ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9308A
Número de Recurso521/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Buenpaso Celys, S.L., presentó el día 5 de Marzo de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 256/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1432/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva.

  2. - Mediante Providencia de 10 de Marzo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de Marzo de 2009.

  3. - El Procurador D. Sr. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Buenpaso Celys, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de Marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La parte recurrida D. Marcos no se ha personado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de Abril de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Evacuado el plazo conferido, la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario relativo al cumplimiento de un contrato de cuentas de participación en el que se reclaman determinadas cuantías cuyo origen se encuentra en el citado contrato que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en ocho motivos, todos ellos al amparo del ordinal 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218 y 465.4 de la LEC 2000, alegando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida o modificación sustancial de la causa petendi "al suponer cuales eran las expectativas de la parte actora estableciendo un beneficio mínimo determinado y al elevar las figuradas expectativas de una de las partes a un vinculo bilateral de manera que se produce una mutación de un contrato de cuentas de participación en un puro contrato de préstamo con un interés mínimo garantizado" . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 216 de la LEC 2000 al no respetar la sentencia recurrida los principios de rogación, contradicción y aportación de parte, a cuyo efecto se procede a señalar que la sentencia recurrida se desvincula de un concreto informe pericial presentado al procedimiento por la parte demandada, hoy recurrente y que sirvió de base al juzgador de primera instancia para fundar su convicción, procediendo a valorar otras circunstancias en las que la Audiencia Provincial apoya su resolución estimando parcialmente el recurso de apelación. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000, denunciando la vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba, por cuanto la sentencia recurrida "da por probados hechos que no lo han sido y cuya prueba incumbía a la parte demandante en todo caso, como es la existencia de un pacto fijando un mínimo garantizado y cual es ese mínimo garantizado ". En el motivo cuarto la parte recurrente alega la infracción de los arts. 218 de la LEC 2000 y 120.3 de la Constitución argumentando que "la sentencia recurrida incurre en falta manifiesta de motivación ajustada a las reglas de la lógica y la razón en la interpretación de los documentos contractuales firmados y de los informes periciales..." En cuanto al motivo quinto se alega la vulneración de los arts. 335 y 348 de la LEC 2000 dada cuenta "la valoración y uso que la sentencia apelada hace de los dos informes existentes que se aparta de las reglas de la lógica y la razón, no ajustándose a las reglas de la sana crítica..". En el motivo sexto se alega la infracción del art. 386 de la LEC 2000 señalando el recurrente que se ha llevado a cabo por la sentencia recurrida un "uso indebido de presunciones para obtener hechos no probados". En cuanto al motivo séptimo la parte recurrente alega la infracción de los arts. 216, 217, 218, 465.4, 335, 348 y 386 de la LEC 2000 y art. 120.3 de la Constitución entendiendo que "la relación entre la incongruencia y la indefensión es evidente, habiéndole producido ésta última a consecuencia de resolver la sentencia recurrida sobre puntos o cuestiones sobre los que la parte recurrente no tuvo ocasión de pronunciarse o proponer prueba". Por último en el motivo octavo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución al entender que "la sentencia dictada ha supuesto una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva al infringir los principios de congruencia y motivación".

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en tres motivos . En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 3 y 1255 del Código Civil y arts. 239 y 243 del Código de Comercio . Basa la parte recurrente tal motivo en que " la sentencia recurrida al adjudicar una participación fija y asegurada de beneficios en la cuenta de participación, además de vulnerar los arts. 239 y 243 del Código de Comercio, infringe también el art. 1.255 del Código Civil puesto que suplanta la voluntad de los contratantes, cuando esta fué clara y manifiesta, infringiendo además, el art. 3 del mismo texto legal, al llevar a cabo una interpretación absolutamente contraria a los artículos que regulan el contrato de cuentas en participación y basar su decisión en supuesta equidad, permitiéndose prescindir de los pactado por las partes y lo establecido en normas aplicables" . Por último en los motivos segundo y tercero la parte recurrente alega la infracción de los arts. 386, 335 y 348 de la LEC 2000, indicando en el motivo segundo que la sentencia recurrida realiza "tres presunciones encadenadas, por una parte determinar las expectativas, en segundo lugar partir del hecho de asegurar una presunta rentabilidad y la tercera que dicha rentabilidad era la correspondiente a los negocios inmobiliarios, en concreto entre el 10 y 15 por ciento " y en el motivo tercero afirma el recurrente que la "Sala nunca debió ignorar las pruebas periciales o interpretar las mismas de forma ilógica o arbitraria".

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los ocho motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero, cuarto, séptimo y octavo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las razones que se exponen a continuación: a) En cuanto a la incongruencia extra petita o modificación sustancial en la causa petendi alegada, en ningún caso se produce la misma, toda vez que la resolución dictada en segunda instancia, que revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, parte de la existencia del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes y apoyándose en el mismo y en el contenido del recurso de apelación que fué interpuesto por el actor, viene a aumentar la cuantía a percibir por el demandante en concepto de beneficios obtenidos de la promoción de viviendas, cuantificándola en un 12,5% de la inversión total de la promoción, resultando en consecuencia inferior a la reclamada por el apelante, por lo que en ningún caso podría hablarse de incongruencia de la sentencia. En lo relativo a la modificación sustancial de la causa petendi tampoco puede prosperar su alegación, dada cuenta que la misma no se ha producido ya que la sentencia se limita a establecer un porcentaje en los beneficios a favor del actor sin apartarse en ningún momento de la causa de pedir núcleo de la pretensión. Por otra parte tampoco procede apreciar ninguna incongruencia cuando las sentencia refiere " el informe pericial realizado por MAF presenta inexactitudes o reticencias que no han sido evidenciadas durante la tramitación del procedimiento o bien la gestión de la promoción no correspondió a lo que legítima y naturalmente cabía esperar..." en la medida en que la sentencia no afirma la existencia de ninguna responsabilidad respecto de la entidad recurrente, sino que tal afirmación no va más allá que argumentar por la Sala su desvinculación del citado informe, que sustentó en gran medida la sentencia del juez "ad quo", tomando como base una hipótesis relativa a la gestión llevada a cabo en la promoción. Debe recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29- 2-2008); b) En lo relativo a la falta de motivación de la sentencia, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, de forma que de la propia lectura de la misma se infiere tanto la decisión adoptada como las razones en las que se ha asentado para adoptarla, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, matizándose que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores) c) por lo que respecta a la indefensión ocasionada por la incongruencia de la sentencia, de la propia resolución se infiere que la misma no se ha producido dada cuenta por una parte, que se vincula la indefensión a la incongruencia de la sentencia cuando la misma es inexistente como se ha expuesto en el apartado a) y por otra parte el recurrente no detalla ni especifica en que consistido la indefensión alegada, y al hilo de ésta cuestión conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional, consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras); d) por último en lo relativo a la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución se fundamenta por el recurrente en la infracción del derecho a obtener una Sentencia congruente y adecuadamente motivada, si bien dicha alegación en ningún caso puede prosperar a consecuencia de lo relatado anteriormente, ya que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y no ha existido la incongruencia denunciada por el recurrente, y porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, valoración que se encuentra circunscrita al juez ad quo y de forma más restrictiva y limitada a la Sala de Apelación, pero que en ningún caso se enmarca en el ámbito de los recursos extraordinarios competencia del Tribunal Supremo.

    En lo relativo a los motivos segundo, tercero y quinto igualmente incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las razones que se exponen a continuación: a) en lo relativo a la alegación del art. 216, 335 y 348 de la LEC 2000, en ningún caso dicha alegación puede prosperar, toda vez que la sentencia recurrida en ningún caso prescinde las pruebas realizadas, ni se ha producido infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y del principio de aportación de parte sino que dicha resolución lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, en concreto del informe pericial aportado por el recurrente y sobre dicha valoración estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto. La parte recurrente pretende a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)» ; b) por lo que respecta a la carga de la prueba y el art. 217 de la LEC 2000 es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la decisión adoptada por la Sala de apelación consistente en apartarse del informe pericial aportado por la parte recurrente (informe pericial realizado por MAF), informe que fué el sustento de la sentencia de primera instancia, fundamentando la Sala dicha desvinculación por " pura lógica de las leyes de mercado, máxime teniendo en cuenta las circunstancias del sector inmobiliario, extremos todos ellos notorios y que no requieren prueba expresa,, " y en consecuencia afirma taxativamente " teniendo en cuenta la realidad social y el contexto histórico en que han de ser interpretadas las normas jurídicas y los contratos, que la intención de las partes, al suscribir el contrato de cuentas en participación, habría sido como mínimo obtener un entre un 10 y un 15% de beneficio de la promoción de viviendas, fijando en un 12,5% de la inversión total de la promoción, ascendente a 3.006.005 euros, el beneficio que naturalmente se habría debido obtener..". En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan sus pretensiones, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 );

    Por último en lo relativo al motivo sexto incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento toda vez que el recurrente alega el "uso indebido de presunciones en la sentencia recurrida para obtener hechos no probados", pero basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba, fundamentalmente de la pericial obrante en autos, concluye que la cuantificación del beneficio debe llevarse a cabo mediante la aplicación de un concreto porcentaje, apartándose para adoptar tal decisión del contenido del informe pericial aportado al procedimiento por el demandado, hoy recurrente, y acogiendo como criterios fundamentadores tanto la realidad social como el contexto histórico para interpretar la intención de las partes, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción (Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009, entre otras).

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, en el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 3 y 1255 del Código Civil y arts. 239 y 243 del Código de Comercio e incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo caso de que la resolución "adjudica una participación fija y asegurada de beneficios de la cuenta de participación y asimismo suplanta la voluntad de los contratantes, llevando a cabo una interpretación contra legem respecto a los preceptos reguladores de contratos de la naturaleza del supuesto en cuestión", no obstante la sentencia recurrida si bien fija el porcentaje a aplicar a los beneficios obtenidos y que son debidos al actor, parte de la base como hecho probado de la existencia de beneficios, cuestión que ya fué abordada en la sentencia de primera instancia en el fundamento de hecho primero, haciendo referencia a que la demandada en su contestación a la demanda no discute que la promoción inmobiliaria hubiera generado beneficios, y por otra parte viene a interpretar la voluntad de las partes en orden a la fijación del porcentaje de los mismos, en aplicación precisamente del articulo 3 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente a la realidad social y contexto en que debe encuadrarse la aplicación de las normas jurídicas y en concreto las normas relativas a la interpretación de los contratos. Pero es que además en ningún caso la sentencia viene a realizar una interpretación contra legem de las normas relativas al contrato de cuentas en participación, sino que precisamente se asienta en la naturaleza misma del contrato, en la medida que el núcleo fundamental lo constituye la participación en los resultados prósperos obtenidos, resultados prósperos que no se han discutido en ningún momento. En conclusión lo que pretende el recurrente a través de la vía casacional es una revisión de la actividad probatoria llevada a cabo en la instancia de forma que se proceda a la valoración de los beneficios obtenidos a través del informe pericial aportado por ella misma al procedimiento y en base al mismo adopte una decisión más favorable a sus intereses cuando precisamente la sentencia recurrida pone de manifiesto las razones por las cuales se aparta de dicho informe pericial para adoptar su decisión, valorando otros elementos que entiende preeminentes.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    Por último en cuanto a los motivos segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 386, 335 y 348 de la LEC 2000, resulta que tal cuestión tiene naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida Don. Marcos, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Buenpaso Celys, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 256/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1432/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Huelva.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida Don. Marcos, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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