ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:9033A
Número de Recurso4066/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 923/08 seguido a instancia de D. Cornelio contra MINKNER

V. PARTNER PROFI KONZEPT, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 9 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Mario Castro Casas en nombre y representación de MINKNER V. PARTNER PROFI KONZEPT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el demandante prestaba servicios para la empresa demandada MInker v. Partner Profi Koncept, SL, desde el 19/10/2006, con categoría profesional de diseñador gráfico fotógrafo, y el 15/9/2008 recibió carta de dicha empresa en la que se le comunicaba que el 30/9/2008 se extinguiría su contrato "por expreso deseo de su persona [...] "para que pudiese terminar sus estudios en Alemania", indicándole que hasta esa fecha podía tomarse los 11 días que le restaban de vacaciones, y que, alternativamente procedía a despedirle en la misma fecha, habida cuenta de la conversación que mantuvieron el día 10/9/2008 en la que el actor alegaba que no quería extinguir el contrato, sino pedir la excedencia por 6 meses para terminar sus estudios, sin que la fecha estuviera todavía fijada, indicándole además que devolviera todos los equipos (cámaras, trípodes, etc.) y que tenía prohibida la entrada a las oficinas y eventos de la empresa. La sentencia ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda del trabajador, declaraba el despido improcedente por considerar, en contra de lo manifestado por la demandada y recurrente, que la extinción del contrato no se produjo por dimisión del art. 49.1.d) ET, al no haber quedado acreditados ninguno de los hechos relatados en la referida carta remitida por la empresa al actor.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 18 de abril de 2007 (R. 885/2006), el trabajador demandante, después de una discusión mantenida con el administrador de la empresa demandada el día 23/8/2005, en la que aquél manifestó en varias ocasiones que se marchaba, a lo que el interlocutor contestó que se marchara si quería, no acudió a trabajar al día siguiente, remitiendo el día 25/8/2005 un telegrama a la empresa - entregado a su destinataria el 29 siguiente- requiriéndola para que le indicara los motivos de su despido verbal del día 23 inmediato anterior. Por su parte, la empresa remitió carta al demandante el día 29/8/2005 -recibida el 5/9/2005- comunicándole que ante su no comparecencia el día 24 anterior sin causa justificada, procedía a darle de baja en la empresa. Finalmente, el día 1/9/2005 tras haberle sido notificado finiquito el día 30/8/2005, en la oficina de la empresa por baja voluntaria, le actor remitió telegrama a la misma señalando que "habiendo sido despedido con fecha de 30/8/2005, reincorporándome este día de 6 días de vacaciones sin previo aviso, solicito conocer los motivos. En caso contrario actual ante la autoridad laboral competente". De lo que la sentencia de contraste deduce que la extinción se produjo por dimisión o abandono y no por despido, pues la propia conducta del trabajador evidencia su efectiva voluntad de abandonar el trabajo, habiendo remitido a la empresa las comunicaciones que en cada momento le resultaron más convenientes para aparentar la decisión empresarial de despedirle, cuando esta en ningún momento se produjo, lo que conduce a la Sala a estimar el recurso de la empresa y a revocar la resolución de instancia que declaró el despido improcedente.

Es claro que los supuestos comparados son diferentes, pues en la recurrida no existe dato alguno en los hechos probados del que pueda deducirse la voluntad inequívoca del trabajador de extinguir su contrato, mientras que en la sentencia de contraste consta como probado que el trabajador manifestó, expresamente y varias veces en el curso de una discusión mantenida el día 23/8/2005 con el administrador de la empresa demandada, que se marchaba, y que no acudió a trabajar al día siguiente, remitiendo telegrama el día 25 siguiente a la empresa para que le indicara los motivos de su despido verbal producido el día 23/8/2005, pese a lo cual el día 1/9/2005, tras haberle sido notificado finiquito el día 30/8/2005 en la oficina de la empresa por baja voluntaria, le actor remitió nuevo telegrama a la misma señalando que había sido despedido el día 30/8/2005, tras reincorporarse de seis días de vacaciones disfrutadas sin previo aviso.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

El presente recurso, en la medida en que pretende la revisión de los hechos probados, incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de MINKNER V. PARTNER PROFI KONZEPT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 328/09, interpuesto por MINKNER V. PARTNER PROFI KONZEPT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 12 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 923/08 seguido a instancia de D. Cornelio contra MINKNER V. PARTNER PROFI KONZEPT, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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