las otras dos quejas del demandante de amparo, el Ministerio Fiscal considera que en este caso no parece conculcado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues existen los partes de los funcionarios a modo de testimonios que no son en sí mismos inválidos, aunque el actor pueda discutir la valoración que de ellos se ha hecho.

      Respecto a la queja referida a la falta de fundamentación de la sanción impuesta señala que, sin perjuicio de que está prevista en los preceptos que las resoluciones impugnadas citan, lo cierto es que si lo que se pretende denunciar es un vicio de incongruencia omisiva por no haber contestado el órgano judicial a este motivo del recurso interpuesto contra el Acuerdo sancionador, habrá de convenir que en este extremo el demandante de amparo no ha agotado la vía judicial previa al no haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones.

      El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

  9. Por providencia de 10 de noviembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Pamplona de 1 de octubre de 2003, confirmado en alzada y reforma, respectivamente, por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra de 10 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, por el que se le impuso al recurrente en amparo la sanción disciplinaria de dos meses de privación de permisos de salida como autor de una falta grave prevista en el art. 109 a) del Real Decreto 1021/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (RP), modificado por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo (vigente de conformidad con la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), consistente en “calumniar, injuriar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias”.

    En la demanda se imputa de modo directo e inmediato al Acuerdo sancionador, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por haberle sido denegada al recurrente en amparo durante la tramitación del expediente disciplinario la prueba por él propuesta, relevante, en su opinión, para la defensa de sus derechos e intereses, consistente en la ratificación de los funcionarios denunciantes en el informe de incidencias y en la declaración testifical de tres internos presentes cuando acontecieron los hechos por los que ha sido sancionado. En segundo lugar, se achaca también a dicho Acuerdo, con carácter subsidiario de la anterior queja, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que las declaraciones de los funcionarios denunciantes en las que se ha basado la sanción que le ha sido impuesta al demandante de amparo no han sido ratificadas durante la tramitación del expediente ni sometidas, por lo tanto, a contradicción, por lo que no pueden considerarse prueba de cargo válida para enervar aquella presunción. Y, finalmente, se le reprocha al mencionado Acuerdo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), puesto que ni se han individualizado ni se han expuesto los criterios de graduación de la sanción impuesta.

    El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda. En relación con la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) aduce, de un lado, que la inmediación entre ofensor y ofendidos hacía innecesaria la ratificación de los funcionarios que habían suscrito el parte de denuncia, y, de otro, que la prueba testifical propuesta no resultaba relevante para la adopción de la sanción impuesta. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) considera que esa queja es una mera prolongación de la anterior y que el recurrente en amparo, con la exigencia de ratificación del parte de denuncia por los funcionarios, pretende una improcedente asimilación del procedimiento disciplinario penitenciario a los procesos penales, requiriendo la plena reproducción de las pruebas en un trámite público cuya identificación no precisa. Por último entiende que la sanción que le ha sido impuesta se encuentra dentro de los límites correspondientes a la infracción cometida, omitiendo el demandante de amparo cualquier consideración acerca de la gravedad de la falta por la que ha sido sancionado, que sería el único factor a tener en cuenta en un juicio de proporcionalidad.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Argumenta al respecto que es innegable la idoneidad objetiva y la relevancia de la prueba testifical de tres reclusos propuesta por el recurrente, resultando improcedente, arbitraria e insuficiente la respuesta que la Administración penitenciaria ha dado a la petición de dicha prueba. A mayor abundamiento, en relación con las otras dos quejas, considera que no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues en sí mismos son válidos los partes de los funcionarios actuantes a modo de testimonios, aunque no hubiesen sido ratificados, y, en cuanto a la individualización de la sanción impuesta, ésta está prevista en los preceptos que se citan en las resoluciones recurridas y que si lo que se pretende denunciar es la falta de contestación del órgano judicial a este motivo de impugnación en el recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador, se trataría de un vicio de incongruencia omisiva, respecto del que no se ha agotado la vía previa, al no haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Delimitadas en los términos expuestos la pretensión actora y las posiciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, algunas precisiones son necesarias en cuanto al adecuado encuadramiento de las quejas del recurrente en amparo y al orden que hemos de seguir para su enjuiciamiento.

    La queja referida a la falta de ratificación de los funcionarios autores del informe de incidencias en las manifestaciones que en él vertieron encuentra su más adecuada subsunción, en atención a los términos en que se enuncia a lo largo de la demanda de amparo, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y no en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que conjuntamente se invocan como primer motivo de amparo, pues la falta de ratificación de aquellas manifestaciones por sus autores durante la tramitación del expediente disciplinario habría de suponer, más que la inadmisión propiamente dicha de un medio de prueba propuesto por el demandante de amparo a quien no le correspondía la carga probatoria, la carencia, en opinión de éste, de una garantía esencial en la práctica de la única prueba de cargo aportada por la Administración penitenciaria y en la que se ha sustentado la sanción que le ha sido impuesta, lo que habría de implicar, según se sostiene en la demanda de amparo, en primer lugar, que dicha prueba no se ha llevado a cabo con las garantías procesales debidas y, en segundo término, en razón precisamente a esa carencia, su falta de idoneidad y validez como prueba para enervar la presunción de inocencia.

    En cuanto al orden a seguir en el enjuiciamiento de las distintas cuestiones que se plantean en este proceso es doctrina constitucional reiterada que el examen de las quejas de amparo ha de efectuarse dando prioridad a aquéllas de las que puede derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que puedan determinar la retroacción a momentos anteriores (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 2, por todas). Siguiendo el criterio expuesto, nuestro análisis ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 CE), por haberle sido denegada al recurrente en amparo durante la tramitación del expediente disciplinario la prueba testifical por él propuesta, consistente en la declaración de tres internos que estaban presentes cuando acontecieron los hechos por los que ha sido sancionado. En segundo lugar, en caso de desestimarse la anterior queja, hemos de examinar a continuación la invocada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haber ratificado los funcionarios actuantes durante la tramitación del expediente disciplinario sus manifestaciones recogidas en el informe de incidencias. En tercer lugar, habrá de enjuiciarse la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir prueba de cargo válida que permita enervar aquella presunción. Por último deberá examinarse la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse individualizado ni expuesto los criterios de graduación de la sanción impuesta al demandante de amparo.

  3. El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre las extensión de las garantías del art. 24.2 CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo (FJ 2); 157/2000, de 12 de junio (FJ 2); 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 91/2004, de 19 de mayo (FJ 3).

    1. Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado” (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, “en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución”, si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino “con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional” (ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a)].

    2. Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, el Tribunal Constitucional, asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario en modo alguno pueden implicar que “la justicia se detenga a la puerta de las prisiones”, y ha concretado el alcance de esta regla general, en lo que al presente recurso de amparo interesa, en la aplicación en los procedimientos disciplinarios penitenciarios del derecho de defensa y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 7, 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 39/1997, de 25 de febrero, FJ 6; 83/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

      Así, en relación con el derecho a la actividad probatoria ha afirmado que no puede desconocerse la relevancia constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el procedimiento disciplinario penitenciario, lo que se deduce también a contrario sensu del art. 25.2 CE, que garantiza al condenado a pena de prisión el goce de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En este sentido la normativa penitenciaria no sólo no limita aquel derecho, sino que incluso lo refuerza y lo reconoce, tanto a través de la intervención posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que puede decidir la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas durante la tramitación del expediente disciplinario, cuanto mediante la exigencia que dentro de dicho expediente de la motivación de la denegación por no pertinencia o no relevancia de las pruebas propuestas (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; art. 130.2 del derogado Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y art. 244 del vigente Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

      En este marco de declaraciones generales tampoco resulta ocioso insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde, no sólo “resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias” [arts. 76.2 e) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre —LOGP— y 94 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial —LOPJ], sino, en general, “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse” (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2).

    3. De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 CE, es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. En la práctica ello implica, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el interno, frente a un determinado pliego de cargos, pueda articular su defensa, no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por tanto, siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional.

      Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.

      Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 128/2003, de 30 de junio, FJ 4; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 5, por todas).

  4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de indagar sobre la realidad de la lesión del derecho a la prueba que el demandante atribuye a la Administración penitenciaria.

    Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, al recurrente en amparo le fue incoado expediente disciplinario a raíz de un informe de incidencias suscrito por dos funcionarios del centro penitenciario, en el que se relataba que, al disponerse a bajar a otro interno del comedor, aquél había vertido una expresión insultante contra los funcionarios, recogida en el informe y reproducida en los antecedentes de esta Sentencia. El demandante de amparo formuló alegaciones verbales ante el instructor negando que hubiera insultado a algún funcionario, y en el posterior escrito de contestación al pliego de cargos volvió a negar los hechos que se le imputaban e interesó como prueba testifical la declaración de tres internos, identificados en dicho escrito, que habían presenciado los hechos, adjuntando en escrito aparte el interrogatorio de preguntas a contestar por éstos, mediante las que se pretendía probar que el recurrente en amparo no había sido la persona que había insultado a los funcionarios.

    El instructor denegó la práctica de la prueba solicitada al considerarla improcedente “por no alterar el resultado final del procedimiento”, a lo que añadió que el demandante de amparo había insultado “a grandes voces” a los funcionarios, lo que “teniendo en cuenta el tiempo que lleva en este Centro, hace mucho más sencillo su identificación”, y que el parte de denuncia había sido formulado por dos funcionarios. En su comparecencia ante la comisión disciplinaria el demandante de amparo negó de nuevo los hechos que se le imputaban, manifestando que “yo no insulté, pues no insulto a nadie. Me asomé y coincidió que el funcionario me vio”. La comisión disciplinaria, en su sesión de 1 de octubre de 2003, calificó los hechos imputados al recurrente en amparo como una falta grave del art. 9 a) del Reglamento penitenciario de 1981 y acordó por unanimidad imponerle la sanción de dos meses de privación de permisos de salida.

    El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, insistiendo en su escrito en la versión exculpatoria de los hechos que desde el inicio ofreció, e invocando, entre otras infracciones, la vulneración del derecho de defensa por la negativa del instructor a practicar la prueba propuesta. En un primer otrosí del escrito del recurso solicitaba del Juzgado que, una vez recibido el expediente de la Administración penitenciaria, se diera traslado del mismo al recurrente en amparo para formalizar técnicamente el recurso y proponer la prueba pertinente para su defensa. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 10 de noviembre de 2003, desestimó el recurso de alzada, al considerar “perfectamente acreditados los hechos a través de los oportunos informes, en los que se pone de manifiesto los insultos proferidos por el interno contra los funcionarios, versión mantenida por éstos últimos desde el inicio, sin suposición alguna, sino con certeza de haber recibido tales insultos del interno, al que perfectamente conocen e identifican y, por tanto, considerando innecesaria y debidamente justificada la denegación de la prueba propuesta”.

    Contra el anterior Auto el solicitante de amparo interpuso recurso de reforma, en el que, además de reiterar su versión de los hechos, puso también de manifiesto que por parte de la Administración penitenciaria se le había impedido llevar a cabo una actividad probatoria de descargo, al habérsele denegado la práctica de la prueba testifical propuesta de tres internos que habían presenciado los hechos. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 13 de enero de 2004, desestimó el recurso de reforma, al entender que las alegaciones del recurrente “en nada desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución recurrida”.

  5. Pues bien, con el limitado alcance del control que en este extremo corresponde efectuar a este Tribunal, según ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, la idoneidad y relevancia que la práctica de la prueba testifical propuesta, por lo demás solicitada en tiempo y forma, pudiera haber tenido en el sentido del Acuerdo sancionador impugnado es innegable, habida cuenta de que, referida a los hechos que se debatían y que formaban parte inseparable del thema decidendi (si el recurrente en amparo había vertido o no la expresión insultante dirigida a los funcionarios del centro penitenciario), con ella se pretendía acreditar la versión exculpatoria que el demandante de amparo ofreció desde el inicio del expediente disciplinario, negando que hubiera sido él quien hubiera insultado a los funcionarios, sin que en principio pueda advertirse una imposibilidad jurídica y material para la práctica de dicha prueba. En definitiva, no cabe descartar que el testimonio que, en su caso, hubieran podido prestar los internos propuestos como testigos y que presenciaron los hechos, en el supuesto de que hubieran dado una versión de los hechos diferente a la que consta en el informe de incidencias, hubiera podido influir en la propuesta de resolución y, a través de esta vía, en el Acuerdo sancionador posteriormente adoptado, tratándose además de la única prueba objetiva de la que razonablemente podía valerse el solicitante de amparo para desvirtuar los hechos que se le imputaban.

    Sin embargo el Instructor denegó la práctica de la prueba testifical propuesta al estimarla improcedente “por no alterar el resultado final del procedimiento”. Como hemos declarado en supuestos análogos al ahora enjuiciado ante respuestas sustancialmente similares respecto a una solicitud de prueba también en el ámbito disciplinario penitenciario, se trata de “una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable ... en primer lugar, [por]que la respuesta del Instructor a la petición de prueba carece de una mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca de su resultado, pese a que aquélla versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y, en segundo lugar, [por]que dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador —que queda prefigurado por el pliego de cargos— pues parte en realidad ‘del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario” (STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 6, con cita de la STC 9/2003, de 20 de enero, FJ 4). A lo que cabe añadir en este caso, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la identificación por los funcionarios del ahora demandante de amparo no implicaba necesariamente que a él le fuera atribuible la expresión insultante dirigida a ellos, así como que el informe de incidencias haya sido suscrito por dos funcionarios no basta para dar por acreditados los hechos, desde un inicio negados por el recurrente en amparo, sin haber dado a éste la posibilidad de acreditar su versión exculpatoria mediante la declaración testifical de quienes presenciaron los hechos, con independencia, como es obvio, de la valoración que en su caso hubiera merecido dicha prueba. Por consiguiente se ha lesionado el derecho del demandante de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al haberle sido denegada arbitraria e irrazonablemente durante la tramitación del expediente disciplinario la práctica de la prueba testifical propuesta mediante la que pretendía desvirtuar los cargos contra él dirigidos, de cuya idoneidad y relevancia ya se ha dejado constancia.

    La referida lesión del mencionado derecho fundamental no fue reparada, pudiendo haberlo sido, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que, con base también en el informe de incidencias de los funcionarios del centro penitenciario, estimó “innecesaria y debidamente justificada la denegación de la prueba propuesta”. Como al respecto hemos declarado en la STC 91/2004, de 19 de mayo, en un supuesto similar al ahora considerado, “con una respuesta como la transcrita, confirmatoria sin más razonamiento del criterio del instructor, el órgano judicial desatendió los deberes que singularmente le incumbían en la salvaguarda de los derechos del interno en un establecimiento penitenciario (SSTC 71/1983, de 20 de julio; 69/1998, de 30 de marzo; 181/1999, de 11 de octubre; 23/2002, de 9 de diciembre; 9/2003, de 20 de enero; 128/2003, de 30 de junio) y, en especial, de sus derechos fundamentales (SSTC 143/1995, de 15 de septiembre; y 83/1988, de 20 de abril)” (FJ 6).

    En consecuencia ha de ser estimado el primer motivo de los aducidos por el recurrente en su demanda de amparo, por habérsele vulnerado el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) durante la tramitación del expediente disciplinario, sin que dicha lesión haya sido reparada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

  6. La estimación de este primer motivo de la demanda de amparo hace innecesario el enjuiciamiento del resto de las quejas del recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don I.G. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra de 10 de noviembre de 2003 y de 13 de enero de 2004, recaídos en el expediente núm. 63-2003, así como la del Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Pamplona de 1 de octubre de 2003, dictado en el expediente disciplinario núm. 94-2003, retrotrayendo las actuaciones al trámite del expediente disciplinario relativo a la admisión de pruebas, a fin de que se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, en la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 501-2004.

Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC expreso en este Voto particular y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, mi discrepancia, defendida en la correspondiente deliberación de la Sala Segunda que fundo en las siguientes consideraciones:

  1. Estando conforme con los cuatro primeros fundamentos jurídicos, me aparto de lo que se sostiene en el fundamento jurídico 5, ya que la única razón por la que se otorga el amparo viene a ser la negativa a practicar la prueba testifical de la declaración de otros internos, propuesta por el recluso sancionado a consecuencia de los insultos proferidos contra los funcionarios de prisiones ofendidos (“sois unos hijos de puta”), prueba cuya práctica fue rechazada tanto en la instrucción del expediente disciplinario como en la tramitación del recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con base en que no iba a alterar el resultado, y concretamente en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por considerar “perfectamente acreditados los hechos a través de los oportunos informes, en los que se pone de manifiesto los insultos referidos por el interno contra los funcionarios, versión mantenida por éstos desde el inicio, sin suposición alguna sino con certeza de haber recibido tales insultos del interno, al que perfectamente conocen e identifican y, por tanto, considerando innecesaria y debidamente justificada la denegación de la prueba propuesta”, con lo que, a mi juicio y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, resulta, en este caso, suficientemente motivada la denegación de la prueba, que razonablemente no podía conducir a la identificación de otro recluso como supuesto autor de las voces insultantes, según la versión exculpatoria del denunciado, que las achacaba a otro interno, sin que quepa, repito, en este caso, afirmar que es “una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable”. Es más, en esta ocasión se produce, por nuestra parte, una sustitución de la valoración de pertinencia de la prueba que, como cuestión de legalidad ordinaria, no nos corresponde hacer, debiendo desestimarse el amparo.

  2. La tesis contraria, que es la que se sostiene en la Sentencia de la que discrepo, podría conducir a la consideración de que los “partes” de los funcionarios de prisiones, en relación con la conducta de los internos, carecen de valor propio y necesitan de corroboración y precisamente de otros internos, con lo que se llegaría a hacer a éstos de mejor condición que los conductores de automóviles, por ejemplo, cuando sufren una denuncia por parte de los agentes de tráfico, que no tiene que ser corroborada por otros conductores, posibles testigos de la supuesta infracción, cuando constan —como en este caso— datos detallados suscritos por dos funcionarios y coincidentes en los hechos (por otra parte no negados) y en la identificación del autor que, por el tiempo que llevaba en prisión, era perfectamente conocido por aquéllos.

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

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